Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2013-000724

DEMANDANTE: J.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.303.494, representado por el Abogado A.A.N., INPREABOGADO Nº 18.235.

DEMANDADO: ROSA M VARGAS y ALIDA T VARGAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.302625 y 5.302.626, respectivamente, sin Apoderado judicial.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

I

En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

…Yo, a.a.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.426.263, abogado en ejercicio, inpreabogado 18.235, en mi carácter de apoderado judicial de J.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.303.494, y de la cónyuge de mi representado, ciudadana Norelys J.R.d.V., venezolana, mayor de edad, este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.343.146, conforme instrumento poderes anexos “A” y “B”, ante usted respetuosamente ocurro para exponer y demandar, conforme el articulo 548 del Código Civil, la acción reivindicatoria, en base a los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.

ANTECEDENTES.

Mi representado J.L.V., suscribió como comprador, contrato de venta, con su señora madre ciudadana I.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.934.961, de todos los derechos y acciones sobre un PRIMER NIVEL que forma parte del único inmueble de la vendedora, que se halla construido en un lote de terreno municipal, ubicado en la calle El Colegio Americano, No.25-03 de la Parroquia Minas de Baruta del Estado Miranda, que se divide en das locales comerciales, con tres ventanas de rejas y tres puertas S.M.. Este PRIMER NIVEL da a la calle y tiene 8,20 metros de largo por 6,70 metros de fondo. Los linderos generales del inmueble, del que forma parte los locales anteriormente referidos, son Norte, 16,74 metros con propiedad que es o fue de J.Á. y M.V.. Sur, con inmueble de H.P. en 16,74 metros. Este, en 10,50 metros con familia Escalante y Oeste, en 9,20 metros con calle Colegio Americano que es su frente, y cuya propiedad la hubo I.M.V., conforme Titulo Supletorio evacuado por el que era denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. El documento notariado referido quedó autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1.997, bajo el No. 76, torno 17 de los Libros de Autenticaciones, que anexo original marcado “C”

Dichos locales comerciales inicialmente estaban arrendados a las hermanas de mi representado, ciudadanas Rosa M Vargas y Alida T Vargas, venezolanas mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.302625 y 5.302.626 respectivamente, quienes pagaban un alquiler a su referida madre I.M.V., hasta que fallece ab ntestato en la ciudad de Caracas, en fecha 7 de agosto 2008, conforme partida de defunción anexa “D”. Posteriormente a este fallecimiento, mi representado notificó a sus hermanas que como nuevo propietario del Primer Nivel, que comprende los dos locales, debían continuar pagándole los cánones conforme el articulo 1605 del Código Civil, y que en todo caso, esperaría un año de lapso de término del contrato.

Vencido el término del arrendamiento de mas de un año, sin que las arrendatarias desocuparan los locales comerciales, y sin pagar el canon los últimos meses, mi representada demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, del cual emanó una sentencia declarada Sin Lugar, que quedó definitivamente firme, y que solo demuestra que las hermanas de mi representado mantienen la posesión de los locales comerciales. Anexo “Dl”

ARGUMENTOS DE LAS HERMANAS DE MI REPRESENTADO EN RELACION A LA POSESIÓN DE LOS LOCALES COMERCIALES PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO.

Alegan que son las dueñas de dichos locales en base a un titulo supletorio y que la compra venta realizada por mi representado con su madre, por documento autentico era falsa, argumentando “que su propia madre no sabía firmar, como lo señalaba su cédula de identidad” (fin de la cita) particular que contradice la realidad porque la finada I.M.V., si sabía firmar, como lo demuestra la venta referida a mi representado, firmada con su puño y letra, cuyo original anexo “C” y que invocamos como documento público indubitado, así como el acta de matrimonio de mi representado, donde su madre la suscribe como testigo, conforme copia certificada anexa “C1” y fotografía anexa “C2” que capta el momento de dicha firma, que oponemos a la parte demandada, para ver si niegan o desconocen una fotografía de su propia madre. Alegamos otras evidencias, como copias de las cédulas de identidad de la I.M.V., donde aparece su firma, anexa “C3”

DE LA DECLARACION SUCESORAL

Otro hecho muy importante, es la presentación de la declaración sucesoral de la causante de mi representado y demás herederos incluyendo a sus hermanas, ante el Seniat, anexa “E” y su respectiva solvencia anexa “El” donde se identifica el (único activo de fa sucesión, que es el inmueble que forma parte los locales comerciales anteriormente referidos, (PRIMER NIVEL) y que no se incluyeron como ACTIVOS DE LA HERENCIA, PRECISAMENTE POR HABERLOS VENDIDO PREVIAMENTE LA CAUSANTE a mi representado, que evidencia la plena propiedad de mi representado, excluidos del patrimonio de la comunidad hereditaria.

DE LA REIVINDICACION

El articulo 548 del Código Civil, dispone: EI propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley

(fin de la cita)

Pues bien, la controversia queda planteada que si bien las hermanas de mi representado han mantenido la posesión no pacifica de los locales comerciales, mi representado es el legítimo propietario, y que acciona la vía reivindicatoria ante esta instancia judicial, para su devolución, libres de bienes y personas.

PETITORIA

Por las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mi representado, para demandar, como en efecto lo hacemos, a las ciudadanas R.V. y A.V., ya identificadas, para que convengan o de lo contrario el tribunal declare:

  1. La reivindicación de los dos locales comerciales que conforman el PRIMER NIVEL que forma parte del Inmueble que se halla construido en un lote de terreno municipal, ubicado en la calle El Colegio Americano, No. 25-03 de la Parroquia Minas de Baruta del Estado Miranda, conforme anexo “C” y corno consecuencia, ordene su devolución y entrega a mi representado, libre de personas y bienes.

  2. Las costas y costos del proceso……”

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la reclamación invocada por la parte actora se patentiza en una acción de reivindicatoria, la cual esta fundamentada en el artículo 548 del Código Civil que señala:

Artículo 5248. El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes….

La acción reivindicatoria es la mas importante de las acciones reales y la fundamental y mas eficaz defensa del derecho de propiedad, por lo que, quien intenta la acción reivindicatoria, debe traer a los autos como prueba del derecho a la propiedad, un documento que produzca efectos erga omnes, que sea oponible a terceros, y en el caso de los bienes inmuebles, este efecto lo produce, el documento de propiedad registrado en la oficina de registro respectivo, observando el Tribunal, que el documento de propiedad traído a los autos, que corre inserto a los folios 13 al 16, solo esta notariado, es por lo que este Tribunal en virtud de todas estas circunstancias, procede a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a derecho. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (21) días del mes de Mayo de 2013. Años 202° y 154°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 de la tarde, se registro y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.M.

EXP. No. AP31-V-2013-000724

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