Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez Vivas
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

EXP. Nº 7.436

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: E.A.M.M.B.S.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.454.015 Y 8.095.740 en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.D.D.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.098.054, de este domicilio y civilmente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida 5 Zerpa, Edificio Roma, Torre 2, piso 2, Apartamento A-5. de esta ciudad de Merida.

Demandados: TOP CENTER, C.A. en la persona de su representante legal L.E.L.A. y el ciudadano V.H.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 9.973.955 y 8.044.255, de este domicilio y civilmente hábiles.

Domicilio: en esta ciudad de Merida municipio Libertador del estado Mérida.

Motivo: Desalojo.

Visto el escrito de fecha 17 de julio de 2.013 de formalización de tacha incidental, presentado por la abogada M.L.D.V., suficientemente identificada en los autos como apoderada judicial de los ciudadanos TOP CENTER, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano L.E.L.A. y el ciudadano VICTO H.P.E. quienes fungen como parte demandada en la presente causa y que riela inserto a los folios 112, su vuelto y 113 del expediente y visto igualmente el escrito de oposición a la tacha presentado en fecha 19 de julio de 2013 por la abogada en ejercicio B.S.H., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano J.D.D.B.V. parte demandante en el presente juicio y que riela inserto a los folios del 116 al 120; así como también la diligencia suscrita por el abogado E.A.M.M. en fecha 25 de julio del año en curso suficientemente acreditado en autos, el Tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil; en el sentido de hacer su pronunciamiento sobre su admisión o no de la tacha incidental propuesta y formalizada, observa que del contenido del escrito de formalización de la indicada tacha incidental propuesta, se infiere que la abogada tachante M.L.d.V., no señalo de manera expresa y categórica la fundamentación de legal de la pretendida tacha incidental, pues se limito a fundamentar la misma en lo previsto en el articulo 1381 del Código Civil Venezolano y las reglas del Código de Procedimiento Civil reconociendo como ciertos las firmas de sus poderdantes y desconociendo las firmas del citado documento de la parte actora.

Ahora bien, establece el encabezamiento del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil : “cuando un instrumento publico, o que se quiera hacer valer como tal fuere tachado por vía principal, el demandante expondra en su libelo los motivo en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación ala demanda, declarara si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.” Y el articulo 1.381 del Código Civil Venezolano a su vez establece: “Sin perjuicio de que la parte a quien exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1- Cuando haya habido falsificación de firmas.

2-Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.

En el caso en comento consideró esta Juzgadora como señaló Up-Supra que la formalizante en modo alguno señalo las normas sustantivas y adjetivas como fundamento de la pretendida Tacha Incidental, lo cual resulta a todas luces contrario a derecho, al orden publico, que violaría el debido proceso y derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva al respecto; en tal sentido este Juzgado considera oportuno traer a colación el criterio sostenido como jurisprudencia de instancia en la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la circunscripción judicial del Estado Guarico de fecha 12 de marzo de 2.010, expediente Nº 6627-09 la cual se permite transcribir parcialmente:

…omissis…

En efecto, la tacha como institución se encuentra consagrada en los artículos 438, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 y 1.381 del Código Civil, que enumera las causales por las cuales se puede ejercitar el control probatorio de la falsedad documental, siendo de observarse, que las causales de la tacha comprenden única y exclusivamente, un sector, un grupo de las falsedades posibles, constituyéndose en alteraciones de la verdad que generan la falsedad del instrumento que se produce en el devenir del iter procesal. La tacha, la falsedad instrumental, como lo expone el Maestro J.E.C., en su texto ut supra citado, fue prevista para conocer de la falsedad de la prueba Documental Negocial, en particular de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe. Para proteger ese dicho inserto en el acto de documentación, la Ley creó una serie de reglas, cuya finalidad no es otra que salvaguardar la fe pública. La presunción que emana de ésta categoría instrumental, es de tal calidad, que sólo cede, si por el devenir del ataque incidental, se demuestra su falsedad o inexactitud.

La tacha en suma, viene a ser en criterio de esta Alzada, como las circunstancias que el no promovente del medio puede invocar con el objeto de impedir, o anular la eficacia de la fehaciencia que dice el funcionario sobre la documentación del acto. La fehaciencia de la declaración del funcionario constituye lo autentico, mientras que la fé pública otorga al documento la calidad probatoria que obliga una impugnación que se sustancia por reglas rígidas que protegen el dicho del funcionario, recubierto con esa coraza que es la fe pública.

Sin embargo, en criterio de esta Instancia A-Quem, la tacha de falsedad instrumental, no es el único camino o vía que existe como parte del Derecho a la Defensa para el control de las falsedades que se discutan en las documentales públicas ó autenticas negóciales, distintas de las causales taxativas de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.

Día a día, como nos expresa J.L. KIELMANOVICH (La Prueba en el P.C.. Editorial Aveledo-Perrot. Buenos Aires. Argentina. 1.985. Pág. 35), existe un mayor predicamento hacia la corriente del pensamiento jurídico que visualiza el p.c. moderno como un mecanismo dirigido, principal y fundamentalmente, a la comprobación o averiguación de la verdad, máxime cuando, se sostiene que el proceso ha dejado de ser ya una “Privat Sashe Der Partien” (Cosas o asuntos privados de las partes) y que el Juez se ha transformado, de aquél convidado de piedra del que nos habla SATTA, en un verdadero Director del Proceso, particularmente a consecuencia del fenómeno que ha dado en llamarse la Publicización del Proceso, que no solamente se limita a la autorización de adquirir pruebas ex-oficio (auto para mejor proveer o reglamentar), sino que el proceso debe inclinarse, -como continua expresando KIELMANOVICH-, hacia la exigencia de una Socialización de la Justicia, sobre la base de un sistema inquisitivo, que permitiría así que el Juez, se desprenda de pesadas ataduras formales y ficciones que ahogan u ocultan la verdad verdadera, ante la mirada impávida de un Juez trágicamente condenado a resolver “Secundum Allegata Ex Probata Partium”, debiendo nacer entonces, la posibilidad de que el Juez en forma inquisitiva bajo las facultades que el propio Código de Procedimiento Civil, señala en el artículo 17 Ibídem, pueda, ante el fraude que se devela intrínsico a la prueba, levantar el velo para encontrar la verdad. En efecto, autores de la talla de RICCI, BONNIER y FRAMARINO DEI MALATESTA señalan que la finalidad suprema y sustancial de la prueba es la comprobación de la verdad, la comprobación de los hechos alegados y afirmados, cuando el Juez se convenza de ello, y no simplemente que se le pruebe como tal.

Al concebirse el proceso como un instrumento para la justicia, desde el punto de vista Constitucional, se desprende in sito, que la función de la prueba, tiene que ser el de la búsqueda de la verdad, vale decir, el del convencimiento que se lleve a el Juez de la identidad de los hechos afirmados, con los hechos probados. Bajo tal esquema adjetivo, y por el contenido normativo del artículo 49.1 Constitucional, no puede concebirse, como único control de la prueba instrumental pública ó autenticada, la de la tacha, pues tal unicidad de criterio vulneraría el derecho que tienen las partes al control de la prueba civil, siendo evidente, que existe la posibilidad de atacar al instrumento público negocial, por ejemplo, por Simulación (Artículo 1.360 Código Civil), o por prueba en contrario, en el caso de los instrumentos privados, de la verdad de esas declaraciones (artículo 1.363 Ejusdem), o por fraude, o por dolo, de conformidad con el artículo 1.382 Ibídem, circunstancias éstas, distintas de las causales de tacha, que generan en el jurisdiscente, la verdadera existencia de otras formas de control probatorio diferentes a la propia tacha y que evidencian bajo el Principio Constitucional de la Defensa en Juicio y del Derecho a la Prueba, el debido control probatorio, no sólo de parte, sino el aumento de los poderes del Juez Civil, en materia probatoria.

Este es un hecho que no puede ser negado en materia Constitucional-Procesal, pues como indica el Procesalista Español JOAN PICO & JUNOY en su texto: (El Derecho a la Prueba en el P.C.. Editorial Bosch. Barcelona. 1.926. Pág. 34), en todo proceso debe respetarse el Derecho a la Defensa contradictoria de las partes contendientes, a quien debe dársele la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, respetándosele la contradicción y el derecho de intervenir la prueba ajena, para controlar su correcta practica y contradecirla; y si ello es así, vale decir, si las partes pueden controlar la prueba, debemos entender, que no puede limitarse Constitucionalmente tal control probatorio de la instrumental pública o autenticada a la tacha, pues el propio artículo 1.360 del Código Civil, autoriza el control de la simulación de la prueba instrumental publica y el 1.363 Ibídem, permite prueba en contrario al instrumento privado-reconocido o tenido legalmente por reconocido; y el propio artículo 1.382 Ejusdem, nos habla que no da motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude y el dolo, en que hubieren incurrido los otorgantes; siendo evidente, además, que tales mecanismos procesales de control probatorio no solo pertenecen a las partes, sino que pertenecen al Juez, en su función de búsqueda de la verdad, dentro del Proceso que es definido Constitucionalmente como un instrumento para la búsqueda de la justicia, como bien lo expresa S.A.L. y JOAN PICO & JUNOY (Los Poderes del Juez Civil en Materia Probatoria. Editorial Bosch. Barcelona. 2.003).

De tal manera que, las falsedades instrumentales pueden presentarse en tres formas principales o especiales: La falsedad material, ideológica y personal. Por la primera (material), se simula un documento o se altera físicamente en su escritura uno verdadero, por la segunda (Ideológica) se insertan declaraciones falsas en un documento ilegitimo y en tercer lugar se hace pasar como ocurrió un acto que en realidad no ocurrió u ocurrió de otra manera. Para el Procesalista I.C.L., la falsedad de los documentos es la intelectual; la falsedad sobre los documentos es la material; y el falso atestado es la falsedad ideológica.

Ello permite a esta Alzada establecer, que no era necesario que la parte utilizara la tacha para poder delatar o inclusive encontrar, el Juez, el fraude documental, de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, cuando esta instrumental pública hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones; por lo cual, debe desestimarse el fundamento alegado, en el sentido de que se asentaría un precedente gravísimo jurisprudencial, ya que se podría anular los documentos públicos por esta vía y sin que la parte que corresponda los tache de falso; muy por el contrario, -agrega esta Alzada- lo que se esta develando por este aspecto judicial, es que aparte de la tacha, existen otros mecanismos como el de la simulación, el fraude y el dolo, declarados en la documental, que pretende acreditar la propiedad del actor, que se detecta con la contraprueba de la instrumental pública autenticada o reconocida, a través de plena prueba en contra, que hace nacer la posibilidad de que el jurisdiscente, “LEVANTE EL VELO A LA FEHACIENCIA DE QUE GOZA LA INSTRUMENTAL PRIVADA RECONOCIDA”.

En el P.C.V., a partir de las concepciones Constitucionales ut supra citadas, el Juez Nacional, puede levantar el Velo del Instrumento Público ó Privado Reconocido, a través de la contraprueba aportada a los autos, sin necesidad de la utilización de la vía de la tacha, cuando tal vicio documental radique en la simulación, fraude o dolo, sobre el cual se funda la instrumental autenticada.

El levantamiento del velo probatorio, consiste en un poder del Juez Civil, en materia de pruebas, que puede ser definido como un desentendimiento del Juez en relación al valor “Erga Omnes”, y de la fehaciencia de que goza la instrumental pública o autentica, a través de una técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la documental, para penetrar en la interioridad de la misma, levantar su velo y así examinar las reales declaraciones que existen o laten en su interior, bien sea de las partes, o del Notario o, Registrador. En suma, adentrarse en el seno documental, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector de la fehaciencia se puedan cometer a través de tales instrumentales, cuando la figura y la finalidad documental se presenta en forma de simulación, de fraude o de dolo y de forma desajustada respecto a la forma debida en que debió constituirse tal documental.

En ello consiste, en concepto de esta Superioridad del Estado Guárico, el poder del Juez Civil, en materia probatoria de despojar la instrumental pública o autenticada de su vestidura formal para comprobar, qué es lo que, bajo esa vestidura se haya o, lo que es lo mismo, desarrollar los racionamientos jurídicos como si no existiese esa documental. Llegando a la apreciación de que esa fehaciencia que reviste la declaración de las partes, se ha constituido con animo de defraudar, a la Ley o a los intereses de terceros.

Y dentro de ello, se encuentra el caso de autos, de simular en forma fraudulenta, a través de una prueba pública, la existencia de una venta, violándose las propias normas sustanciales que regulan la posibilidad de vender o la posibilidad de comprar. De manera tal, que el Levantamiento del Velo responde única y exclusivamente a la facultad de los tribunales, con el objetivo de evitar, que por medio de la cobertura formal de fehaciencia de la instrumental, se lesionen intereses de terceros, tras el descubrimiento de intereses ocultos bajo la capa jurídica. El Levantamiento del Velo Probatorio corresponde al designio de evitar que los medios probatorios sufran una desviación o distorsión en el fin de la prueba, que no es otro que la verdad.

Aplicando tal Doctrina al caso sub iudice, y procediendo esta Alzada, dentro de los poderes del Juez Civil, en materia Probatoria, específicamente a través del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido despojado el Juez, de su estigma de convidado de piedra, para convertirse en el Director del Proceso, pueden atacarse las instrumentales de diversas formas, sin recurrir al fetichismo de la tacha, por lo que, se hace necesario recalcar que las causales de tacha son taxativas y ello se desprenden de la propia redacción del encabezado del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa, que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil por los motivos expresados en el Código Civil, y así lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente data de fecha 11 de Marzo de 2.004, (J. C. Lugo contra M. I. Mercado, Sentencia N° 00192 con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., donde se expresó: “…por las razones antes expuestas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del art. 1380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando esta última determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público son taxativas…”.

Ahora bien, aparte de ello, es necesario determinar que en el caso sub lite, que el Tribunal A-Quo desecha la misma conforme a lo establecido en el artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, ya que, los supuestos de hecho de la tacha no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha que se invoca.

Para esta Alzada, no cabe duda de la existencia de dos (2) corrientes procesales en relación a la interpretación del artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…en el segundo día después de la contestación o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probado, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…”. La primera de ellas encabezada por el maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Piñango. Caracas 1.984. Pág. 299 y 300), interpretando que la disposición supra trascrita se limita a desechar de plano la prueba de tales hechos, cuando ellos (hechos), a su parecer, aun estando probados, no bastarían para invalidar el instrumento; resaltando, la diferencia que existe entre los motivos de la falsedad, es decir, los argumentos de hechos que deben ser comprobados, y los hechos mismos que los apoyen y que constituyen la prueba de aquellos motivos, agregando además que: “…es por ello que, si el Tribunal considera absolutamente ineficaces los motivos alegados, aún cuando llegasen hacer comprobados por los hechos alusivos por tal fin, puede desde luego prescindir, por impertinente, de la evacuación ofrecida, desechándola de plano…”. Como puede observarse BORJAS, se refiere única y exclusivamente a la posibilidad de desechar por impertinencia los medios de prueba, criterio éste que sustenta igualmente la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 03 de Marzo de 1.961, (Gaceta Forense N° 31, Segunda Etapa, Pág. 71 y siguientes), expreso que: “…es indudable que en el procedimiento relativo a la tacha de instrumentos, pautado en el artículo 442 (318 CPCD) del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podría desechar de plano, por auto razonado, la prueba de los hechos alegados, si aún probados no fueron suficientes para invalidar el instrumento; pero no poner fin a la incidencia intespectivamente, fundado en que, a su juicio, la tacha ejercida es contraria a una disposición legal…”. Como puede observarse, la presente corriente limita la interpretación del artículo 442.2 del Código Adjetivo Civil, a la única facultad probatoria del Juez de desechar medios de pruebas que no fueren suficientes a su criterio, para invalidar la instrumental contra la cual se ejerce la tacha incidental.

Por otra parte, se encuentra una segunda tesis, encabezada por R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Pág. 382), a través de la cual nos expresa, una forma de interpretación o de visión normativa del artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, debe entenderse que la norma supra citada, pretende la depuración de la litis mediante una especie de antejuicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega, como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha, que invoca la formalización de la misma, no teniendo caso pues, seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto a la norma de juicio.

Expresado lo anterior, esta Alzada sostiene que la enumeración establecida en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, sí tiene carácter taxativo, contrariando así, lo sostenido en la Doctrina Nacional, por los maestros BORJAS, REYES y PINEDA LEON, y compartiendo en éste caso, la Doctrina de los Tratadistas CABRERA ROMERO y RONDON DE SANSÓ, debiendo entenderse, que la tacha solamente puede realizarse por las causales expresadas en los artículos supra señalados, pero que existen otros medios de impugnación endoprocesales contra las instrumentales públicas, por lo cual, cuando se tacha tiene que haber identidad en la causal de la tacha con el contenido normativo de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil; pues, sería ilógico, pretender que circunstancias como la falsificación de las firma de los testigos instrumentales, quedasen fuera de las causales de la tacha; más sin embargo, aún siendo taxativas las causales de dichos artículos, es evidente, que en el caso sub lite, los motivos alegados por el Actor-Proponente de la Tacha en contra del documento público atacado de falsedad, no pueden subsumirse bajo los supuestos de la impugnación documental, pues el actor se refiere a que ese documento se firmo con: “dolo” o simulación circunstancia, ésta que puede incluirse perfectamente, en las causas que no dan motivos a la tacha del instrumento, referidas o contenidas en el artículo 1.382, que tampoco son taxativas y dentro de las cuales perfectamente puede subsumirse el dolo o simulación alegado por el proponente de la tacha y, ser demostrado en el juicio ordinario, o bajo la contradicción endoprocesal del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que levanten el velo de la documental a través de la simulación, con prueba libre como lo estableció la Sala de Casación en sentencia de fecha 19 de Junio de 2.008 (A. R. Montoya contra A. G. Jiménez N° 00405 con ponencia de la Magistrado Doctora ISBELIA P.V.), en relación, a que puede utilizarse la plena libertad probatoria en los juicios de simulación, inclusive endoprocesal –se repite-, sin que sea el procedimiento incidental de tacha la impugnación conducente para destruir por falsedad el documento tachado.

…omissis…

Ello es así, porque teniendo el Juez que determinar con toda precisión los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte: ¿Cómo podría hacerlo, si los hechos alegados en la formalización de la tacha no son de aquellos capaces de atribuirle falsedad a la instrumental?. Por ello, en el caso sub lite, al alegar el actor- formalizante que ese documento se firmó con un dolo, simulando la venta, tal alegato se excluye de las posibles causales de tacha, debiendo desecharse la misma, de conformidad con la interpretación del artículo 442.2 Ibidem, y así se establece.

Por los razonamientos que anteceden y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, el cual comparte este Juzgado, considera esta Juzgadora que la tacha incidental propuesta y formalizada contra el documento publico fundamental de la demanda traído a los autos por la parte actora debe ser declarada inadmisible limis in litis por carecer de la fundamentación legal arriba mencionada tal y como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. circunscripción Judicial del Estado Merida en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la tacha incidental del documento publico propuesta y formalizada por la abogada M.T.L.d.V. por falta de fundamentación legal, tanto sustantiva como adjetiva. Y asi queda establecido.

SEGUNDO

Con lugar la oposición a la admisión de la tacha propuesta y formalizada por la abogada M.T.L.d.V., realizada en fecha 25 de junio de 2013 por el abogado E.A.M.. Y asi queda establecido.

TERCERO

Se condena en costas a la parte tachante. Y asi se decide.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/sgss.-

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