Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoIncidencia (Oposición)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil trece

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-001408

DEMANDANTE: J.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.261.465

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.R., M.A.A.C., J.A.A.C. y J.D.J.Q.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.858, 31.267, 29.566 Y 58.858, respectivamente.

DEMANDADO: E.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.728.957

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.C.L., A.R.V.L., A.C.C.R. y E.X.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 90.413, 173.720 y 117.668, respectivamente

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

INCIDENCIA DE OPOSICION EN LA EJECUCION (Arts. 533 y 607 Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente p.R.D.C.D.A., mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 09-05-2012 por el abogado J.A.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.261.465, mediante la cual demanda al ciudadano E.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.728.957.

La fase cognitiva de dicho proceso concluyó mediante transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 15-05-2012, mediante el cual las partes expresamente establecieron lo siguiente:

1) EL DEMANDADO se da por notificado de la presente demanda y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos señalados por el Actor como en el derecho en que fundamenta su demanda, en este mismo acto, EL DEMANDADO ofrece pagar los cánones de arrendamiento que tiene adeudados los cuales son los meses de FEBRERO, AMRZO y ABRIL del 2012, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES POR CADA MES (Bs.15.000,oo), lo que equivale al monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo). Igualmente en este mismo acto, el ya identificado ciudadano E.D.M.R., le solicita al propietario el lapso de un (01) año, para hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda. 2) EL PROPIETARIO acepta el ofrecimiento hecho por EL DEMANDADO, declara que recibe en este acto la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) e igualmente señala cancelando el mismo monto de canon de arrendamiento como indemnización, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, y que haga entrega del inmueble para el día 30 de mayo de 2013, totalmente libre de personas, objetos y cosas, no obstante, el incumplimiento por parte de EL DEMANDADO en la entrega así como en el pago de dos mensualidades de la indemnización establecida dará derecho a solicitar la entrega del inmueble. Igualmente vencido el tiempo acordado sin la entrega voluntaria, dará derecho a EL PROPIETARIO a exigir una indemnización por daños y perjuicios, los cuales se estipulan en la cantidad equivalente a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT), por cada día que transcurra sin efectuar la entrega definitiva del inmueble en la fecha indicada. Treinta de mayo del año 2013. El demandado acepta la proposición hecha, y procede a cancelar las sumas antes expuestas.

La proferida transacción fue debidamente homologada por este Tribunal en fecha 16 de mayo del año dos mil doce.

En fecha 23-07-2013 el apoderado judicial de la parte demandante diligenció informando que la parte demandada no hizo entrega del bien en la fecha estipulada y pidió el mandamiento de ejecución.

En fecha 07-08-2013 este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó plazo para que la demandada cumpliera voluntariamente con lo acordado en la transacción y vencido dicho plazo, a petición de parte, se acordó la ejecución forzosa, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución.

En fecha 13-11-2012 la parte demandada presentó escrito de oposición a la ejecución de la transacción celebrada solicitó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-11-2013 compareció el ciudadano E.D.M.R. y confirió poder apud-acta a los abogados L.J.C.L., A.R.V.L., A.C.C.R. Y E.X.S.R.. Asimismo solicitó se decrete medida de suspensión de la ejecución ordenada.

Por auto de fecha 19-11-2013 se ordenó la apertura de la incidencia a que se refiere la norma invocada por la demandada, ordenándose que la demandante conteste al día de despacho siguiente lo que considere; no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado a exponer sus razones en contra de la oposición planteada.

Por auto de fecha 20-11-2013 se acordó la suspensión de la ejecución y se requirió del juzgado ejecutor respectivo remitieran el mandamiento de ejecución librado, hasta tanto sea resuelta la presente incidencia.

Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y/o evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones habida cuenta que la demandada se opone a la ejecución de la sentencia proferida en el presente proceso alegando que producto de la transacción celebrada entre las partes y homologada por este Tribunal y dada la continuidad de la ocupación del inmueble arrendado se produjo una novación de la obligación, o –como lo alega- una tácita reconducción; lo cual impediría que la transacción se pueda ejecutar en el presente caso.

En fecha 13-11-2012 la parte demandada presentó escrito de oposición a la ejecución de la transacción celebrada solicitó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que sus derechos como arrendatario son irrenunciables por mandato del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la transacción suscrita pasó a complementar las condiciones de la relación que nació en fecha 01-11-2010, por lo tanto tal relación arrendaticia es a tiempo determinado y en fecha 15-05-2013 era la fecha cuando debió hacer entrega del inmueble arrendado. Que nunca fue notificado de la materialización de la entrega y continuó pagando y el arrendador demandante recibiendo los cánones correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 operando la tácita reconducción y que –arguye- deja de tener vigencia lo acordado por las partes en la mencionada transacción; correspondiendo en todo caso al demandante solicitar la entrega del bien mediante el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó la suspensión de la ejecución forzosa del fallo y la apertura de la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante ejecutante por su parte, no ejerció su derecho a contestar lo conducente.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente pretensión fue acompañado en copia simple y no en original, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil pues, tal instrumento, no encuadra en ninguno de los supuestos o excepción establecida en dicha norma. Sin embargo, tal circunstancia no fue señalada o detectada por las partes, ni mucho menos por la juez que homologó la transacción; y en virtud de tal homologación adquirió el carácter de cosa juzgada, lo cual se equipara a una sentencia pero realizada por las partes.

Por tal motivo es importante recordar que uno de los principios que rigen la sentencia es el de congruencia, el cual se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se dice que la congruencia es la medida de la exhaustividad, si el juez es exhaustivo en su sentencia es lógico suponer que la sentencia será congruente; la congruencia implica que el juez va a analizar todos los argumentos de hecho y las pruebas aportadas por las partes sin que pueda suplir argumentos de hechos que no hayan sido alegados; sin que pueda hacer valer excepciones que no fueron oportunamente traídas a las actas procesales por las partes. Esta congruencia va a garantizar a las partes que ningún argumento de hecho que no se hubiere alegado oportunamente sea considerado por el juez y a.e.l.s.; por mucho que quiera buscar la verdad verdadera no podrá hacer aportaciones de hecho por las partes, porque ello le está absolutamente vedado.

Así pues, en la medida que el tribunal deja de analizar hechos, faltando entonces al principio de exhaustividad, la sentencia será incongruente y esa incongruencia del fallo producirá el vicio de incongruencia negativa. Cuando el juez incumpliendo esa congruencia incorpora hechos o defensas que no se hicieron valer por las partes estará incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, la cual podrá ser ultrapetita o extrapetita.

En fin, hay una correlación absoluta entre la mayoría de los vicios establecidos en el 244 del Código de Procedimiento Civil y la violación de los principios rectores. En ese sentido dispone la norma in comento:

Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Sí la sentencia no se ha basado en el estricto cumplimiento de estos principios rectores, seguramente estaremos acercándonos a la existencia de algún vicio que pueda incidir en la veracidad, en la exhaustividad, en la congruencia, en la motivación, en la cosa juzgada, en la violación de la aplicación de normas, o de tal manera contradictorio que el fallo no pueda ser ejecutado.

Se insiste, en el presente caso, fue la voluntad de las partes la que sirvió para la elaboración del convenio celebrado y homologado por el Tribunal.

Ahora, tales consideraciones se realizan por cuanto en función del principio de congruencia debe establecerse una relación con la pretensión del demandante y la excepción del demandado. Y en ese orden de ideas se tiene que el petitum del demandante plantea:

  1. En la resolución del convenio suscrito con fecha 1 de noviembre del 2012, y como consecuencia de ello; la entrega del bien ocupado por el demandado libre de cosas y personas.

  2. En el pago como compensación de daños de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,oo) por los tres meses adeudados a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales.

  3. En las costas del proceso.

De la lectura del acuerdo firmado por las partes en fecha 15-05-2012 en ningún momento las partes declaran resuelto el contrato que (en copia simple) fue acompañado al libelo y que los vincula; contrato éste que a su vez constituye una transacción extrajudicial celebrada a fin de regularizar la relación locativa que los vincula.

De igual forma las partes no establecieron la consecuencia jurídica que produciría la resolución de dicho contrato y que no fue estipulado por las partes; solo el ofrecimiento de pago de los cánones insolutos y que efectivamente fueron cancelados en dicha oportunidad; y la solicitud realizada por el demandado para entregar el inmueble arrendado en un plazo de un año, estableciéndose la obligación de pagar un canon por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales hasta el 30-05-2013.

La entonces juez de este Tribunal, a priori, procedió a homologar tal formula de autocomposición y es en esta estado, es decir, en fase de ejecución que la parte demandada se opone a la misma aduciendo una violación a sus derechos como arrendatario.

Así pues, una vez abierta la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante ejecutante no contestó la misma ni mucho menos promovió prueba alguna.

La demandada, para demostrar lo expuesto en su oposición, ratificó la totalidad de los comprobantes de cancelación de “los cánones de arrendamiento a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE”. Ahora bien, dichos recibos fueron opuestos a la parte demandante y al no haberse desconocidos en cuanto a su contenido o firma, quedan reconocidos por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y de dichas instrumentales se evidencia que el demandado de autos canceló a la demandante la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013. Tal monto discrepa del estipulado en la transacción celebrada por las partes de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, pues a tal monto se obligó el demandado hasta el mes de mayo de 2013.

De igual forma promueve el demandado, el valor probatorio que emerge de la transacción de fecha 15-05-2012 celebrada entre las partes y que tiene el carácter de cosa juzgada. Tal transacción, como se ha dicho con anterioridad, tiene el carácter de cosa juzgada y la cosa juzgada tiene fuerza de ley entre las partes conforme lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Teniendo claro que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y que con la ejecución de la sentencia se garantiza la tutela jurisdiccional del ejecutante, se observa que la propia ley dispone que toda sentencia definitivamente firme ejecutoriada sólo podrá suspenderse conforme lo establece el artículo 532 eiusdem, a saber:

1- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

Cabe destacar, que es doctrina reiterada, que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia requerida por el ordenamiento, lo que significa tanto en derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente de su modificación o revisión, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios legalmente previstos.

Sin embargo, en el caso de autos, el acto que tiene carácter de sentencia en el presente proceso lo constituye la transacción que dependió única y exclusivamente de la manifestación de voluntad otorgada por las partes, y éstas de común acuerdo celebraron en fecha 15 de mayo de 2012 un acto de composición procesal, acordando en primer lugar:

1) El demandado se da por notificado de la presente demanda y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos señalados por el Actor como en el derecho en que fundamenta su demanda, en este mismo acto EL DEMANDADO ofrece pagar los cánones de arrendamiento que tiene adeudados los cuales son los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL DEL 2012, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES POR CADA MES (Bs. 15.000,00), lo que equivale al moto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Igualmente en este acto, el ya identificado ciudadano E.D.M.R., le solicita al propietario el lapso de un (01) año, para hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda.

2) EL PROPIETARIO acepta el ofrecimiento hecho por el DEMANDADO, declara que recibe en éste acto la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), e igualmente señala cancelando el mismo monto del canon de arrendamiento, como indemnización, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales y que haga entrega del inmueble para el día 30 de mayo de 2013, totalmente libre de personas, objetos y cosas. No obstante el incumplimiento por parte de EL DEMANDADO en la entrega así como en el pago de dos mensualidades de la indemnización establecida dará derecho a solicitar la entrega del inmueble. Igualmente vencido el tiempo acordado sin la entrega voluntaria, dará derecho a EL PROPIETARIO a exigir una indemnización por daños y perjuicios, los cuales se estipulan en la cantidad equivalente a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT), por cada día que transcurra sin efectuar la entrega definitiva del inmueble en la fecha indicada, Treinta (30) de mato del año 2013. EL DEMANDADO acepta la proposición hecha y procede a cancelar las sumas antes expuestas.

Ahora bien, de acuerdo con lo que emerge de los autos, la parte actora fundamentó su solicitud de continuación con la ejecución, alegando que la parte demandada no entregó el inmueble el día 30 de mayo de 2013 y no lo ha hecho aún para la presente fecha, incumpliendo según su dicho, con lo dispuesto en la transacción debidamente homologada por el Tribunal.

Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos, muy especialmente los recibos presentados por el demandado, se infiere que la parte ejecutada a partir del vencimiento del plazo de suspensión exclusive, esto es 30 de mayo de 2013, no solamente ha permanecido ocupando el inmueble objeto de la demanda, sino que además ha pagado como contraprestación por el uso del inmueble a la parte demandante, a su entera y cabal satisfacción, mensualmente y de manera continua la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), como canon de arrendamiento, con lo que se tiene que a partir de la fecha estipulada por las partes en la transacción celebrada, es decir a partir del 30 de mayo de 2013, exclusive, la parte actora lejos de solicitar la continuación de los actos de ejecución, dejó en posesión pacífica del inmueble de autos a la parte demandada, cobrándole como contraprestación por el uso, sumas de dinero mensuales y consecutivas tal como consta de los instrumentos privados legalmente reconocidos, que aporto la parte demandada junto a su escrito de oposición a la solicitud de ejecución, y que expresamente señala que corresponde al pago de ”canon de arrendamiento” del mes que expresamente señala cada recibo y no como indemnización estipulada en la transacción, pues la misma se causó hasta el 30 de mayo de 2013 y por un monto inferior y equivalente al canon anterior, esto es, por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales; de lo que a juicio de este juzgador, constituyen verdaderos cánones de arrendamiento.

Por último, debe advertir el Tribunal que no está creando o imponiéndole una carga procesal a la parte actora, por no haber solicitado la continuación de los actos de ejecución inmediatamente al vencimiento de la fecha acordada por las partes; sino que, resulta realmente contradictorio que por un lado haya aceptado el pago por la ocupación del inmueble al menos hasta el mes de noviembre de 2013, conforme se evidencia de los recibos de pagos incorporados al proceso por la parte demandada, y por el otro lado alegar que dicha parte demandada incumplió con su obligación de entregar el inmueble el 30 de mayo de 2013. Tal inercia procesal permite colegir, adminiculado con los recibos de pagos legalmente reconocidos y con efectos jurídicos válidos, que estamos en presencia de un vínculo arrendaticio ex novo, entre las partes de la relación jurídica procesal, que requiere a los fines de su terminación, del cumplimiento de un debido proceso ex artículos 26 y 49 constitucionales; y así se decide.

Así pues, se tiene que la novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones, mediante el cual una obligación se transforma en otra, ello en virtud de que una obligación se extingue suplantándose por otra nueva, y por ende, es un requisito impretermitible la circunstancia de que se extinga una obligación anterior que debe necesariamente reemplazarse o suplantarse por una nueva, siendo menester un cambio sustancial en la obligación, ya sea que recaiga sobre los sujetos, el objeto o la causa, pues de lo contrario, nos encontraremos ante otra figura jurídica distinta a la novación.

La doctrina patria, distingue dos clases de novación: la subjetiva -que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación, sea acreedor o deudor-; y la objetiva, mediante la cual, entre los mismos sujetos de la obligación se cambia el objeto (prestación) por uno nuevo que lo reemplaza, o por cambio de causa. Sin embargo, en ambas especies o tipos de novación, la obligación anterior se extingue para dar lugar a una nueva obligación; siendo requisitos generales de la novación, los siguientes: a) la existencia de una obligación anterior, b) la existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva, y c) la voluntad o intención de novar.

Sobre tal institución jurídica, los autores venezolanos E.M.L. y E.P.S., en la obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, 11ª ed., pág. 446, edición, afirman:

La doctrina y la jurisprudencia discuten mucho acerca de la naturaleza novatoria de los diversos supuestos de hecho que pueden darse en la realidad. En general se exige, para que exista novación, un cambio sustancial en la nueva obligación, de modo que ésta no sea una simple modificación de la prestación anterior. Según este criterio, algunos autores opinan que no produce novación la simple alteración en la forma del título, ni el cambio del lugar de pago, la condonación o sustracción de garantías, ni la adición de una cláusula penal. Por el contrario, sí produce novación quitar o añadir una condición o modo…

Así las cosas, tenemos que la denominada novación objetiva está prevista en el ordinal 1° del artículo 1.314 del Código Civil, que dispone:

La novación se verifica:

  1. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

Omissis…

En el caso de autos, º, se evidencia que las partes no dan por resuelto el contrato o acuerdo cuya resolución se pretendió en el petitum de la demanda principal; proceden a celebrar esta formula de autocomposición donde el demandado se comprometió a entregar el inmueble arrendado para el 30 de mayo de 2013 y pagar una indemnización mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) hasta esa fecha; y de los recibos traídos se observa que esa posesión u ocupación continuó pero con un canon de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) mensuales, quedando de esta manera extinguida la relación anterior y naciendo una nueva por efecto de la novación.

En consecuencia, al haberse sustituido o reemplazado la obligación inicialmente contraída por la accionada demandada, resulta forzoso para este juzgador considerar, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1.315 del Código Civil, que entre las partes aquí en conflicto hubo la voluntad de efectuar la novación de la obligación primitiva, la cual se extinguió, suplantándose por la otra nueva; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, conforme a las motivaciones que preceden, resulta manifiestamente improcedente la solicitud de ejecución formulada por la representación judicial del actor mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2013, pues la relación que motivó el presente proceso se extinguió por efecto de la novación y la oposición, en los términos planteados, debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano J.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.261.465 contra el ciudadano E.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.728.957. En consecuencia, se suspende la ejecución de la transacción celebrada entre las partes en fecha 15 de mayo de 2012 y se ordena la extinción del presente proceso en virtud de la novación de la obligación demandada en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.V.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:50 a.m.

La Sec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR