Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 203º y 154º)

DEMANDANTE: Ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.015.441.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.776.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHOFERES LA PASTORA, domiciliada en San Vicente a M.N.. 115-2 La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 1952, bajo el Nº 29, Tomo 14, Protocolo 1º.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada en Ejercicio I.A.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 47.229.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: AH15-V-2007-000122 (ITINERANTE 12-0668)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 23 de febrero de 2007, por la abogada M.G., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.G.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES PASTORA, por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (f. 1-2)

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, el actor consignó recaudos que soportan la demanda interpuesta por ellos. (f. 39)

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción; admitió la presente demanda. (f. 66)

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, el alguacil dejó constancia de haber citado a los ciudadanos J.M. y M.S.B., en su carácter de Secretario de Organización y Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA PASTORA. (f. 69)

En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado conocedor de la causa para ese momento libro Cartel de Citación al ciudadano J.F.C., en su carácter de Secretario de Finanzas de la Unión de Chóferes La Pastora. (f. 79)

En fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal libró nuevo Cartel de Citación al ciudadano J.F.C., a fin de corregir el nombre del citado. (f. 83)

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles publicados en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias. (f. 85).

En fecha 29 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada I.A.M.T., introdujo escrito de Reconvención y dio contestación de la demanda. (f. 93-97)

En fecha 09 de abril de 2008, Tribunal conocedor de la causa para el momento admitió la reconvención consignada por el demandado, en consecuencia emplazó a las partes intervinientes. (f. 151)

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión tomada por el Tribunal, en cuanto al emplazamiento. (f. 154)

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008, el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA APASTORA. (f. 155)

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2008, la apoderada judicial del actor, dio contestación a la Reconvención interpuesta por los demandados. (f. 157-158)

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2008, el actor en la oportunidad procesal promovió pruebas. (f. 161-284)

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2008, el apoderado judicial de los demandados, en la oportunidad procesal promovió pruebas. (f. 285-301)

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas de las partes. (f. 303-305)

Mediante Oficio Nº 1122, de fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal conocedor de la causa para el momento, remitió al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión librada en el Exp. Nº 073705, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano J.R.G.A., contra LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHOFERES LA PASTORA. (f. 306-308)

Mediante Oficio Nº 1801, de fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal conocedor de la causa para el momento, informó al Gerente del Banco del Caribe, Sucursal Parque Carabobo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ante ese Juzgado cursaba demanda que por TRANSPASO DE VEHÍCULO, interpuso el ciudadano G.A.J.R., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHOFERES LA PASTORA, el cual cursa en el expediente signado bajo el Nº 07-3705, asimismo ordenó oficiarle mediante auto de esa misma fecha, a los fines de que informaran a ese Juzgado con la brevedad posible, sobre los particulares presentados en las copias certificadas que les fueron remitidas, junto al oficio. (f. 314)

Mediante oficio de fecha 10 de noviembre de 2008, Nº DAANL-2044/2008, la Directora de la Asociación de Aseguramiento Normativo Legal, dio respuesta a la información solicitada en el oficio Nº 1801, de fecha 08 de octubre de 2008, relacionado con la investigación Nº 07-3705, anexados en veinte (20) copias certificadas de depósito realizados en la Cuenta Corriente Nro. 0114-0182-11-1820001377, a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CHOFERES LA PASTORA, titular del Registro de Información Fiscal Nº J3119385. (f. 316- 336)

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2009, la apoderada judicial del actor, solicitó las resultas de las practicas de los testimoniales promovidos por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio e igualmente solicitó que el alguacil consignará las boletas de intimación de los ciudadanos M.S.B., J.F.C. y J.M.. (f. 338)

En fecha 29 de abril de 2009, mediante oficio Nº 0260, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera las resultas de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos M.G. e INVING MARQUEZ, dicha comisión le fue conferida bajo el Nº 1122 de fecha 02 de julio de 2008. (f. 340).

Mediante oficio Nº 1753-09, de fecha 29 de junio de 2009, la Jueza M.d.C.G.H., remitió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión relativa al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano J.R.G.A. contra a LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHOFERES LA PASTORA. (f. 344-367)

Mediante diligencias de fechas 09 de marzo de 2010, 21 de abril de 2010, 02 de noviembre de 2010, 16 de noviembre de 2010, 01 de marzo de 2011, la apoderada judicial del actor solicitó al Tribunal conocedor de la causa para el momento, dictará sentencia. Haciendo la ultima solicitud en fecha 18 de enero de 2013 (f.385), al Tribunal Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.

De manera que, este sentenciador procedió en fecha 13 de abril de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (f. 381)

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora:

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que es socio Nº 73 en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA, la cual se encuentra domiciliada en San Vicente a Medina Nº 115-2 La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 1952, bajo el Nº 29, Tomo 14, Protocolo 1º.

Que en el mes de Julio de 2001, personas inescrupulosas le robaron el vehículo con el cual prestaba sus servicios en dicha asociación civil, hecho que denuncio por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial (llamado así para el momento), según denuncia Nº F- 931452, de fecha 22 de julio de 2001.

Que aún no había cancelado el vehículo en cuestión y, que no tenia como seguir adelante con las deudas y el mantenimiento de su familia, en ASAMBLEA DE SOCIOS, de fecha 22 de septiembre de 2001, acordaron por unanimidad, le concedieran un préstamo para la compra de un vehículo por la cantidad de veinte millones novecientos mil bolívares (Bs. 20.900.000,00), con un interés mensual del un por ciento (1 %) y, con dos años de gracia para comenzar a pagar dicho préstamo, puesto que debía terminar de cancelar el vehículo que le robaron.

Que para garantizar el préstamo otorgado, acordaron que el vehículo debía estar a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA, hasta cubrir la cancelación total del mismo.

Que en fecha 10 de julio de 2002, casi un año después de la Asamblea cuando la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA, adquirió el vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Cava; Marca: Chevrolet; Placas: 069XHX; Modelo: Chasis LT112; Serial de Carrocería: LMB82001; Serial del Motor: 6BG825948; Año: 1992; Color: Blanco; perteneciente a la empresa Transporte Tripulación Trastripul, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 49-A-Sgdo., según Certificado de Registro de Vehículo LMB82001-1-2, De fecha 25 de mayo de 2002, todo lo cual se evidencia de documento otorgado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 58, Tomo 37 en los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaria.

Que el precio del citado vehículo fue por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), motivado al mas estado en que se encontraba dicho vehículo y, por otra parte por presentar el título de propiedad errores en cuanto a la Clase que indicaba que era camión y no autobús; Tipo: en vez de colectivo aparecía cava; el Modelo en vez de Izuzo Andino indicaba Chasis LT112, el Uso en vez de transporte publico aparecía como Uso particular, por todo ello, se le invitó para su funcionamiento y en pago de abogado, para el arreglo del Titulo de Propiedad por ante le Ministerio de Infraestructura, Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre , el resto del préstamo concedido o sea la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs, 3.900.000,00).

Que el precio lo comenzó a cancelar desde el mes de noviembre de 2004, fecha en la cual el vehículo estuvo apto para trabajar, a partir de ese momento, cumplió a cabalidad con el pago y sus correspondientes intereses, hasta su total cancelación en fecha 04 de octubre de 2006, tal como consta en recibo de pagos y depósitos que anexo.

Que en vista, de haber cancelado totalmente el préstamo concedieron, solicitó en varias oportunidades tanto verbalmente como por escrito a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHÓFERES LA PASTORA, el traspaso de dicho vehículo a su nombre, ya que no adeuda capital, ni intereses.

Que hasta los momentos la Junta Directiva de la Asociación, ha hecho caso omiso a su solicitud, ya que no se han pronunciado al respecto.

De la parte demandada:

En fecha 29 de febrero de 2008, el Abogado I.A.M.T., en representación de la parte demandada contestó la demanda y reconvino, esgrimiendo los siguientes alegatos:

Que el ciudadano J.G., era miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHOFERES LA PASTORA, dicha membresía era conexa al Derecho de Propiedad sobre un vehículo adscrito a la línea que lo hacia acreedor del número 73 de sus asociados.

Que en virtud de la pérdida del vehículo en cuestión, la Asociación le permitió el uso de un vehículo de su única y exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: Autobús; MARCA: Chevrolet; TIPO: Colectivo; MODELO: Izuzo Andino; Año: 1992; COLOR: Blanco; SERIAL MOTOR: 6BG825948; PLACAS: AB8937; SERIAL CARROCERÍA: LMB82001, dicho vehículo le pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHOFERES LA PASTORA, según consta en certificado de Registro de Vehículo Automotor Nº 23422231, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Que en fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos para la aplicación de medidas disciplinarias destituyó al referido asociado conjuntamente con otros asociados, con lo cual en el caso particular, se le expulso y revocó la membresía de la organización, considerándose a partir de esa fecha como un extraño a la misma, ello motivo a que el referido ciudadano optará por llevarse el vehículo de la Asociación negándose a reintegrarlo, por lo cual, desde el 14 de febrero de 2007, la posesión de vehículo en manos del ciudadano en cuestión se torno ilegitima e ilegal.

Que las gestiones tendientes a la localización del vehículo han resultado infructuosos, así como las conversaciones amistosas sostenidas con el ciudadano J.G., tendientes a logar el reintegro del vehículo, lejos de los cual procedió a demandar judicialmente en una acción totalmente temeraria el traspaso de un bien que de ninguna forma le pertenece, por lo cual cumpliendo estrictamente instrucciones de su representada, reconvino al ciudadano J.G., a los fines de que reintegre el identificado vehículo o que ello sea condenado por el Tribunal a su legitimo propietario en persona de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHÓFERES LA PASTORA, en las mismas condiciones de uso útil en que lo recibió, de conformidad con el Art. 548 del Código Civil.

Que el vehículo objeto de esta demanda, le pertenece de forma indiscutible a su representada, tal como se desprende de la documental que se anexa, por lo que la detentación que el ciudadano J.G., es ilegitimo, razón por la cual solicitó al Tribunal que ordene su devolución o a ello sea condenado, con la consecuente condenatoria de las costa, daños y perjuicios que este proceso pueda ocasionar, sin perjuicio de las acciones penales que se pudieran intentar a consecuencias de la apropiación indebida del bien objeto de esta acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del Código Penal.

Que por lo expuesto, solicitó que la acción sea admitida, sustanciada y decidida conforme al planeamiento cuyos derechos le asisten a su representada.

Que estimó la cuantía de la reconvención, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), representativa del costo del vehículo que se reclama.

Que como medida cautelar, solicitó se decretará medida provisional de secuestro sobre el vehículo objeto de esta disputa judicial.

En síntesis, por otra parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:

Rechazó y contradijo, el alegato según el cual el ciudadano J.G., sea socio Nº 73 de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CHÓFERES LA PASTORA, para ka fecha de la demanda, lo cierto es que este ciudadano fue expulsado de la Asociación en fecha 14 de febrero de 2007, por Resolución del Tribunal Disciplinario de la Asociación.

Rechazó y contradijo, lo alegado por el demandante, en cuanto al otorgamiento de un préstamo con la finalidad de adquirir un vehículo automotor, lo cierto es que la Asociación sólo puede otorgar este tipo de préstamo por órgano de la Comisión de Préstamo y previo cumplimiento de las formalidades establecidas en los art. 60 y siguientes del Capítulo XVIII.

Rechazó y contradijo, lo alegado por el demandante, en cuanto a la cancelación a la Asociación Civil del costo de dicho préstamo más los intereses generados.

Que desconoce en su contenido y firma, conforme a lo previsto en los art. 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la firma ilegible como recibido no corresponde al secretario de finanzas, ciudadano J.F.C..

Que resulta incoherente, las sumas que afirma haber recibido en calidad del supuesto préstamo por veinte millones novecientos mil bolívares (Bs. 20.900.000,00), y la cantidad teóricamente cancelada treinta y dos millones ochocientos sesenta y nueve mil doscientos veinte bolívares (Bs. 32.869.220,00).

Rechazó y contradijo, lo alegado por el demandante, según el cual su representada, está obligada a transferir la propiedad del vehículo en referencia a nombre del accionante con fundamento lo previsto en el art. 1167 del Código Civil, por cuanto no existe ni ha existido contado que así lo señale, por lo cual resultan inexistentes los daños que alega haber sufrido de los cuales es responsable su representada.

Que desconocen, tanto en su contenido y firma la copia fotostática cursante al folio 19, donde se pretende hacer ver que el ciudadano J.G. recibe un préstamo por la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,00) mediante cheque Nro. 75420732 del Banco Caribe, lo cierto es que dicho cheque fue emitido conjuntamente con otro cheque de gerencia, serial Nº 00092962 del Banco Provincial, por un monto de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00) a nombre del ciudadano Felice de Crescentis, para la compra del vehículo cuya propiedad de manera ilegitima reclama el accionante, a un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), lo que no es compatible con el alegato del demandante, según el cual la Asociación le facilitó un préstamo por la cantidad de veinte millones novecientos bolívares (Bs. 20.900.000,00).

De la contestación a la reconvención:

Ahora bien, el demandante dio contestación a la reconvención, alegando lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo, que la ASOCIACIÓN CIVIL CHÓFERES LA PASTORA, sea la propietaria del vehículo que aquí se disputa y, que solo le permitió el uso del mismo al Socio Nº 73, ciudadano J.G..

Ratificó, lo expuesto en el libelo de demanda, donde índica que en Asamblea de Socios realizada en fecha 22 de septiembre de 2001, fue acordado el préstamo al demandante, para la adquisición de vehículo, quedando establecidas las condiciones en que le fue otorgado dicho préstamo tales como el pago.

Negó, rechazó y contradijo, que el socio J.G. fue expulsado de la Asociación en fecha 14 de febrero de 2007, revocándole la membresía de la organización, considerándose a partir de la fecha de expulsión como un extraño.

Que el ciudadano J.G., sigue siendo miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHÓFERES LA PASTORA, tal como se evidencia del A.C., EXp. 30.294, Juzgado Tercero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de noviembre ce 2006.

Que dicha decisión, fue acatada por la Junta Directiva de la Asociación Civil, lo que motivo que en fecha 07 de marzo de 2007, el Tribunal Tercero remitiera a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas copia certificada del expediente, el cual fue distribuido a la Fiscalía 63 del Área Metropolitana de Caracas (Exp. 0284-07) en la actualidad efectuado las investigaciones pertinentes.

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.G., optara por llevarse el vehículo negándose a reintegrarlo y, que las gestiones de la Asociación tendientes a la localización del vehículo han resultado infructuosas, de ser cierto eso (porque no hubo denuncia por parte de la Asociación ante el CICPC).

Que fue el demandante, quien solicitó mediante carta dirigido a la Junta Directiva de la Asociación, en fecha 20 de diciembre de 2006, indicando que en vista de que había terminado de cancelar el vehículo, le traspasaran el mismo a su nombre, tal como lo habían acordado en la asamblea que le otorgó el préstamo.

Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por el represéntate de la Asociación Civil solo puede otorgar préstamos por órgano de la comisión de préstamos y previó cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 60 de los Estatutos, cuando lo cierto es que todos los préstamos especiales que ha otorgado la Asociación Civil, lo ha hecho a través de la Asamblea de socios.

Que no es cierto, que el Secretario de Finanzas J.F.C., reciba los pagos que efectúan los socios a la Asociación Civil, los pagos que por cualquier concepto se le adeuden a la Asociación Civil, se hacen a través de depósitos bancarios, en una cuenta a nombre de ésta, luego la copia del deposito que entrega el Banco se le presenta a la secretaria, quien la recibe y emite de acuerdo al concepto de pago un recibo a nombre del socio, el cual firma y entrega como constancia, es por ello que los recibos tienen la firma de la Secretaria, quien en la actualidad es la ciudadana J.C..

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Consignó en el libelo de demanda, copia simple del Acta de Asamblea de fecha 28 de agosto de 2004, en la cual se acordó las condiciones del préstamo que le fue otorgado al demandante por la Asamblea General de Socios de la Unión de Chóferes La Pastora. Dicho instrumento fue objeto de desconocimiento por parte del demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y dado que conforme dichas reglas la promoverte no la hizo valer, queda la misma desechada del proceso y así se decide. Así se declara.-

Consignó en el libelo de demanda, documento autenticado por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo 37, de fecha 20 de julio de 2002, mediante la cual el ciudadano Felice de Crescentis, en su carácter de Presidente de la Empresa “TRANSPORTE TRIPULACIÓN TRASTRIUPUL, C.A.”, dio en venta a la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CHOFERES LA PASTORA”, el vehículo objeto de este litigio. Por cuanto dicho medio no fue impugnado ni desconocido, por la contra parte, este sentenciador el otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.-

Consignó en el libelo de demanda, certificado de Registro de Vehículo Nº LMB82001-1-1, de fecha 05 de mayo de 2004, emitido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala como propietario del referido vehículo a la Asociación Civil Chóferes La Pastora. Por cuanto, dicha instrumental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Consignó en el libelo de demanda, original de comunicación dirigida a la A.C. Unión Chóferes la Pastora, recibida en fecha 20 de Diciembre de 2006, por el Secretario de Organización J.M.. Por cuanto el mismo no fue impugnado o desconocido por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se le aprecia. Así se declara.-

Consignó en el libelo de demanda, copias simples de recibos de pago y boletas de depósitos efectuados a la cuenta de la A.C. Unión Chóferes La Pastora, donde se verifican pagos efectuados. Por cuanto los mismo fueron impugnado y desconocidos por su contraparte en su oportunidad, este Tribunal precede a desecharla de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió, copia de sentencia de A.C., emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia y Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le ordena a ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHÓFERES LA PASTORA, reconocer los derechos constitucionales y reintegrar a la misma a los miembros que solicitaron el Amparo entre ellos J.G.A.. Al respecto, este Tribunal valora la misma en todo su contenido, en tanto y cuanto a la situación jurídica que fue restablecida.

Promovió de conformidad al Art. 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del libro de actas de Asamblea, perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHÓFERES LA PASTORA; el citado libro se encuentra en la sede de la Asociación ubicada de San Vicente a Medina, Casa Nº 115-2, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; específicamente solicitó la exhibición de las actas de asambleas celebradas por dicha asociación en fecha 22 de septiembre de 2001 y 28 de agosto de 2004, respectivamente. Por cuanto se evidencia que las mismas no fue evacuada, motivo por el cual este sentenciador no emite pronunciamiento respecto a tal medio de prueba. Así se declara.-

Promovió de conformidad al Art. 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición y consignación de copias simples, y prestación de los recibos o Comprobante de Caja, emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL CHÓFERES LA PASTORA, a los fines de demostrar los pagos efectuados por el Socio Nº 73, ciudadano J.G., por concepto del préstamo especial otorgado para la adquisición del vehículo, aquí litigado. Por cuanto se evidencia que las mismas no fue evacuada, motivo por el cual este sentenciador no emite pronunciamiento respecto a tal medio de prueba. Así se declara.-

Promovió de conformidad con el Art. 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición y presentación de los Libros “Diario y Mayor”, pertenecientes a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHÓFERES LA PASTORA, encontrándose estos libros en la sede de dicha Asociación Civil, específicamente desde el 21 de Enero de 2005 y hasta el 30 de Agosto de 2006, a los fines de examinar los pagos efectuados por el ciudadano J.G., por concepto del préstamo especial otorgado para adquirir el vehículo antes identificado. Por cuanto se evidencia que las mismas no fue evacuada, motivo por el cual este sentenciador no emite pronunciamiento respecto a tal medio de prueba. Así se declara.-

Promovió de conformidad con el Art. 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición y presentación de original de la carta enviada por su representado a la Asociación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2006, en la cual solicitó se efectuará el traspaso del vehículo descrito en autos, por haber cancelado en su totalidad el préstamo que le otorgó la Asociación con sus respectivos intereses. La carta antes mencionada, se encuentra en la sede de la Asociación Civil, la cual fue recibida y sellada por el Secretario de Organización, en fecha 20 de diciembre de 2006. Por cuanto se evidencia que las mismas no fueron evacuadas, motivo por el cual este sentenciador no emite pronunciamiento respecto a tal medio de prueba.

Promovió testimoniales en las personas de J.F.M., y R.E., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 3.812.329 y 6.267.685, respectivamente. Al respecto, se observa que, solo evacuó la testimonial correspondiente al ciudadano R.E., y del análisis de sus deposiciones se puede apreciar que las mismas inciden en corroborar si fue efectuado una venta con reserva de dominio a favor de la asociación civil demandada, y dado que dicho asunto oneroso excede del límite fijado por el articulado 1387 del Código Civil, es por lo que este Tribunal considera inadmisible su testimonio. Y así se decide.

Promovió pruebas de informe, de conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, para requerir del Banco del Caribe, sucursal Parque Carabobo, Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada de los depósitos, los cuales fueron efectuados por su representante en la cuenta Corriente Nº 01140482111820001377, perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHÓFERES LA PASTORA. Evacuada la misma, se corrobora los depósitos efectuados a favor de la demandada, por lo que este Tribunal los valora como plena prueba, quedando demostrado según se desprende de dichos recibos bancarios, que fueron efectuados por concepto de pago de un préstamo especial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal, la parte intimada promovió las siguientes pruebas:

Promovió, prueba documental de copia simple de acta levantada en fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Disciplinario de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHÓFERES LA PASTORA, expulso al ciudadano J.G., quedando desvirtuada la misma en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Noviembre de 2006, que declaró con lugar la acción de a.c..

Promovió los estatutos de la Asociación Civil Unión de Chóferes “La Pastora”, la cual quedó debidamente protocolizada en el Registro Subalterno del Municipio Libertador, bajo el Nº 46, tomo 30, del cuarto Trimestre del 1988. Al respecto el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Promovió y ratificó la copia certificada del título de propiedad promovida en la contestación al fondo de la demanda, marcada con la letra “B”. Al respecto el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad del referido vehículo en manos de la parte demandada.

Promovió, copia de cheque de gerencia Nº 00092962, emitido por el Banco Provincial, de fecha 03 de diciembre del 2001, por la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00), a nombre del ciudadano Felice de Crescentis, así mismo copia del cheque Nº 75420732, emitido por el Banco Caribe, de fecha 02 de abril de 2002, por la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,00), a nombre del ciudadano Felice de Crescentis, girado en contra de la cuenta corriente de la asociación. Al respecto, este Tribunal considera los mismo como plena prueba, quedando demostrado el pago del precio del vehículo al vendedor ciudadano Felice de Crescentis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió, copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Registrado bajo el Nº 58, Tomo 37 de fecha 10 de julio de 2002, donde se materializa el acto de transferencia de propiedad del vehículo cuyas características constan en autos, entre el ciudadano Felice de Crescentis y la Asociación Civil que represento. Al respecto, este Tribunal valora la misma como plena prueba, quedando así demostrada la relación de compraventa del vehículo objeto del presente juicio, el cual quedo en propiedad a favor de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas procesales, se puede determinar que la presente litis quedó trabada simplemente en la pretensión del actor de hacerse como suyo un vehículo perteneciente según el título de propiedad a la Asociación Civil Unión de Chóferes La Pastora, por haber pagado un préstamo especial que le fue otorgado por dicha Asociación. En tal sentido, de la revisión al acervo probatorio, se pudo apreciar que el actor trajo a los autos como único instrumento fundamental de su pretensión copia simple de acta celebrada en fecha 28 de agosto de 2004, la cual hace mención del otorgamiento de un préstamo, sin poder determinar de dicha copia la voluntad necesaria de la Asociación de pactar con la actora en celebrar un compromiso de venta; voluntad esta necesaria para perfeccionar dicho contrato. De manera que, al no establecerse documento fundamental donde repose la pretensión del actor, es menester traer a colación las reglas procedimentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.

De la referida norma, puede interpretarse que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte, quien a su vez también desconoció.

En referencia a esta situación, La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció:

...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

.

Así las cosas, por otro lado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º establece:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

(Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la causa, pues el documento presentado anexo al libelo, por tratarse de un documento privado simple en copia fotostática, del cual no emana valoración probatoria alguna, se apareja a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad. Así se decide.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias de nuestro m.T.d.J. antes señaladas, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara J.G.A. en contra de la ASOCIACION CIVIL DE CHOFERES LA PASTORA. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

se declara Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.A., contra la Asociación Civil Unión Chóferes La Pastora.

Segundo

Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vendida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0668 (Itinerante)

CHB/EG/.

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