Decisión nº 096-06 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente 1.296-05.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: J.A.D.S., venezolano, mayor de edad, casado, hábil, portador de la cedula de identidad N° V-10.938.264, contabilista, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: M.M.M.A., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-3.550.207.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Alega el ciudadano J.A.D.S., en el libelo de la demanda: que el día cuatro (4) del mes de agosto del año (2003), celebró un Contrato De Promesa de Compra Venta con la ciudadana M.M.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 04, tomo 73. Que en su condición de PROMITENTE COMPRADOR y por la cantidad de Bs. 1.000.000, recibió en promesa de venta un vehículo usado de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana M.M.A., identificado con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Marca: Ford, Modelo: Fairlane, Año: 1974, Color: Marrón, Placas: VCF-646, Serial de Carrocería: J40PU10032, Serial del Motor: V-8. Que el plazo de la promesa de compra era por un lapso de seis meses contados a partir de la firma del documento, es decir, a partir del día cuatro (4) de agosto del 2003, prorrogable por un término igual hasta que se obtuviera el certificado de registro del vehículo por ante el órgano competente, quedando obligada la ciudadana M.M. a otorgar el documento traslativo de la propiedad al ciudadano J.D.. Que desde antes de cumplirse el término de seis meses solicitó el día dos (2) de septiembre del año 2003, ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura el duplicado de certificado de registro de vehículo y certificado de circulación, expedido en fecha 26 de septiembre de 2003. Que se cumplió el término de (6) seis meses y la prórroga del mismo, solicitando a la ciudadana M.M.M.A., el cumplimiento de la obligación convenida de otorgarle el documento de traslativo de la propiedad del vehículo, y no da cumplimiento a su obligación. Que la ciudadana M.M., ha debido cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta, desde hace mucho tiempo atrás, pero ateniéndose al plazo acordado ha debido otorgar el documento definitivo el día cinco (5) de agosto de 2004 cuando se cumplían los seis meses continuos y la prórroga, y no causar molestias, incomodidades o gastos al promitente comprador. Que demanda a la ciudadana M.M. por cumplimiento de contrato y que a falta de convenimiento se ha condenado por el tribunal por el pago de costas procesales.

Por su parte la demandada de actas no contestó la demanda.

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandante:

• Con el libelo de demanda acompañó copia certificada de documento contentivo de promesa de compra venta de fecha 04 de agosto de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N°. 04, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones.

Promovió y ratificó:

• Documento de Compra-Venta de fecha 4 de agosto de 2003, acompañado al libelo de la demanda.

• Certificado de registro de vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de demostrar que la ciudadana M.M.M.A. es la propietaria del vehículo identificado en actas.

• Sobre de registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de demostrar que realizó por ante el instituto competente, dando cumplimiento a lo acordado en el documento de promesa de compra venta.

La parte demandada, llegada la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de su derecho de defensa.

Consideraciones para decidir:

En el caso de autos es notoria la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda. Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar P.d.T.. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

.

Exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

• Que el demandado no conteste la demanda.

• Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

• Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente la falta de contestación a la demanda por la parte demandada.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la demandada de actas no promovió ningún elemento probatorio que le favorezca, tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos se observa, que el ciudadano J.A.D.S., demanda a la ciudadana M.M.M.A., para que cumpla con su obligación de otorgarle el documento de propiedad del vehículo antes identificado; acción que se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por otra parte, el artículo 1.495 del Código Civil dispone:

La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso.

Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa debida.

De manera que la acción intentada por el ciudadano J.A.D.S., está tutelada por el ordenamiento jurídico.

Como consecuencia de lo expuesto, en el caso de autos se ha configurado la Confesión Ficta, debido a que se dieron los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, subordinándose de esta manera la demandada a la pretensión postulada por el actor.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Con lugar por efecto de la Confesión Ficta, la demanda intentada por el ciudadano J.A.D.S. en contra de la ciudadana M.M.M.A., por cumplimiento de contrato.

Se ordena a la ciudadana M.M.M.A., otorgar el documento de compra-venta del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Marca: Ford, Modelo: Fairlane, Año: 1974, Color: Marrón, Placas: VCF-646, Serial de Carrocería: J40PU10032, Serial del Motor: V-8, al ciudadano J.A.D.S..

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2006.

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Abog. A.J..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. A.J..

Exp. 1.296-05.

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