Decisión nº 656 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de Barinas, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

Barinitas, 29 de septiembre de 2016.

Años: 206º y 157º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano: J.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.133, domiciliado en la Urbanización J.P.I., manzana L, vereda Nº 2, casa s/n, del Municipio Barinas estado Barinas, en su condición de padre de la niña, , xxxxx, de Un (1) año de edad, quien es hija de la ciudadana M.D.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.206, en su condición de madre.

En fecha doce de julio de dos mil quince (12-07-2015), compareció ante este tribunal el ciudadano J.D.M.A., debidamente identificado se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, el cual correspondió por distribución para el conocimiento de la misma, a éste Tribunal, admitiéndose en fecha quince (15) del mismo mes y año, y se ordenó emplazar a la demandada para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación al ofrecimiento realizado por el ciudadano, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha veintiséis de julio del año dos mil dieciseis (26-07-2016), la alguacil de este tribunal recibió recaudos de citación librados para la ciudadana M.D.R.P., (f. 15).

En fecha primero de agosto de dos mil dieciseis (01-08-2016), fue debidamente citada la demandada de autos, tal como consta de diligencia suscrita por la alguacil, cursante al folio dieciseis (f. 16).

En fecha cuatro de agosto de dos mil dieciseis (04-08-2016), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se hicieron presentes los ciudadanos J.D.M.A. y la ciudadana M.D.R.P., en el cual la demandada en autos manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija. Asimismo se insto a las partes a que tenían un lapso de ocho días de despacho para que promuevan y evacuen las pruebas pertinentes. (f. 18).

Manifiesta el ciudadano J.D.M.A., ampliamente identificado en autos, padre de la niña, xxxxx, según consta en copia certificada de acta de nacimiento Nro. 3085, del año 2015, llevada por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, que acude por antes este tribunal a los fines de formalizar el ofrecimiento por Obligación de Manutención, a favor de su hija antes mencionada, teniendo en cuenta el alto costo de la vida, pero consiente también de sus pocos ingresos que tiene, y aunado al hecho que tiene otras hijas de nombre, xxxxx y xxxxx, la primera de diecisiete (17) años de edad y la segunda de quince (15) años respectivamente, quienes cursan estudios, tal como consta en constancia de estudios las cuales consigna en este acto, por tal razón OFRECE en este acto las siguientes cantidades de dinero. Una Mensualidad por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00), los cuales serán descontados de la siguiente manera, Dos mil quinientos bolívares (2.500,00), en cada quincena; y para el mes de diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

Señaló para la citación de la demandada, su domicilio, Urbanización Terrazas de S.D., calle 23 B del Municipio Bolivar estado Barinas.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ACTA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

• Copia certificada de partida de nacimiento de la niña: xxxxx. Da por demostrado la filiación existente entre el obligado de autos y la niña antes identificada, por lo que se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

• Copia simple de la partida de nacimiento de su hija: xxxxx. Da por demostrado la filiación existente entre el ciudadano. J.D.M.A., y la adolescente, antes nombrada, y siendo que la misma no fue impugnada por la adversaria en su debida oportunidad, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

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• Copia simple de la partida de nacimiento de su hija: xxxxx. Da por demostrado la filiación existente entre el ciudadano. J.D.M.A., y la adolescente, antes nombrada, y siendo que la misma no fue impugnada por la adversaria en su debida oportunidad, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

• Copia simple de la cédula de identidad de la parte demandante.

• Copia simple del recibo de pago la parte demandante. Por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en su debida oportunidad, merecen fe de los hechos que contienen, de conformidad con el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil.Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de constancia de estudio de sus hijas, las adolescentes: xxxxx y xxxxx. Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho,

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas.

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.

En la presente causa tenemos que, el oferente, manifiesta que debido a sus pocos ingresos, y aunado al hecho que tiene otras hijas de nombre, xxxxx y xxxxx, la primera de diecisiete (17) años de edad y la segunda de quince (15) años respectivamente, solamente puede aportar a su hija las siguientes cantidades de dinero. Una Mensualidad por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00), los cuales serán descontados de la siguiente manera, Dos mil quinientos bolívares (2.500,00), en cada quincena; y para el mes de diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), como se dijo anteriormente al realizarse el acto conciliatorio, la madre de la niña, ciudadana. M.D.R.P., anteriormente identificada, manifestó, no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija, por lo que, quien aquí decide, insto a las partes, que tenían ocho (08) días de Despacho, siguiente a aquel, para que las partes, promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, hecho este que no se realizó por parte de ninguna de las partes. Así las cosas, quien aquí decide, pasa a verificar los ingresos percibidos por el accionante a los fines de fijar la Obligación de Manutención. En el recibo de nomina, presentado por el ciudadano. J.D.M.A., perteneciente a la empresa “Inversiones Uribante, C.A”, se lee lo siguiente:

• Salario Quincenal 5.518,81

• Días de Descanso 2.572,69

• Domingo y feriado 0,00

• Horas Extras Diurnas 705,53

• Horas Extras Nocturnas 0,00

• Bono Nocturno 0,00

• Seguro Social Obligatorio 347,33

• Régimen Prestacional de Empleo 86,83

• FAOV 173,67

• INCES 86,83

• Otras Deducciones 500,00

• Neto a Cobrar 7.602,36, quincenalmente.

Ahora bien; la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, en el presente caso, el obligado de autos para el momento de realizar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, es decir el 12 de julio del presente año, el salario mínimo mensual era de quince mil cincuenta y un bolívar (Bs. F 15.051), siendo del conocimiento publico que a partir del Primero de septiembre del presente año quedo establecido en la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. F 22.576,50), de igual forma tenemos que el bono de alimentación estaba establecido para ese momento en la cantidad de dieciocho mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. F 18.585,00) y a partir del 1 de agosto quedó establecido en la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. F42.480), por lo que se observa, el incremento del Salario Mínimo y la Bonificación de Alimentación, aunado al hecho de que el costo de la canasta básica cada día esta más elevada, y siendo que la niña en cuestión apenas cuenta con un año de vida, que los alimentos que consume así como los pañales que a diario tiene que utilizar, cada día están más elevados, es obvio que lo ofrecido por el padre de la misma, es muy poco para satisfacer todas sus necesidades y aunque ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, es evidente que la madre de la niña, es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente, y siendo que el padre de la niña, fue quien hizo de manera voluntaria tal ofrecimiento, quien aquí decide (salvo mejor criterio), considera que la proporción a pagar por parte del padre debe ser equitativa para todas sus hijas. Por lo tanto se fija como Obligación de Manutención a favor de la niña. xxxxx, de un año de edad, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs.F 8.000,00), por concepto de Obligación de Manutención, pagaderas en dos partes iguales, los quince y último de cada mes y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 25.000,00), como Bonificación Especial, para la época decembrina, pagaderas, los primeros quince días del mes de diciembre, el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicinas, serán compartido por ambos progenitores y en caso de retiro, renuncia o despido, a los fines de asegurar, la Obligación de Manutención de su hija, le sean retenidos la cantidad de SEIS (06) MENSUALIDADES. ASI SE DECIDE

Por lo que en base a lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano J.D.M.A., posee la Capacidad Económica, para cumplir con la Obligación de Manutención, a favor de su hija en las porciones aquí establecidas. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la obligación de manutención intentada por el ciudadano J.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.555.133, domiciliado en Barinas estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, la niña, xxxxx, de un (1) año de edad, contra la ciudadana M.D.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.883.206.

SEGUNDO

Como Obligación de Manutención, se ordena al pago de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de VEINTE CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente, asimismo el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicinas, serán compartido por ambos progenitores. Y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la niña anteriormente identificada, le sean retenidos al demandante, la cantidad de SEIS (06) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano J.D.M.A., el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta, que aporte, la madre de la beneficiaria la ciudadana. M.D.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.883.206. una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog. N.C..

La Secretaria,

Abog. O.M.F..

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. O.M.F..

Exp. 2016-1145.

NC/jg

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