Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-10.169.981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.A. y A.M.S., venezolanas, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 65.094 y 27.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA, protocolizada en el Registro Cuarto Subalterno del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 31 de Julio de 2002, anotado bajo el No. 7, Tomo 8, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.G.T., venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.918.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0989-15

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-V-2003-000271

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano J.A.P.B., en fecha 17 de noviembre de 2003 (folio 1 al 9). Hecha la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto en fecha 26 de noviembre de 2003 (folio 48).

Subsiguientemente, en fecha 26 de noviembre de 2003 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se librara la correspondiente compulsa, a los fines de realizar la respectiva citación del demandado (folio 49). Posteriormente, en fecha 02 de diciembre del mismo año, el Alguacil J.V.R.C., compareció ante el Juzgado de la causa y consignó la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano A.A.H.G., expresando en su diligencia que se negó a firmar (folio 50).

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2003 compareció ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara por secretaría boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 52). En consecuencia, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2003, se libró la mencionada boleta de notificación (folio53 y 54). En esa misma fecha, la Secretaria Titular del Juzgado de la causa, se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de notificarla. La respectiva boleta fue recibida personalmente por el ciudadano A.M., abogado de la Sociedad Civil AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA (FOLIO 55).

En fecha 18 de diciembre de 2003, compareció por ante el Juzgado de la causa el ciudadano J.A.P.B., parte actora en el presente juicio, representado por sus apoderados judiciales abogados A.M.A. y A.M.S., para ratificar todos los instrumentos y documentos que contienen su firma y los hechos alegados en la demanda; así como también expresó que carece de estudios pero no es impedimento para firmar documentos, es por lo que no requiere de persona que firme a ruego por él, en consecuencia desconoce cualquier compromiso aceptado (folio 57).

En fecha 06 de febrero de 2004, comparece por ante el Juzgado de la causa, el abogado C.M., apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito oponiendo cuestiones previas (f. 62 al 65).

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2004, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación o contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 66 al 77). Fenecido el lapso para que el Juzgado de la causa se pronunciara sobre las cuestiones previas, en fecha 27 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicita al Juez de la causa se aboque al conocimiento de la misma y resuelvas las cuestiones previas opuestas (folio 78 al 79).

En fecha 28 de septiembre de 2004, la Juez Lisbeth Segovia Petit, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, por cuanto el 02 de julio de 2004 mediante oficio Nº TPE-04-0765 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada como Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 80).

En fecha 19 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita sean resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada o que la ciudadana Juez se inhiba del conocimiento de la presente causa (folio 81).

En fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa dictó sentencia con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándolas SIN LUGAR (folio 87 al 95).

En fecha 30 de mayo de 2005, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron diligencia ante el Juzgado de la causa, mediante la cual en vista de que la parte demandada no contestó la demanda, precluyó el lapso procesal correspondiente para ello, solicitaron se abriera el lapso de informes, invocando el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los hechos notorios no son objetos de prueba (folio 101). Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2005, las apoderadas judiciales de la parte actora ratificaron la anterior diligencia y solicitaron al Tribunal el levantamiento del Acta de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda (folio 104).

En fecha 16 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito, donde solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda (folio 105).

En fecha 16 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó celeridad procesal (folio 109).

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución No. 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 110). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el No. 2015-0435, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 20 de julio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado, dio cuenta de la entrada del presente expediente constante de una (01) pieza con ciento once (111) folios útiles, asignándosele el Nº 0989-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 112).

En fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 113).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 13 de agosto de 2015 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la cartelera de este Juzgado, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2 de la mencionada Resolución, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 14 de agosto de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 13 de agosto de 2015 así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 14 de agosto de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

  1. Que el ciudadano J.A.P.B., es una persona de escasos recursos económicos y limitado campo laboral por ser analfabeta. Que por tal motivo, el único oficio que domina es el de conducir vehículos automotores y por recomendación de un tercero decide dirigirse a una línea de taxis, en la cual le ofrecen que por su intermediación puede adquirir un vehículo así podría obtener un cupo en dicha línea y aunado a ello se le tramitaría lo relativo al seguro del vehículo.

  2. Que con la ayuda de varias personas que le dieron dinero en calidad de préstamo logró comprar su vehículo tipo Taxi, marca Daewoo, modelo Lanos SE 1.5 SI, año 2002, placa FL419T, por un monto de Nueve millones cuatrocientos treinta y nueve mil Bolívares (Bs. 9.439.000,00).

  3. Que el ciudadano J.A.P.B. asegura el vehículo contra robo y daños, con la empresa AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA.

  4. Que para ello el ciudadano J.A.P.B. canceló el monto total de una supuesta prima, cuando en realidad no era así, sino una afiliación a la ASOCIACIÓN DE LOS SERVICIOS AUTOMOTORES, por la cantidad de Dos millones ciento veintisiete mil doscientos noventa y tres Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.127.293,50).

  5. Que el monto cancelado daría cobertura total al vehículo en caso de sufrir algún daño o la pérdida total, durante el período de un (1) año, contado a partir de la fecha de su emisión es decir, desde el 26 de noviembre de 2002 hasta el 26 de noviembre de 2003.

  6. Que al materializarse la negociación, el ciudadano J.A.P.B. comienza a trabajar y contrata a un avance, el ciudadano A.A.L.R. para que cubriera los horarios que él no podía, a los fines de tener mayores ingresos y cubrir los gastos familiares y los gastos adquiridos por motivos de los préstamos para comprar el vehículo.

  7. Que en vista de tales compromisos económicos y de los gastos familiares acepta temporalmente una oferta de trabajo similar en el Estado Táchira, dejando el vehículo en manos del avance.

  8. Que en varias ocasiones se comunica con AMERICAN MOTORS & HEALTH DE VENEZUELA y le informa de la situación y deja el nombre y dirección de una persona a través de la cual pudieran comunicarse con él, de ser necesario.

  9. Que el 27 de junio de 2003, siendo las 11:45 de la noche, se encontraba el avance realizando su trabajo por la Calle 14 de los Jardines del Valle, cuando es interceptado por un sujeto desconocido quien con un arma de fuego lo amenaza de muerte y lo despoja del vehículo, llevándose además el título de propiedad del mismo, que se encontraba en la guantera.

  10. Que inmediatamente el ciudadano A.A.L.R., avance del vehículo, formula la denuncia del suceso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  11. Que AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA se vale de la condición de analfabeta del ciudadano J.A.P.B. informándole que él había suscrito unos “GIROS”, los cuales se encontraban vencidos y sin cancelar para la fecha del suceso, al percatarse del error que habían cometido cambian el argumento, expresando que el mencionado ciudadano suscribió un “CONTRATO DE FINANCIAMIENTO Y CUADRO DE CUOTAS”, que también estaban vencidas, cuando realmente pagó el costo en su totalidad.

  12. Que el ciudadano J.A.P.B. no firmó otro convenio ni por sí ni por otra persona, ya que no otorgó poder para ello.

  13. Que el cuadro de cuotas en que basa AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA el rechazo del siniestro, no fue firmado por el ciudadano J.A.P.B. por lo que, la firma al pie del mismo no le corresponde.

  14. Que el ciudadano J.A.P.B. desde entonces se encuentra atravesando una situación económica crítica y en consecuencia está desempleado.

  15. Que AMERICAN MOTORS & HEATLH DE VENEZUELA ha incumplido con el convenio de afiliación que suscribió con el ciudadano J.A.P.B., ocasionándole daños patrimoniales, morales y emocionales.

  16. Solicita que sea declarada Con Lugar la demanda y en consecuencia, se condene en costas a la parte demandada.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En la oportunidad correspondiente para ello la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  17. Marcado “B” cursante al folio 15, original de factura de compra del vehículo, emitida por DAEWOO MOTOR, LINO FAYEN C.A. Se evidencia que es una factura de compraventa a nombre del ciudadano J.A.P.B. que posee fecha cierta del 26 de noviembre de 2002 y además se desprende de la misma que canceló de contado la totalidad del vehículo, por lo que se demuestra que es propietario del mismo, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  18. Marcado “B1 y B2” cursante al folio 16 y 17, original de Certificado de registro del Vehículo Nº 23274164, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con lo que se acredita efectivamente que el ciudadano J.A.P.B. es el propietario del vehículo marca DAEWOO, modelo LANOS SE 1.5 SI, destinado al transporte público, específicamente para el servicio de Taxis, y que el mencionado Certificado fue otorgado solo a los efectos de los trámites para el seguro, en virtud de que el vehículo se encuentra solicitado. Sobre tal documento observa esta Juzgadora que es emanando del un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  19. Marcado “C” cursante a los folios 18 al 28, copia certificada del Acta Constitutiva de AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA, protocolizada en el Registro Cuarto Subalterno del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2002, bajo el Nº7, Tomo 8, Protocolo Primero. Por encontrarse esta Juzgadora frente a la copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio al documento promovido de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  20. Marcado “D” cursante a los folios 29 al 33, copia fotostática de la Asamblea Extraordinaria de AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA, debidamente registrada en el Servicio Autónomo de Registro Público, Oficina Subalterna Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2002, quedando anotado Bajo el No. 46, Tomo 6, Protocolo 1º. Del mencionado documento no se desprende ningún hecho relevante a los fines de la decisión por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  21. Marcado “E” cursante al folio 34, original de Cuadro Convenio de Afiliación de Servicios Automotores, signado bajo el Nº 0001-00000000599, por la cantidad de dos millones ciento veintisiete mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.127.293,50), de fecha 26 de noviembre de 2002, con vigencia desde la mencionada fecha hasta el 26 de noviembre de 2003. Del instrumento en mención se evidencia que el ciudadano J.A.P.B. contrató con AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION, cancelando así el monto en su totalidad. El mismo se encuentra sellado y firmado por persona autorizada y por ser un instrumento privado, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  22. Marcado “F” cursante al folio 35, copia simple de proforma del presupuesto que habitualmente AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA hace a sus solicitantes. Del mencionado documento no se desprende ningún hecho relevante a los fines de la decisión es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  23. Marcado “G” cursante a los folios 36 al 39, Convenio de afiliación a los servicios de AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA.

  24. Marcada “H” cursante al folio 40, anexo de servicios médico asistenciales (Póliza Plan H.C.M con v.A.)

    Con respecto a las pruebas “G y H” Se desprende de las mismas que son un ejemplar del contrato de afiliación a los servicios de AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA, contienen sello húmedo de la empresa, se tienen como documento privado, en vista de que lo que se quiere demostrar con ellas es el contenido de específicas cláusulas del convenio, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  25. Marcada “I” cursante al folio 41, denuncia realizada por el ciudadano A.A.L.R. -avance del vehículo- ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 27 de junio de 2003 a las 3:30 am. Con respecto a este instrumento esta Juzgadora aprecia que al ser un instrumento público administrativo dada la institución de la cual emana; reconocido por ambas partes, por denuncia que formulara el ciudadano A.A.L.R., el día 27 de junio de 2003, a fin de informar a las autoridades sobre el siniestro del vehículo correspondiente de las siguientes características; marca: DAEWOO; modelo: LANOS; color: blanco; Nº de placa: FL419T; uso: transporte público. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  26. Marcado “J” cursante al folio 42, copia fotostática de la denuncia realizada por el ciudadano J.A.P.B. ante AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA, en fecha 01 de julio de 2003. Si bien es cierto que lo que se pretende demostrar con tal instrumento es que el ciudadano J.A.P.B. realizó la respectiva denuncia del robo del vehículo ante AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA, el cual fue consignado en copia simple. Ahora bien, es de observar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  27. Marcado “K” cursante al folio 43, original del reporte del vehículo solicitado, por ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 01 de julio de 2003. Se desprende del mismo la denuncia efectuada por el ciudadano J.A.P.B., en fecha 01 de julio de 2003, ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Sobre tal documento observa esta Juzgadora que es emanado de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  28. Marcado “L” cursante al folio 44, copia fotostática del comunicado de fecha 07 de julio de 2003, que dirige AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA al ciudadano J.A.P.B., donde le informa de la no procedencia del siniestro. Se desprende del mismo que AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA le informa al ciudadano J.A.P.B. que la Clausula Nº 1 del convenio de afiliación establece que los servicios que ofrece la empresa, comenzaran a correr por su cuenta desde el momento del pago por parte del afiliado de la cuota de afiliación estipulada, y que hasta la fecha no había cancelado los giros del contrato de financiamiento. La comunicación aquí promovida, se encuentra regulada por el artículo 1.374 del Código Civil, norma que establece que las cartas misivas son documentos privados. De ello se deriva que, al no haber sido expresamente desconocida la misiva reproducida por la parte ante la cual se hizo valer, debe otorgársele valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  29. Marcado “M” cursante al folio 45, copia fotostática del contrato de financiamiento Nª 0001 0577, de fecha 26 de noviembre de 2002. Siendo que el documento privado fue consignado en copia simple, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  30. Marcado “N” cursante al folio 46, condiciones del contrato de financiamiento. Del mencionado documento no se desprende ningún hecho relevante a los fines de la decisión es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  31. Marcado “Ñ” cursante al folio 47, original de la cláusula de renta diaria por robo del vehículo. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado firmado por las partes de la presente controversia, el cual establece que en caso de que el ciudadano J.A.P.B. quedara privado del uso de su vehículo como consecuencia de robo, AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA le garantizaría una renta diaria de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), desde el momento del robo, siempre que el afiliado cumpliera con el requisito de notificar el siniestro. Por tratarse de un instrumento privado esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    En la oportunidad correspondiente para ello la parte demandada no promovió ninguna prueba.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO DE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

    Se puede constatar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que en fecha 16 de junio de 2005, el ciudadano H.G.T., en su carácter de Apoderado Judicial de AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA, consignó un escrito donde solicitan al Tribunal de la causa, la reposición de la misma al estado de la contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

    Esta representación solicita a este digno tribunal, LA REPOSICION DE LA CAUSA A LA INSTANCIA DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, petición que se efectúa debido a que la Boleta de Notificación librada en fecha seis (6) de Mayo de 2005, agregada a los autos (folio 98) el día19 de mayo de 2005 donde se debía notificar Asociación Civil AHMA DE VENEZUELA en relación a la sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas promovidas, decisión que fue dictada fuera del lapso procesal respectivo y por lo tanto se ordenó la notificación de las partes, la cual fue firmada como recibida por el Sr. A.L. LOBATON, C.I.Nº V-9.276.575, PERSONA QUE NO ESTA FACULTADA PARA RECIBIR DOCUMENTACION DE ESE TIPO ya que sus funciones dentro de la asociación no lo autorizan…

    Es menester para esta Juzgadora hacer referencia que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece, que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, de igual forma el artículo 213 ejusdem, establece que las nulidades quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no la pidiere en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    Establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. De igual manera el artículo 257 ejusdem establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley.

    Por todas estas razones, en virtud del principio de tutela judicial efectiva y para evitar dilaciones que pudieran impedir la efectividad de la decisión dictada es por lo que, no procede la reposición de la causa en vista de que en fecha 03 de junio de 2005, la parte demandada diligenció en el expediente, revocando poder, desde ese momento se entiende notificada tácitamente de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2005 y por lo tanto emplazada a dar contestación a la demanda, lo cual no hizo. Por lo antes establecido debe declararse Sin Lugar la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda. Así se decide.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    El caso que ha sido sometido a la decisión de quien suscribe, es una demanda por cumplimiento de contrato de seguros, en el cual el ciudadano J.A.P.B., ha accionado judicialmente en contra de AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA, con el fin de que dicha empresa de seguro, le respondiera respecto al siniestro ocurrido con su vehículo (asegurado), en virtud de que la misma se lo rechazó en fecha 07 de julio de 2003, mediante un comunicado enviado al ciudadano en mención.

    Establecidos los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

    Es menester hacer referencia al Artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

    Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

    (Subrayado del Tribunal)

    Es importante hacer alusión igualmente al Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su numeral primero, el cual establece que se presume que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe. Además expresa el Artículo 14 ejusdem, que el contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes, lo cual es evidente que en el caso en cuestión hubo consentimiento entre las partes.

    En el convenio de afiliación a los servicios de AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA, específicamente en su cláusula Nº 4, se establece lo siguiente:

    Los servicios garantizados comprenden la reparación de las pérdidas parciales o la compensación por la pérdida total del vehículo. Se considera pérdida total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor convenido del vehículo, incluyendo sus accesorios.

    (Subrayado del Tribunal)

    Se evidencia de dicha cláusula que, en caso de efectuarse un siniestro respecto a la pérdida total del vehículo AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA le respondería al ciudadano J.A.P.B. con una compensación, lo cual no ocurrió en vista de que la empresa declaró la no procedencia del siniestro, mediante un comunicado de fecha 07 de julio de 2003, donde le informan al afiliado que incumplió con la cláusula Nº 1 del Convenio de Afiliación a los Servicios de Atención para Automotores, que establece lo siguiente:

    Los servicios que ofrece A.M.H.A. comenzaran a correr por su cuenta desde el momento del pago por parte del Afiliado de la Cuota de Afiliación estipulada

    Ahora bien, expresa AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA que el ciudadano no había pagado el monto de la cuota de afiliación, emitiendo así un contrato de financiamiento Nº 0001 0577.

    Alega la parte actora que canceló la totalidad del monto para afiliarse a los servicios ofrecidos por AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA, que en ningún momento hubo algún contrato de financiamiento ya que el pago fue de contado, tal y como se evidencia en el Cuadro de Convenio de Afiliación de Servicios Automotores. Además AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA nunca informó al ciudadano J.A.P.B. la terminación del convenio por lo que se encontraba vigente para la fecha del siniestro.

    Aunado a lo anterior, la cláusula Nº 14 del Convenio de Afiliación a los Servicios de Atención para Automotores, expresa:

    “A.M.H.A. podrá dar por terminado este Convenio, con efecto a partir del decimoquinto día, contado desde la fecha de su comunicación a el Afiliado; y en tal caso, devolverá a este la parte proporcional de la Cuota no consumida correspondiente al período que falte por transcurrir. A su vez, El Afiliado podrá dar por terminado este convenio a partir del día hábil siguiente al de su comunicación; “A.H.M.A.” le devolverá la parte de la cuota de afiliación no consumida, de acuerdo al período que falte por transcurrir, menos los gastos correspondientes. Asimismo, el importe de cualquier Cuota no consumida quedará a disposición del Afiliado en la caja de A.H.M.A.”

    Igualmente la cláusula Nº 15 del Convenio de Afiliación a los Servicios de Atención para Automotores, establece:

    “Las comunicaciones relativas a la terminación del Convenio, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de “A.H.M.A.” o a la dirección del Afiliado que conste en el Presente Convenio.”

    Asimismo, el Artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece, que la empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16º) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir, algo que nunca sucedió, en virtud de que AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA en ningún momento comunicó al ciudadano J.A.P.B. la terminación del convenio.

    Visto lo anterior, esta Juzgadora evidencia que si existía un contrato de seguros entre las partes controvertidas en el presente juicio para el momento de la ocurrencia del siniestro y por lo tanto existe una obligación por parte de AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA para con el ciudadano J.A.P.B..

    Ahora bien, los elementos de la responsabilidad civil contractual son análogos a los verificables en la responsabilidad civil por hecho ilícito. Tal punto ha sido referido por el civilista J.M.-Orsini de la siguiente manera:

    Por lo demás, la distinción entre ambos dominios de la responsabilidad civil no excluye que los autores señalen como elementos de la responsabilidad contractual los mismos de la extracontractual, a saber: 1º) un daño cuyo resarcimiento es reclamado por el demandante; 2º) la infracción a un deber preexistente, en este caso impuesto por un contrato, que la doctrina tradicional califica de culpa, aunque cargando este concepto con un significado subjetivo; y 3º) una relación de causalidad que evidencie que tal daño no se habría generado si el demandado hubiera observado el deber al cual le obligaba el contrato

    . (Mélich-Orsini, José (2012). Doctrina General del Contrato. Quinta Edición, Primera Reimpresión. Serie Estudios Nº 61. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, p. 474).

    1º. Con respecto al daño material, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al mismo como aquel que tiene una naturaleza puramente patrimonial, representando un impacto directo o indirecto a los bienes y derechos económicos de las personas.

    En ese orden de ideas, tales características que deben cumplirse a los fines de su resarcimiento, son: el daño debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser determinado o determinable y previsible.

    Con vista a que la parte actora alega que dejó de recibir clientes durante cuatro (4) meses, estimándolos en la cantidad de Ochenta y un mil seiscientos sesenta y seis Bolívares (Bs. 81.666,00) diarios, actualmente Ochenta y un Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 81,66), en su totalidad los estimó en Nueve millones setecientos noventa y nueve mil novecientos veinte Bolívares (Bs. 9.799.920,00), actualmente Nueve mil setecientos noventa y nueve Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 9.799,92).

    Sobre este particular, es oportuno señalar que se evidencia que AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA, debía dar cumplimiento a sus cláusulas de contrato, específicamente la Cláusulas cuatro (4) y cinco (5), las cuales incumplió y es por lo que esta Juzgadora evidencia que el accionante sufrió efectivamente un daño durante cuatro (4) meses. Por lo antes explanado se acuerda el pago de los mismos. Así se decide.

    En el caso de marras, la parte actora estima los daños y perjuicios morales, emocionales (psicológicos) y patrimoniales en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), actualmente Ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), considera esta Juzgadora que dichos daños no fueron debidamente defendidos con medios los probatorios respectivos.

    En este sentido nos dice el autor venezolano A.M.B. lo siguiente: “…No basta a la víctima demandante alegar ante el Juez un daño, invocando el artículo 1.185 C.C., es necesario probar el daño y su quantum, es decir, determinar en qué consiste el daño y su extensión; o su lugar dar bases para que se pueda determinar, por ejemplo, mediante la experticia complementaria del fallo” (MILIANI BALZA, Alberto. Obligaciones Civiles II. Séptima Edición. Caracas: Editorial y Distribuidora El Guay, 1998, pág. 21).

    En relación a los daños y perjuicios igualmente solicitados junto con los daños patrimoniales cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 557 de fecha 08 de agosto de 2012, dejó sentado lo siguiente:

    … es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.

    Por las consideraciones anteriores y vista la jurisprudencia citada, esta Juzgadora considera que el monto de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), actualmente Ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), no ha sido debidamente precisado por la parte actora, aspecto el cual merma su resarcibilidad, razón por la cual no se acuerdan. Así se decide.

    Con respecto a los meses estimados para captar una nueva clientela, a los intereses por préstamos vencidos por motivo de incumplimiento culposo y a la adquisición de préstamos para gastos judiciales, vale decir que, para ello, es necesario establecer si el daño es cierto y determinable, en virtud de lo explanado ut supra el daño no fue demostrado, es por lo que esta Juzgadora no los acuerda. Así se decide.

    Visto lo anterior es forzoso para esta juzgadora acordar el precio del vehículo indexado, el cual fue estimado para la fecha de la demanda en Veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), actualmente Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) más los cuatro (4) meses sin recibir cliente, estimándolos en la cantidad de Ochenta y un mil seiscientos sesenta y seis Bolívares (Bs. 81.666,00) diarios, actualmente Ochenta y un Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 81,66), que ascienden a la cantidad de Nueve millones setecientos noventa y nueve mil novecientos veinte Bolívares (Bs. 9.799.920,00), actualmente Nueve mil setecientos noventa y nueve Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 9.799,92). Así se decide.

    En relación a la indexación judicial, esta Juzgadora observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, caso: E.M.E.E.D.A. c. H.G.M.M., estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación:

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438 de fecha 28 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció que:

    El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

    A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

    Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

    Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

    Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado, en virtud de que el efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, en consecuencia resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 de nuestra ley sustantiva civil. El cual establece la entrega del valor numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

    la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

    Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

    En relación al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta Juzgadora que lo solicitado por la parte actora debe prosperar, en virtud de que las leyes de la economía establecen que la inflación produce una disminución del valor de la moneda y en consecuencia, una pérdida del valor adquisitivo de la misma, por lo que se hace proclive un ajuste para lograr la conversión del valor real de la moneda. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano J.A.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.169.981, en contra de la Sociedad Civil AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA protocolizada en el Registro Cuarto Subalterno del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 31 de Julio de 2002, anotado bajo el No. 7, Tomo 8, Protocolo Primero. En consecuencia: SE CONDENA a la parte demandada al pago de: A) La cantidad de Veinte millones de Bolívares (20.000.000,00), actualmente Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto del precio del vehículo; B) La cantidad de Nueve millones setecientos noventa y nueve mil novecientos veinte Bolívares (Bs. 9.799.920,00), actualmente Nueve mil setecientos noventa y nueve Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 9.799,92), por concepto de los 4 meses que dejó de recibir clientes.

SEGUNDO

SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el dispositivo PRIMERO, a los fines de calcular el monto que por indexación monetaria deberá cancelar la parte demandada AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA protocolizada en el Registro Cuarto Subalterno del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 31 de Julio de 2002, anotado bajo el No. 7, Tomo 8, Protocolo Primero al ciudadano J.A.P.B..

TERCERO

En virtud de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0989-15

Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2003-000271

ASM/SR/05

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