Decisión nº 39-2013 de Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMirelis Moreno
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTO CON INFORMES.

PARTE ACTORA: J.E.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.031.086, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.. Representado judicialmente por el abogado en ejercicio WOLFANG V.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.651.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.080, representación esta que consta a través de poder apud-acta, que riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente. Con domicilio procesal: Edificio Lucia, Planta Baja, Oficina 01, Sector Latino, Nueva Bolivia, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: W.J.V.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.791.671, domiciliado en el sector La Florida, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.. Representado judicialmente por la abogada en ejercicio M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo en Nº 56.388, titular de la cédula de identidad Nº 15.509.822, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., representación esta que consta a través de poder judicial especial, apud-acta, inserto al folio Veintitrés (23).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMATORIA.

I - RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha, Diecinueve de Junio de 2012, interpone demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), la parte actora, alegando que; es beneficiario y legítimo poseedor de un CHEQUE, signado con el Nº 40000039, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0116-0054-96-0013556060, cuyo librador es el ciudadano: W.J.V.C., por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), para ser pagado el día 05 de Junio del año dos mil doce (2012), el mismo fue librado contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), para ser pagado a su respectivo vencimiento, en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el referido cheque fue emitido por su titular W.J.V.C., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.791.671, domiciliado en el sector La Florida, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.. (…). Plasma el demandante, que en fecha ocho de junio del año dos mil doce (08-06-2012), solicitó se levantara el correspondiente PROTESTO por falta de pago, ante la Notaría de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde se deja constancia de las siguientes circunstancias: Que el titular de la cuenta ut-supra identificado es el ciudadano W.J.V.C.. Que para la fecha de presentación del cheque para su cobro, la cuenta no tenía fondos disponibles. Que el cheque fue presentado para su cobro el 05-06-12 a las 10:42 a.m.; y que el cheque no se pago por no haber fondos suficientes. Por las razones expuestas, ocurre ante esta autoridad, en su carácter de beneficiario y poseedor de dicho cheque, para DEMANDAR, POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, previsto en el Capítulo II, Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demanda al ciudadano; W.J.V.C., en su carácter de LIBRADOR, para que convenga en pagar, o en su defecto lo condene el Tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), que es el valor o monto del CHEQUE, el cual demando. SEGUNDO: la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.361,oo), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 5% anual, más los que se sigan venciendo hasta su pago o hasta que recaiga sentencia firme. TERCERO: las costas y costos del juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal conforme al artículo 648 Ejusdem, es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) que equivale al 25% del valor de la demanda, para un total general de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.250.361,oo), equivalente a DOS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y UNA PUNTO SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.781,78 U.T.). Y, solicita al Tribunal la intimación del demandado, al pago de las sumas reclamadas, así como también solicita, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el bien inmueble propiedad EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) del demandado, y que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M., en Torondoy el cinco de agosto del año dos mil diez, registrado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre. Fundamentó la presente demanda en las disposiciones 451, 456, 489, 491 y 492 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil. (…). ……………………..................................................

Es como obra al folio catorce (14) del presente expediente, auto dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando la Intimación del ciudadano: W.J.V.C., para que comparezca a pagar o hacer oposición con fundamento legal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos agregada la boleta de Intimación, apercibido que de no formular oposición a la misma se procederá a la Ejecución Forzada del crédito, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ……..

Al folio diecinueve (19) riela auto de este Tribunal donde acuerda aperturar cuaderno separado, referente a la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble propiedad EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) del demandado, solicitada por la parte actora. ……………………………………………………………………………..

Al folio veinte (20) de autos, obra diligencia de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, donde el Alguacil titular de este despacho manifiesta haber intimado al ciudadano: W.J.V.C., y, consta al folio veintiuno (21) boleta de intimación debidamente firmada. ………………………………………………………………………..

Al folio veintidós (22) riela diligencia de fecha 16 de Julio de 2012, donde el ciudadano W.J.V.C., asistido por la abogada M.M.M., se OPUSO al Decreto Intimatorio librado por el Tribunal. …………………......

Al folio veintitrés (23) obra diligencia de fecha 16 de Julio de 2012, donde el ciudadano W.J.V.C., asistido por la abogada M.M.M., le confiere poder judicial especial, apud-acta a la prenombrada abogada…

Al folio veinticuatro (24) de fecha veintitrés de Julio de 2012, riela diligencia suscrita por la Secretaria Titular del Despacho, dejando constancia en el expediente que siendo las tres y treinta minutos de la tarde del día hoy; es decir, 23-07-12, el demandando de autos, ciudadano W.J.V.C., no compareció a contestar demanda, ni por sí ni por medio de apoderado……………………………………..

Al folio veinticinco (25), obra diligencia de fecha 25 de Julio de 2012, donde la abogada M.M.M., actuando como apodera judicial del ciudadano W.J.V.C., expuso: “PRIMERO: Conforme a lo previsto e el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo Recurso de Revocatoria contra el auto de este Tribunal de fecha 23 del mes y año en curso, en el cual dejó constancia de que no se dio contestación a la demanda, puesto que no había expirado el lapso previsto en nuestra legislación para ello, ya que, en nuestra legislación procesal se le concede al intimado diez días de Despacho para oponerse y cinco días de Despacho para contestar la demanda, como lo disponen los artículos 647 y 652 del citado Código. Y ambos plazos deben dejarse transcurrir íntegramente puesto que han sido concedidos a favor de ambas partes y no pueden abreviarse, como lo dispone el artículo 203 del mencionado Código. (…).SEGUNDO. A todo evento, ejerzo, recurso de apelación contra el mencionado auto; TERCERO: Consigno, en dos folios útiles, escrito de contestación a la demanda, para que sea agregado a las actas procesales”. ………………………………………………………………………..

Del folio veintiséis (26), al folio veintiocho (28), riela agregado escrito de contestación a la demanda, por la apoderada judicial de la parte demandada, donde expone que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y, en consecuencia el derecho invocado es improcedente en la que manifiesta que el actor acciona en este proceso por la acción cambial que emana del Cheque fundamento de la acción, pero es el caso que, a diferencia de la Letra de Cambio, que es instrumento de crédito, el Cheque es un instrumento de pago, y es el caso de autos, el cheque fue utilizado como instrumento de crédito desnaturalizando su naturaleza, ya que fue librado en fecha 23 de enero de 2012, para garantizar un préstamo que le concedió el actor a mi mandante por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), con intereses a la taza del diez por ciento (10%) mensual, es decir, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, todo lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo), para ser cancelada en el término de cuatro meses y la Chequera a la que pertenece dicho instrumento le fue entregada a mi mandante por la Institución Bancaria a finales del año 2011. A fin de cancelar el préstamo concedido, mi mandante le endosó al demandante el Cheque Nº 89000071, librado contra su cuenta corriente Nº 016-0054-96-0013556060, del banco Occidental del Banco Occidental de Descuento (b.o.d.) de fecha 11 de Abril de 2012, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,oo), el cual fue cobrado por el actor en fecha 18 de abril de 2012; y, en la misma fecha, depositó el monto en su cuenta personal en el mismo Banco Occidental de Descuento (b.o.d), Nº 0116-0054-99-0004419375 y le entregó el Cheque Nº 07000072, librado contra su cuenta corriente Nº 016-0054-96-0013556060, del Banco Occidental de Descuento (b.o.d), por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.145.000,oo), el cual fue depositado en fecha 18 de abril de 2012, en la cuenta de ahorro de dicho ciudadano Nº 0108-2408-73-02001138672, del Banco Provincial, y fue descontado de la cuenta de mi mandante en fecha 20 del mismo mes y año, todo lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo), con lo que quedo cancelada la obligación contraída. Estos dos últimos Cheques pertenecen a una Chequera entregada a mi mandante por la Institución Bancaria de fecha posterior al cheque objeto de la acción incoada en este proceso. Esboza el demandante, que a pesar de que ya su mandante le canceló al actor la cantidad adeudada, abusando de su confianza, no le devolvió el instrumento bancario y hoy acciona en su contra, para volver a cobrar la cantidad dada en calidad de préstamo, a pesar de que obtuvo una ganancia usuaria, con intereses por encima del uno por ciento 1% mensual, ya que resulta contrario a cada lógica jurídica que los dos instrumentos bancarios cobrados por el actor pertenezcan a una Chequera emitida en el año 2012, mientras que el cheque con que se acciona en este proceso pertenezca a una chequera del año 2011, es decir, anterior. Y, solicitó sea declarada sin lugar la acción incoada en contra de su mandante con la correspondiente condenatoria en costas procesales. Y señaló como sede a los efectos de este proceso la siguiente dirección: Sector La Florida, calle principal, segunda vereda izquierda, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E. Mérida……………..

En fecha treinta (30) de Julio de 2012, al folio veintinueve (29), obra auto dictado por este Tribunal ordenando por secretaría hacer un computo de los días de despachos transcurridos en este Juzgado desde el 04 de Julio de 2012, exclusive, fecha en que el Alguacil consignó la boleta de Intimación, hasta pasado diez días de despachos después de la intimación, dejando expresa constancia la secretaria titular del despacho, y con miras del Libro Diario llevado en el Tribunal, que desde 04 de Julio de 2012, exclusive, hasta el 20 de Julio de 2012, inclusive, transcurrieron en este Tribunal Diez (10) días de Despacho. ……………………………………………………………

En la misma fecha treinta (30) de Julio de 2012, al folio treinta (30), obra auto dictado por este Tribunal ordenando por secretaría hacer un computo de los días de despachos transcurridos en este Juzgado desde el 20 de Julio de 2012, exclusive, fecha en que comenzaba a correr el lapso para que se diera contestación a la demanda, hasta el 30 de Julio de 2012, inclusive, fecha en que fenece el lapso para dar contestación, dejando expresa constancia la secretaria titular del Despacho, y con miras del Libro Diario llevado en el Tribunal, que desde 20 de Julio de 2012, exclusive, hasta el 30 de Julio de 2012, inclusive, transcurrieron en este Tribunal Cinco (05) días de Despacho………………………………………………………………………………..

En fecha treinta (30) de Julio de 2012, al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32), obra auto dictado por este Tribunal, en pronunciamiento a la diligencia de fecha 25-07-12, y que obra al folio 25, donde establece que, de las actas procesales se desprende que desde la fecha en que fue intimado el demandado (04-07-12) a la fecha en que el demandado se opuso al decreto de intimación (16-07-12) transcurrieron seis (6) días de despacho, es decir, cuando el demandado se opone al decreto de intimación que lo hace al sexto día de despacho, faltan por transcurrir cuatro días del lapso que concede el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lapso este de diez (10) días que fenecía según el cómputo de días de despacho que riela al folio veintinueve (29) de autos, el día Viernes (20) de Julio de 2012, es decir, que una vez agotado ese lapso de los diez días que debe dejarse transcurrir íntegramente, se empiezan a contar los cinco días de despacho en los que el demandado debe dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 652 ejusdem, cuyo lapso de cinco días comienza a correr el Lunes (23) inclusive de julio de 2012 hasta el treinta (30) de julio de 2012, tal como se desprende de auto que riela al folio treinta (30). Y que es, notorio que cuando la Secretaria Titular de este Juzgado deja constancia al folio veinticuatro (24) donde expresa que no hubo contestación a la demanda, el proceso se encontraba a penas en el quinto (5to) día de despacho de los diez (10) días que concede el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil faltando así cinco 85) días para que concluyera el referido lapso de los diez días para hacer oposición, por lo que se incurrió en un error involuntario al computar los días de despacho que habían transcurrido desde la citación del intimado. Puesto que solo habían transcurrido cinco (5) días y había que dejar transcurrir íntegramente los DIEZ (10) DIAS de los refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y el demandado se opuso al sexto día de despacho. Entonces una vez transcurrido los diez días como ya quedó claro que se cumplían el Veinte (20) de Julio de 2012, comenzaba el día veintitrés (23) de Julio de 2012, el lapso de los cinco días para que el demandado diera contestación a su demanda, lo cual efectivamente el demandado hace al folio 27 y 28 en fecha 25 de Julio de 2012, y acuerda revocar el auto por contrario imperio. (…). ………………………………………………

Al folio treinta y tres (33), de fecha tres (03) de Agosto de 2012, obra diligencia suscrita por la Secretaría Titular del Despachos, donde deja constancia que la apoderada judicial del la parte demandada, promovió pruebas. ……………………………..

Al folio treinta y cuatro (34), de fecha siete (07) de Agosto de 2012, riela diligencia suscrita por la Secretaría Titular del Despachos, donde deja constancia que la parte demandante, promovió pruebas. …………………………………………………………………………

En fecha primero de octubre de 2012, a los folios treinta y cinco (35) al folio cuarenta y ocho (48), riela auto agregando al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada………………………………………......................................................

En la misma fecha (01-10-12), a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), riela escrito agregando al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante. ………................................................................................................

Al folio cincuenta y uno (51) de fecha 04 de Octubre de 2012, obra diligencia suscrita por la abogada M.M.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos: W.J.V.C., y solicitó al Tribunal copia fotostática de los folios uno (1) al cincuenta (50) y sus vueltos. Acordándose dichas

copias el 05 de Octubre de 2012 (folio 53). ………………………………………………………….

Al folio cincuenta y dos (52) de fecha 05 de Octubre de 2012, obra diligencia suscrita por el ciudadano: J.E.P., asistido por el abogado en ejercicio Wolfang V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, donde expone: Que contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en consecuencia contradice la prueba testifical, promovida en el particular Primero, por ser evidentemente impertinente dada a la autonomía del cheque como título valor, y que en ningún momento se trató de un préstamo, ya que fue una deuda pura y simple a su favor. Igualmente contradice la prueba documental, señalada en el particular Segundo por ser impertinente por pretender desvirtuar la autonomía del cheque toda vez que el único que manipula la chequera es su titular; y en consecuencia quien lo recibe desconoce la relación de otorgamiento de éstos. Así mismo contradice la prueba de informes promovida en el particular Tercero, igualmente por impertinente contradice la prueba de inspección judicial, promovida en el particular Cuarto, por ser evidentemente impertinente; y finalmente contradice la prueba de experticia, promovida en el particular Quinto, igualmente por impertinente al pretender probar lo que esta explicito en el cheque………………………………………………………………………………………….

Al folio cincuenta y tres (53) el Tribunal acuerda expedir copia simple desde los folios uno (1) al cincuenta (50), solicitada por M.M.M.. ……………………………

Del folio Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y Siete (57), riela auto de pronunciamiento de este Tribunal sobre la admisión de las pruebas presentadas por el ciudadano: W.J.V.C., donde las admite salvo su apreciación en la definitiva…………………………………………………………………………………..

Al folio Cincuenta y ocho (58) riela auto de pronunciamiento de este Tribunal sobre la admisión de las pruebas presentadas por el ciudadano: J.E.P., donde las admite salvo su apreciación en la definitiva…………………………………………….

Al folio Cincuenta y Nueve (59), riela exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, para la practica de Inspección Judicial en el Banco Occidental de Descuento, sucursal Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia (…)………………………

Al folio Sesenta y Uno (61), riela oficio de fecha 10 de Octubre de 2.012, dirigido al Gerente del Banco Occidental de Descuento (b.o.d), Caja Seca Estado Zulia, donde se le solicita informe a este Tribunal sobre algunos particulares allí explanados. ………………………………………………………………………………………………………………………..

Al folio Sesenta y Cuatro (64) riela auto de este Tribunal de fecha 15 de Octubre de 2012, donde declara desierto el acto de nombramiento de expertos………………………..

A los folios 65, 66 y 67, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012, obra declaración testifical de la ciudadana B.D.J.P.H.. ……………………

Al folio 68, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012, obra ACTO DESIERTO de la declaración testifical del ciudadano J.J.T.. ………………………………………..

A los folios 69, 70 y 71, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012, obra declaración testifical del ciudadano O.D.J.M. VILLEGAS…………………………………

Al folio setenta y dos (72), de fecha 16 de Octubre de 2012, obra diligencia suscrita por la abogada M.M.M. titular de la cédula de identidad Nº 5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, solicitando se fije nuevamente día y hora para el acto de nombramiento de expertos en la presente causa. ……………………………………………………………………………………………………………….

Al folio setenta y tres (73), de fecha 16 de Octubre de 2012, obra diligencia suscrita por el Alguacil Titular, donde deja constancia expresa que el día lunes 15 de Octubre de 2012, hizo entrega del oficio Nº 2700-355, en la Oficina de la Sub- Gerente del Banco Occidental de Descuento, siendo agregado al expediente en la misma fecha, y consignó copia simple del referido oficio, debidamente firmado, (folio 74 y 75). ………

Al folio setenta y seis (76), de fecha 19 de Octubre de 2012, obra auto dictado por este Tribunal, donde se fijó para el OCTAVO DIA DE DESPACHO siguiente, a las 10:00 a.m para el acto de nombramiento de expertos. ………………………………………….

A los folios 77, 78 y 79, de fecha 31 de Octubre de 2012, obra ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, estando presentes las partes, acordaron nombrar un solo experto, conforme al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, cuyo nombramiento recayó en la persona del ciudadano L.A.U., venezolano, mayor de edad, de estado Civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.037.117, de profesión licenciado en Ciencias Policiales y Experto en Criminalística, integrante de la Sociedad de Expertos en Criminalìstica Región Los Andes con el Nº MA 00026, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 7, Nº 534, Parroquia Áreas del Municipio Libertador del Estado Mérida, y consignaron la c.d.A. del cargo como experto del mencionado ciudadano, debiendo concurrir al tercer día de despacho siguiente, a las 10 de la mañana, para que tenga lugar el acto de juramentación. ……………………………………………………………

Al folio ochenta (80), de fecha 31 de Octubre de 2012, obra diligencia suscrita por la abogada M.M.M., con el carácter acreditada en autos, y solicitó al Tribunal que se comisione al Alguacil del Juzgado para la búsqueda del informe solicitado por este Tribunal al Gerente del Banco Occidental de Descuentos (b.o.d.) Caja Seca estado Zulia. ………………………………………………………………………………………

Al folio ochenta y uno (81), de fecha 01 de Noviembre de 2012, obra auto dictado por este Tribunal, donde se le ordenó al ciudadano Alguacil titular trasladarse al Banco Occidental de Descuento b.o.d, a los fines de solicitar la información requerida por el Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2012, con oficio Nº 2700-355. …………………………………………………………………………………………………………………………

A los folios 82 y 83, de fecha 05 de Noviembre de 2012, riela ACTO DE JURAMENTACION DEL EXPERTO, ciudadano L.A.U., venezolano, mayor de edad, de estado Civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.037.117, de profesión licenciado en Ciencias Policiales y Experto en Criminalística, integrante de la Sociedad de Expertos en Criminalìstica Región Los Andes con el Nº MA 00026, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 7, Nº 534, Parroquia Áreas del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien prestó el juramento de desempeñar fielmente el cargo, el Tribunal conforme al artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, consulta al experto sobre el tiempo para desempeñar el cargo, manifestando el experto que puede desempeñar su cargo en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del acto de juramentación, más 04 días que se le concedió como término de distancia, dos para la ida y dos para la vuelta para que practique las diligencia inherentes al cargo y presente por escrito su dictamen referente a la practica de la experticia a efectuarse sobres los siguientes puntos: Primero: Determinar, si la letra del llenado del cheque Nº 40000039 correspondiente a la cuenta Nº 0116-0054-96-0013556060 del Banco Occidental de Descuento (b.o.d.) pertenece a la misma persona, si fue llenado con la misma tinta y la data entre el contenido del cheque y la fecha. SEGUNDO: De cualquier observación que considere importante señalar inherente al caso en la oportunidad de su práctica. El Experto ciudadano L.A.U., ya identificado, solicitó la palabra, y concedida, expuso: “A los fines de dar respuesta a la experticia grafo técnica solicitada, cumplo con informar al Tribunal que con respecto al pedimento donde se solicita si se corresponde la misma tinta en el vaciado del texto y fecha de emisión del cheque, así como la data entre el contenido del referido cheque y la fecha, este tipo de experticia debe ser practicada con un experto con cualidad, es decir, por un experto Licenciado en Química por cuanto para llevar a cabo dichos análisis debe ser apoyado por instrumental de laboratorio especializado, así como debe tener como estándar de comparación las diferentes tintas existentes en el mercado, dejando constancia de que solo me voy a ocupar a lo referente a autoría escritural sobre los escritos presentes en el anverso y reverso del cheque. El Despacho acordó expedir una copia certificada, de la actuación realizada al Experto a los fines del cumplimiento de su labor. ………………………………………………………………..

Al folio ochenta y cuatro (84), de fecha 05 de Noviembre de 2012, riela diligencia suscrita por el ciudadano L.A.U., en su condición de experto nombrado y juramentado por el Tribunal, donde solicita al Tribunal la notificación de los ciudadanos: J.E.P. parte demandante y W.J.V.C., parte demandada, para el día lunes 12 de noviembre de 2012, a los fines de realizar muestras de escritura de ambos ciudadanos. ……………………………………….

Al folio ochenta y cinco (85), de fecha 06 de Noviembre de 2012, obra auto dictado por este Tribunal, donde se acordó, PRIMERO: el nombramiento de otro experto que tenga cualidad para la realización de las diligencias que no pueden ser practicadas por el experto L.A.U., tales como las que respecta a que si se corresponde la misma tinta en el vaciado del texto y fecha de emisión del cheque, así como la data entre el contenido del referido cheque y la fecha, ya que el mismo experto manifiesta no tener cualidad para practicar las referidas diligencias, señalando que la persona idónea sería un experto Licenciado en química, las partes deben nombrar un experto grafoquímico para tales fines, y se fijó para el 6to día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. para que las partes hagan el nombramiento de experto idóneo para que practiquen las diligencias que no puede realizar el experto ya nombrado. SEGUNDO: Notificar a las partes para que comparezcan el día lunes 12 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m, para realizar muestras escrituras de ambos ciudadanos…………………………………………….............................................................

Al folio ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87), rielan copias de las boletas de Notificación, libradas a los ciudadanos J.E.P. y W.J.V.C.. …………………………………………………………………………………………………………

Del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y uno (91), de fecha 07 de Noviembre de 2012, obra auto dictado por este Tribunal, agregando al expediente actuaciones emanadas del Banco Occidental de Descuento (b.o.d.). …………………………………………

Al folio noventa y dos (92), de fecha 08 de Noviembre de 2012, obra auto dictado por este Tribunal, donde se ordena corregir la foliatura del presente expedienta, a partir del folio setenta y ocho (78) exclusive. ………………………………………………………..

A folio noventa y tres (93), riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular, consignando la boleta de notificación del ciudadano W.J.V.C., siendo agregada al expediente en la misma fecha, folio noventa y cuatro (94). …………………………………………………………………………………………………………………

Al folio noventa y cinco (95), de fecha 09 de Noviembre de 2012, obra diligencia suscrita por la abogada M.M.M. titular de la cédula de identidad Nº 5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó al Tribunal copia fotostática del folio del folio 77 y su vuelto hasta el folio donde conste agregadas las actuaciones de la Inspección Judicial que se comisionó al Tribunal del Municipio Sucre del Estado Zulia, y que se le haga entrega de los mismos en la persona del demandado, sin necesidad de diligenciar de nuevo para la entrega de dichas copias. ………………………

Al folio noventa y seis (96), riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular, consignando la boleta de notificación del ciudadano J.E.P., siendo agregada al expediente en la misma fecha, folio noventa y siete (97). …………………...

Del folio noventa y ocho (98) al folio ciento tres (103), de fecha 12 de noviembre de 2012, rielan MUESTRAS DE ESCRITURA, por parte del ciudadano W.J. VARELA CARRERO………………………………………………………………………………………………

Del folio ciento cuatro (104) al folio cinto nueve (109), de fecha 12 de noviembre de 2012, rielan MUESTRAS DE ESCRITURA, por parte del ciudadano J.E.P.. ……………………………………………………………………………………………………………….

A los folios 110, 111 y 112, de fecha 14 de Noviembre de 2012, obra ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTO, estando presentes las partes, manifestaron estar de acuerdo que la prueba de experticia promovida en autos, se practique por un solo experto, conforme al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acordaron nombrar al ciudadano R.D.V.A., venezolano, mayor de edad, Experto y Asesor Criminalístico, domiciliado en Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.841, y consignaron la c.d.A. al Cargo como Experto del mencionado ciudadano, debiendo concurrir al tercer día de despacho siguiente, a las 10 de la mañana, para que tenga lugar el acto de juramentación. …………………………………………………………………………………………………..

A los folios 113 y 114, de fecha 20 de Noviembre de 2012, obra ACTO DE JURAMENTACION DEL EXPERTO, ciudadano R.D.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.841, de profesión Licenciado Experto y Asesor Criminalístico, integrante de la Asociación de Expertos Grafotécnico de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº I.P.. 01, domiciliado en la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., quien prestó el juramento de desempeñar fielmente el cargo, el Tribunal conforme al artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, consulta al experto sobre el tiempo para desempeñar el cargo, manifestando el experto que puede desempeñar su cargo en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del acto de juramentación, exclusive, el Tribunal le concedió un lapso de 30 días continuos, más 04 días que se le concedió como término de distancia, dos para la ida y dos para la vuelta para que practique las diligencia inherentes al cargo y presente por escrito su dictamen referente a la practica de la experticia a efectuarse sobres los siguientes puntos: Primero: Determinar, si la letra del llenado del cheque Nº 40000039 correspondiente a la cuenta Nº 0116-0054-96-0013556060 del Banco Occidental de Descuento (b.o.d.) corresponde a la misma tinta en el vaciado del texto y fecha de emisión del cheque, así como la data entre el contenido del cheque y la fecha del mismo. SEGUNDO: De cualquier observación que considere importante señalar, inherente al caso en la oportunidad de su práctica. El Experto ciudadano R.D.V.A., ya identificado, solicitó la palabra, y concedida, expuso: “Para dar cumplimiento a la prueba de experticia, solicito al Tribunal se sirva hacerme entrega del cheque Nº 40000039, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) de la cuenta corriente Nº 0116-0054-96-0013556060 del Banco Occidental de Descuento (b.o.d) emitido en forma NO ENDOSABLE, a nombre del ciudadano J.E.P., en Caja Seca, de fecha 05-06-2012, objeto de la presente experticia. Igualmente, solicitó al Tribunal, se le autorice para realizar alteraciones en diferentes áreas del soporte del Cheque cuestionado (perforaciones) con la finalidad de practicar la Experticia Grafoquímica encomendada, el Despacho acordó conforme a lo solicitado, y le hizo entrega al ciudadano R.D.V.A., en su condición de Experto ya nombrado y juramentado, el cheque en original antes mencionado, así como también lo autorizó el Tribunal para que realizara alteraciones en diferentes áreas del soporte del Cheque cuestionado (perforaciones) con la finalidad de practicar la Experticia Grafoquímica encomendada, acordando el Despacho expedir una copia certificada, de dicha actuación al Experto a los fines del cumplimiento en su labor………..............

A los folios ciento quince (115) al ciento veintiséis (126), de fecha 20 de Noviembre de 2012, obra auto dictado por este Tribunal, agregando actuaciones procedente del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Bobures, donde dejó constancia el Juez provisorio de ese Juzgado, lo siguiente: “Que el Nueve (09) de Noviembre de 2012, siendo las diez de la mañana se trasladó el mencionado Juzgado y se constituyó en la sede del Banco Occidental de Descuento, ubicado en Caja Seca, Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba presente el ciudadano W.J.V.C., con cédula de identidad Nº V-14.791.671, y su Abogada M.M.M., con cédula de identidad Nº V-5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.388, el cual fue atendido por la ciudadana Á.Á., en su condición de subgerente; y procedió el Tribunal a practicar la inspección judicial……………………………………………………………………………. .

Al folio ciento veintisiete (127), de fecha 23 de Noviembre de 2012, obra auto dictado por el Tribunal, ordenando certificar por secretaría, con vista del libro Diario, un computo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 10 de Octubre de 2012, Exclusive, fecha en que el Tribunal admitió las Pruebas de ambas partes; hasta el 23 de Noviembre de 2012, Inclusive, fecha en que fenece el lapso de evacuación de pruebas, y transcurrieron Treinta (30) días de Despacho. …………………………………………………………………………………………………………

Al folio ciento veintiocho (128), de fecha 23 de Noviembre de 2012, obra auto dictado por este Tribunal, donde se prolonga el lapso probatorio en la presente causa, en virtud que el mismo se encuentra fenecido, para entrar en su etapa de informes, hasta tanto la referida prueba de experticia, llegue hasta su evacuación……

Al folio ciento veintinueve (129), de fecha 27 de Noviembre de 2012, obra auto dictado por este Tribunal, acordando copias fotostáticos a partir del folio setenta y siete (77) hasta el folio ciento veintiséis (126). ……………………………………………………..

Del folio ciento treinta (130) al folio ciento cuarenta y uno (141), de fecha 04 de Diciembre de 2012, obra diligencia suscrita por el ciudadano L.A.U., venezolano, mayor de edad, de estado Civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.037.117, de profesión licenciado en Ciencias Policiales y Experto en Criminalística, integrante de la Sociedad de Expertos en Criminalìstica Región Los Andes con el Nº MA 00026, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de experto nombrado y juramentado, donde consignó en Once (11) folios útiles la prueba de Experticia realizada a las muestras de Escritura de los ciudadanos: J.E.P. parte demandante y W.J.V.C., parte demandada, de los cuales, siete (07) folios corresponden al Informe Pericial y cuatro (04) folios corresponden a Plana Fotográfica. ……………………………………………………….

A los folios ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cincuenta y tres (153), de fecha 19 de Diciembre de 2012, obra diligencia suscrita por el ciudadano R.D.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.841, de profesión Licenciado Experto y Asesor Criminalístico, integrante de la Asociación de Expertos Grafotécnico de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº I.P.. 01, domiciliado en la Parroquia J.p.d.M.L.d.E.M., en su condición de experto nombrado y juramentado, donde consignó en Diez (10) folios útiles la prueba de Experticia Grafoquímica, de los cuales, cinco (05) folios corresponden al Informe Pericial y los otros cinco (05) folios corresponden a Plana Gráficas, así mismo, devolvió el cheque Nº 40000039, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) de la cuenta corriente Nº 0116-0054-96-0013556060 del Banco Occidental de Descuento (b.o.d) emitido en forma no endosable, a nombre del ciudadano J.E.P., en Caja Seca, de fecha 05-06-2012, el cual lo devolvió con ocho (08) alteraciones en diferentes áreas del soporte del Cheque mencionado (perforaciones), los cuales fueron utilizadas para practicar el peritaje encomendado. ……………………………………………………………………..

Al folio ciento cincuenta y cuatro (154) y su vuelto, de fecha 14 de Enero de 2013, riela diligencia suscrita por el ciudadano: J.E.P., asistido por el abogado en ejercicio Wolfang V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, donde declara: que le otorga Poder Apud Acta al referido abogado Wolfang V.A., para que lo represente plenamente en la presente causa Nº 2012-009. ……….

En fecha 23 de Enero de 2013, a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y tres (163), corre agregados al expediente escrito de Informe, presentado por la parte demandada………………………………………………………………………………………

Del folio Ciento Sesenta y Seis (166) al folio Ciento Setenta y cinco (175), corre agregados en autos escrito de Informe presentado por el apoderado de la parte demandante: Wolfang V.A.. ………………………………………………………………….

II- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promueve: PRIMERO, Prueba Testifícal, de los ciudadanos: B.D.J.P.H., J.J.T. y O.D.J.M.V., quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.169.916, 19.778.477 y 23.717.897, respectivamente, domiciliados Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.. Es como del folio 65 al 67, riela declaración de la ciudadana: B.D.J.P., la cual se entra a valorar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose de la misma que en la quinta repregunta la que es del tenor siguiente: “Diga la testigo, qué tipo de relación o vinculo la une con el ciudadano W.V.C., ya que dice conocer o tener conocimiento de actividades comerciales estrictamente privadas de él”. Contestó: Soy la suegra de él, pero no están casados.”. De la referida repregunta conjuntamente con su respuesta se puede inferir que a la testigo y al demandado los une un vínculo consanguíneo, lo que convierte a la testiga en inhábil de conformidad al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desestima valor probatorio a la referida declaración. Así se decide. Al folio 68, riela auto de este Tribunal de fecha 16 de Octubre de 2012, donde se declara desierto el acto de declaración del ciudadano: J.J.T.; no habiéndose producido declaración alguna nada hay que valorar respecto a esta. Así se decide. Del folio 69 al 71, riela acta de declaración de fecha 16 de Octubre de 2.012, tomada al ciudadano: O.D.J.M.V., la cual se entra a valorar de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se destacan los dichos más relevantes como son: Pregunta Primera: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento del cheque librado el 23 de enero de 2012 por el ciudadano: W.J.V.C. al ciudadano: J.E.P. por la cantidad de doscientos mil bolívares, perteneciente a la cuenta corriente Nº.0116-0054-96-0013556060 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento?. Contestó: Si. Pregunta Segunda: Si por el conocimiento que dice tener, diga el testigo si dicho cheque fue utilizado para garantizar un crédito?. Contestó: Sí. Pregunta Tercera: Diga el testigo, ¿ ya que usted manifiesta que dicho cheque fue utilizado para garantizar un crédito, diga si por dicha garantía del crédito el ciudadano: W.J.V.C., debía pagar interés por los doscientos mil bolívares y en caso de ser afirmativa su respuesta diga el porcentaje?. Contestó: Al diez. Pregunta Cuarta: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento que cantidad de dinero pagó el ciudadano: W.J.V.C. en total incluyendo capital e intereses?. Contestó: Doscientos Ochenta Mil. Pregunta Quinta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de qué forma canceló W.J.V.C. al ciudadano: J.E.P., ya identificado en actas, en que forma canceló los doscientos ochenta mil bolívares si fue en efectivo o fue en cheques en cuantas partes. Contestó: En cheques en dos partes. Pregunta Sexta: Podría el testigo indicarme las cantidades entregadas en cada uno de los cheques. Contestó: Uno de ciento treinta y cinco y otro de ciento cuarenta y cinco. Pregunta Séptima: Diga el testigo, si una vez cancelado el dinero o la cantidad total de doscientos ochenta mil bolívares que correspondían al capital que se encontraba descrito en el cheque dado en garantía más los intereses, si el ciudadano: J.E.P. le devolvió el cheque al ciudadano: W.J.V.C.. Contestó: No. (…). Ahora, Tercera Repregunta: Diga el testigo, ¿cómo conoce usted los cheques a los que hace referencia y el numero de cuenta a la cual pertenecía y si puede repetir ese numero de cuenta?. Contestó: b.o.d uno y provincial otro. Cuarta Repregunta: Diga el testigo, si usted tiene acceso o tenía acceso a las chequeras pertenecientes al señor W.V.C., cuando se refiere a fechas, montos, bancos a los que pertenecían y conceptos para los cuales se hacían los pagos. Contestó: No. Quinta Repregunta: Diga el testigo, qué fecha tenían los supuestos cheques que entregó el señor W.V.C., al señor E.P., para pagar la supuesta deuda. Contestó; La fecha no me acuerdo. Ahora bien, se Observa de tal declaración valorada en conjunto, que no se puede apreciar veracidad y claridad sobre el hecho controvertido ya que sus respuestas a las preguntas y repreguntas resultan algunas insuficientes y otras contradictorias entre sí, caso en concreto en la respuesta dada a la pregunta tercera donde no da contestación a la parte de la pregunta de que si se debía pagar intereses por los doscientos mil bolívares, solo se limitó a responder sobre el porcentaje. Al igual ocurre con la repregunta tercera que en su repuesta solo depone con respecto a solo un aspecto evadiendo el resto de la formulación planteada en la repregunta. Asimismo, en la repregunta quinta, el deponente manifiesta no acordarse sobre la fecha que tenían los supuestos cheques entregados por el señor William al señor Efraín; entonces cabría preguntarse, si no manejaba las cuentas y chequeras del demandado tal como se desprende de la respuesta dada a la cuarta repregunta, como es que conoce los hechos depuestos específicamente en la pregunta primera, al igual desconoce el hecho formulado en la repregunta quinta. Lo cual da una visión a este despacho, de que el testigo no muestra veracidad de los hechos depuestos. Es decir, que el testigo realmente no demuestra un conocimiento sobre los hechos sobre los que ha sido llamado a declarar. Por lo tanto se desecha su testimonio, por no considerarse veraz su dicho. ASI SE DECIDE. SEGUNDO, promueve la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: 1º) El talonario de la Chequera contentiva de los siguientes Cheques: 89000026, 33000027, 23000028, 81000029, 47000030, 43000031, 63000032, 85000033, 99000034, 95000035, 47000036, 78000037, 29000038, 40000039, 44000040, 81000041, 32000042, 76000043, 28000044, 65000045, 43000046, 15000047, 97000048, 63000049, 59000050, a la cual pertenece el instrumento bancario fundamento de la acción. Al referido documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil Venezolano, no habiendo sido el mismo ni impugnado ni tachado, otorgándosele así pleno valor probatorio al hecho o hechos que de él se deriven. Del cual se desprende, que el cheque Nº.40000039, está comprendido entre el talonario que va desde el talón de cheque Nº.89000026 al Nº.59000050, inserto al folio cuarenta (40) de autos. Hecho este que nada demuestra con respecto a los hechos controvertidos, ya que de ello solo se desprende una serie de numeración correlacionada al talón de la chequera; por lo tanto se desecha su valor probatorio ya que nada prueba con respecto a los hechos controvertidos. Así se decide. 2º) El talonario de la Chequera contentiva de los siguientes Cheques, 30000051, 57000052, 7000053, 13000054, 42000055, 44000056, 27000057, 43000058, 98000059, 26000060, 78000061, 99000062, 84000063, 10000064, 23000065, 60000066, 39000067, 74000068, 35000069, 22000070, 89000071, 07000072, 74000073, 29000074, 64000075. Al referido documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil Venezolano, no habiendo sido el mismo ni impugnado ni tachado; otorgándosele así pleno valor probatorio al hecho o hechos que de él se deriven. Del cual se desprende que los cheques señalados en negrilla que son los (Nº.89000071 y 07000072) en el talón se refleja que el Nº.89000071, fue emitido con fecha 10-04-2012, y el Nº.07000072, no tiene fecha de emisión, en ambos puede observarse su llenado de una forma desordenada donde se invierten fecha y conceptos, además en el Nº.07000072 no se señala a quien fue emitido. Por lo tanto tal medio probatoria no es conducente, para probar algún hecho de los controvertidos, por lo tanto se desecha su valor probatorio. Así se decide. 3º) El Estado de la cuenta corriente Nº 0116-0054-96-0013556060, del Banco Occidental de Descuento (b.o.d), Sucursal Caja Seca, perteneciente al demandado, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012. Al referido documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil Venezolano, no habiendo sido el mismo ni impugnado ni tachado, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio a los hechos que del mismo se deriven. Del cual se desprende que los cheques comprendidos en el talonario que va desde el Nº.89000026 al Nº.59000050, algunos aparecen pagados por la entidad financiera según el estado de cuenta que riela del folio 43 al 48, sin orden cronológico de fechas a su numeración secuencial; como también se desprende que hay un grupo de cheques que van desde los Nº.33000027 al Nº.63000032, así como también el Nº.78000037, el Nº.44000040 y el Nº.590000050, que no se reflejan haberse pagados en el estado de cuenta durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.012, que son los señalados por el demandado. En tal sentido, tal situación no es indicativa de probar algún hecho de los controvertidos, por lo que se desecha valor probatorio alguno. Así se decide. TERCERO: Promueve la Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Cuyo informe riela al folio 89 y 90 de autos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, ya que el referido informe no ha sido impugnado ni tachado por la contraparte; del cual se desprende lo siguiente: Que el ciudadano: W.J.V.C., C.I: 14.791.671, posee una cuenta corriente en dicha entidad con el Nº.116-0054-96-0013556060. Hecho este que nada prueba en cuanto a los hechos controvertidos, ya que en ningún momento ha sido desconocida la existencia de la referida cuenta. Así se decide. Que los cheques que van de los Nº.89000026 al Nº. 59000050, corresponden a esa cuenta y la chequera fue entregada en fecha 03 de Agosto de 2.011. Hecho este que no es de los controvertidos por lo tanto nada aporta el referido particular en las probanzas, ya que la fecha en que haya sido entregada la chequera no desvirtúa el valor del título en cuestión ni va a suplir o a demostrar la excepción de pago opuesta por el demandado en su contestación de demanda. Que los cheques desde los Nº.3000051 al Nº.64000075, corresponden a dicha cuenta y la chequera fue entregada en fecha 9 de Marzo de 2.012. Hecho este al igual que el anterior, que no es de los que conlleven a probar lo controvertido. Que los cheques Nº.89000071 y Nº.07000072, pertenecen a la cuenta corriente Nº.0116-0054-96-0013556060. Hecho este que no aporta ningún elemento probatorio pertinente para esclarecer los hechos controvertidos, ya que en ningún momento ha sido desconocido, el hecho de que los referidos cheques pertenezcan a la cuenta corriente mencionada. Que el cheque Nº.089000071 fue cobrado por taquilla en fecha 18 de Abril por 135.000,00. Hecho este que solo probaría que el cheque en referencia fue cobrado en la fecha cierta 18 de Abril, por un monto de Bs.135.000, lo cual no es de los controvertidos. Que el cheque Nº.007000072 fue a Cámara. Hecho este que demuestra que el cheque señalado fue presentado en la cámara de compensación, lo cual no es de los controvertidos. A demás, de la prueba de Informe, se desprende que existe imposibilidad para determinar en que banco fue depositado y el titular de la cuenta ya que el cheque fue depositado por otro banco y estos cheques llegan a la cámara nacional y solo aparece el número del cheque y el monto de la cuenta referida. Cabe observar, que la prueba de informe en conjunto, se torna impertinente para probar los hechos controvertidos desestimándose la misma en cuanto a valor probatorio alguno. Así se decide. CUARTO: Promueve la Prueba de Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección consta en auto al folio 121 y 122, la cual se valora de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil. De la cual se desprende lo siguiente: Que el ciudadano: W.J.V.C., si posee cuenta con el banco B.O.D, con el Nº.01160054960013556060. Lo cual no representa un hecho controvertido, por lo tanto merece la misma valoración otorgada a ese hecho en la prueba de informe. Que en fecha 03 de Agosto de 2011, le fue entregada al ciudadano: W.J.V.C., talonario o chequera contentivo de los cheques mencionados en el punto b) de la inspección evacuada. Hecho este que no es contrariado, por lo tanto nada lleva a probar en autos. Que en fecha 09 de Marzo de 2.012, le fue entregada al ciudadano: W.J.V.C., el talonario o chequera contentivo de los cheques especificados en el literal c) de la inspección evacuada. Al igual que los particulares anteriores nada prueba sobre la controversia de autos. Que las chequeras mencionadas corresponden a la cuenta corriente Nº.01160054960013556060. Hecho este que no ha sido desconocido, por lo tanto nada prueba en autos. Que los cheques Nº.89000071 y 07000072, fueron cobrados por el ciudadano: J.E.P.. Hecho este que demuestra que los cheques en referencia específicamente el Nº.89000071 y Nº.07000072 fueron cobrados por el demandante de autos: J.E.P., hecho este que no resta autonomía cambiaria ni al cheque instrumento de la presente demanda, ni a los cheques cobrados, por lo que ha de considerarse que con ello, nada se demuestra con respecto a las pretensiones principales de autos, ya que los cheques señalados gozan de las mismas características como son la autonomía y la abstracción con respecto al cheque fundamento de la presente acción cambiaria. Así se decide. Que El cheque Nº.89000071 fue cobrado por taquilla por el ciudadano: J.E.P.; valga para ello la consideración formulada anteriormente; y, el cheque identificado con el Nº.07000072, fue presentado por Cámara de Compensación nacional, es decir, que fue depositado por otra entidad bancaria, y fue posteriormente cobrado el día 20 de Abril de 2.012, constando en autos agregada una copia del cheque anexo al folio 125. Demuestra esto es, que el cheque Nº.07000072, fue a cámara de compensación y que la fecha cierta de su cobró fue el 20 de abril de 2.012, hechos estos que nada aportan en cuanto a la probanza de autos. Que la persona que cobró el cheque por taquilla fue el ciudadano: J.E.P.. Hecho este que demuestra que el ciudadano E.P. cobró un cheque. Que en fecha 18 de Abril de 2.012, se produjo un depósito por Bs.135.000, en la cuenta identificada con el Nº.0116-0054-99-0004419375, cuyo titular es el ciudadano: J.E.P., cédula de identidad Nº.10.031.086. Hecho este que demuestra es que en fecha 18 de abril de 2.012, se produjo un depósito por Bs.135.000, en la cuenta del ciudadano: E.P.. Valga para estas últimas situaciones, las mismas apreciaciones hechas anteriormente, por merecer igual apreciación que la anterior, en cuanto a la autonomía y abstracción de los títulos cambiarios, ya que nada llevan a probar de los hechos controvertidos y que se vuelen invocaciones repetitivas en el material probatorio. En tal sentido, de la referida inspección judicial, no se puede constatar algún hecho de los controvertidos, en tal razón se desestima la misma por no aportar valor probatorio alguno. Así se decide. QUINTO: Para probar que la fecha del cheque Nº 40000039, perteneciente a la cuenta Nº 0116-0054-96-0013556060, del Banco Occidental de Descuento (b.o.d), fundamento de la acción incoada en contra del demandado, fue colocada con posterioridad a su emisión, y por diferentes personas, promueve la Prueba de Experticia, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Es como constan en autos dos (2) informes pericial, ya que para la práctica de la referida experticia hubo la necesidad de que intervinieran expertos especializados en áreas distintas; uno riela del folio 131 al 141 emanado del experto grafotécnico L.A.U., y, el otro, del folio 143 al 153, presentado por el experto grafotécnico R.D.V.A.. Cuyos informes se entran a valorar de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Ahora bien, se observa de los mismos que no fueron objeto de observaciones por las partes, ni fueron impugnados ni tachados, por lo cual se le otorgara pleno valor probatorio a los hechos que de ellos se deriven, de los que se desprende lo siguiente: De las muestras indubitadas suministradas y al manuscrito y guarismo se concluye del informe presentado por el experto: L.A.U., específicamente señalado al folio 137 de autos que: Los manuscritos, donde se puede leer: “Caja Seca”, fueron realizados por el ciudadano J.E.P.. 2.- Que el guarismo: “05-06” correspondiente al día y mes, fueron hechos por el ciudadano J.E.P.. 3.- Que los guarismos: “2012” correspondiente al año de la fecha, fueron hechos por el ciudadano W.J.V.C.. Por una parte, con respecto a este primer informe se evidencia que tanto el demandante como el demandado participaron en el llenado del cheque, sin que ello reste valor cambiario al titulo en referencia ,ya que la experticia arroja que el lugar (Caja Seca) y la fecha solo el día y mes (05-06) lo llenó el demandante: J.E.P.. Y que lo correspondiente al año (2012), fue llenado por el demandado: W.J.V.C.. Ahora bien, de los resultados de este informe se puede inferir que el demandado participó en parte en el llenado de la fecha del cheque, cuando el informe arroja que el año (2.012) fue escrito por el demandado: J.V.C., lo cual desvirtúa el dicho invocado por el demandado en su libelo de contestación de demanda, cuando expresa que la fecha del cheque fue puesta por el demandante, y con esto no se prueba de que efectivamente el cheque haya sido emitido en fecha 23 de Enero de 2.012, como lo alega el demandado en su contestación de demanda; y, aun más cuando en su escrito de promoción de pruebas específicamente al folio (36) en el particular SEGUNDO, cuando motiva el objeto de su prueba expresa que “…el cheque fundamento de la acción fue entregado el 23 de Enero de 2.003…”, al igual ocurre en sus alegatos esgrimidos en el escrito de informes específicamente al folio (157) donde expone que el cheque fue entregado el 23 de enero de 2.003, y luego sigue aduciendo en el mismo escrito de informes específicamente al vuelto del folio (163), donde manifiesta que ha probado que el cheque fundamento de la acción fue entregado el 23 de enero de 2.012; es como ante tales contradicciones y no siendo idóneo el informe del experto para comprobar la veracidad de la fecha cierta de emisión del cheque, ya que el informe lo que arroja es que la fecha fue llenada por personas distintas, como fueron una por el demandado y otra por el demandante, es como en tal sentido, esta juzgadora considera que nada se prueba con ello respecto a los hechos controvertidos con el referido informe, desechándosele al mismo algún valor probatorio con respecto a los hechos controvertidos. Así se decide. Por otra parte, del informe pericial rendido por el experto R.D.V.A., queda determinado: Que se observa una diferencia notable entre los niveles de los factores de retenciones Rf, manteniéndose los rotulados con los nros. 1, 3 y 5 cercanos a los patrones del control y por encima a los dos restantes “2” y “4”. Es decir, que en base a las observaciones y análisis realizados por el experto al cheque objeto de estudio, arroja que las tintas empleadas son de una misma fuente común de origen, esto no quiere decir que correspondan al mismo instrumento escritural (bolígrafo). – La tinta utilizada corresponde a las empleadas por bolígrafos comerciales de fácil adquisición en el mercado local. – No hay una reacción cronológica entre las tintas empleadas para realizar los manuscritos signados con los nros. 1, 3 y 5 con las tintas usadas para los rotulados con los nros. 2 y 4. – Los manuscritos signados con los nros. 1, 3 y 5 fueron hechos después a los realizados con las tintas usadas para los rotulados con los nros. 2 y 4. De cuyo informe se puede inferir que las tintas usadas para el llenado del cheque es común a las utilizadas en el mercado sin que signifique que correspondan al mismo instrumento escritural, y que los datos del cheque fueron llenados unos primero y después otros. Para el respecto, valgan las mismas consideraciones de valoración anteriormente efectuadas para el primer informe; ya que por el hecho de que el cheque instrumento de la acción haya sido llenado por distintas tintas y primero unas y después otras, aún así, no se podría dejar sentado la ineficacia del titulo cambiario.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve a su favor: PRIMERO: Mérito favorable. El valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuánto le favorezcan, específicamente: Primero: Valor y mérito jurídico del cheque, como título valor autónomo, fundamento de la presente demanda, inserto al folio 8. Al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 444 y 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, el cual no ha sido objetado en cuanto a ser impugnado ni tachado. Así se decide. Segundo: El valor y mérito jurídico del acta contentiva del protesto, debidamente levantado por la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 08 de Junio de 2012, inserto bajo los folios 6 y su vuelto, y 7 y su vuelto. Al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, del cual se desprende que para la fecha 05-06-2.012, el cheque Nº.40000039, perteneciente a la cuenta Nº.0116-0054-96-0013556060 de W.J.V.C., no fue posible hacer efectivo su pago, por no tener fondos suficientes para ser cancelado. Lo cual demuestra que para la fecha de la presentación del cheque para su cobro, el mismo no tenia provisión de fondos. Así se decide. Tercero: El valor y mérito jurídico del documento donde constan los derechos de propiedad correspondiente al 50% del demandado, debidamente registrado, inserto a los folios 12 y 13. Al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, del cual se desprende que el ciudadano: W.J.V.C., es propietario junto con el ciudadano: J.G.A.R., de un inmueble de dos plantas, ubicado en la calle El Oso, Sector La Florida, Municipio T.F.C.d.E.M.. El referido documento nada prueba con respecto a los hechos controvertidos, en tal sentido se desestima valor probatorio alguno. Así decide.

III- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido versa sobre la intimación de un cheque por Bs.200.000, pagadero a la fecha del 05-06-2.012, emitido por: W.J.V.C., a favor de: J.E.P., más intereses de mora y costas y costos del juicio. La parte demandada se opone al decreto de intimación y se procede a llevarse el asunto por el procedimiento ordinario; exponiendo el demandado en su contestación, que el cheque fue emitido en fecha 23 de Enero de 2.012, sólo a efectos de garantizar una obligación crediticia por la cantidad de Bs.200.000, la cual iba a devengar intereses mensuales, que la deuda ascendía a la cantidad de Bs.280.000, para ser pagada en un término de cuatro meses, que él canceló al demandante dicha cantidad en dos cheques uno por la cantidad de Bs.135.000 y otro por la cantidad de Bs.145.000, y el demandante no le devolvió el instrumento bancario.

VI- PARTE MOTIVA.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora considera menester previamente, por una parte, referirse al pedimento formulado, por la parte actora en su escrito de informes que riela del folio 167 al folio 175, donde solicita sea declarada la confesión ficta del demandado, por considerar que la contestación del demando se produjo fuera de lapso legal, en razón de que como hubo oposición al decreto de intimación, al demandado le correspondía cinco días para contestar la demanda contados estos a partir del día de su oposición y no contados desde el día en que hubieran fenecido el lapso de los diez días para oponerse al decreto de intimación. Al respecto, es de recalcar que este Juzgado en la presente causa se pronunció al respecto a los folios 31 y 32 de autos, por lo cual, valga aquí esas mismas consideraciones, agregando; que ha sido criterio doctrinario de consideraciones hechas por los tratadistas: P.A.Z., Bello Lozano y J.Á.B., quienes han considerado que, el plazo para dar contestación a la demanda, se cuenta a partir del vencimiento de los diez días para oponerse, en virtud del principio de la preclusividad de los lapsos recogido entre tantas sentencias de nuestro m.T., entre una de ellas, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 21 de Noviembre de 2000, y reiterada en sentencia Nº. Nº.2227, de fecha 22 de Septiembre de 2.004, caso; Inversiones C, y C.C.A. Además, no podría ser declarada la confesión ficta, según lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demando probare algo que le favoreciere, y, en el caso de autos el demandado hizo uso de la etapa de promoción de pruebas. Por otra parte, para decidir sobre el fondo del asunto el Tribunal observa: La pretensión de la Actora consiste en un cobro de bolívares por vía intimatoria, fundamentada en un cheque como instrumento cambiario y fundamental de la acción, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), la cual por haber oposición al decreto de intimación se dilucido por el procedimiento ordinario. Y la parte demandada, en su contestación a la demanda expone que ella canceló al demandante el monto del cheque en cuestión, ya que el mismo había sido dado como garantía, pago este que hizo en dos cheques uno por la cantidad de Bs.135.000 y otro por Bs.145.000, ya que debió pagar interés por la suma adeudada que era de Bs.200.0000, en calidad de préstamo, y que el demandante no le devolvió el instrumento bancario. Trabada la litis, y ante las afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; es decir, cada parte debe probar sus afirmaciones. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión; y el demandado, por su parte ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Ahora bien, se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión UN CHEQUE; respecto a este instrumento, se tiene establecido, que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente suscrito por el librador, y no está evidentemente prescrita la acción. En tal sentido cabe destacar lo siguiente: Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda. Al respecto vale observar, lo que estableció la vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de diciembre del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo fallo pronunció como sigue a continuación: “Observa la Sala, que en el juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto, la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala:“Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”. En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: INTERNACIONAL PRESS, C.A.) que señaló: “... es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda". (Subrayado del Tribunal). Las Jurisprudencias trascritas y acogidas por este Tribunal, determinan con claridad, cuando se está en presencia de una acción causal y cuando se está en presencia de la acción cambiaria, toda vez que en el primer caso se hace referencia a la negociación subyacente que conlleva a la suscripción del o los instrumentos causados, negociación que necesariamente hay que demostrar y en el segundo caso no es necesario hacer alusión a la causa que originó la suscripción del instrumento soporte de la obligación reclamada, con lo cual no se hace necesario su demostración, siguiendo este orden de ideas, en el caso bajo análisis, nos encontramos que el actor en su escrito libelar ejerce es la acción cambiaria. Por lo tanto, quedaría la parte actora eximida de demostrar la negociación subyacente que originó la suscripción del titulo, correspondiéndole al demandado de autos demostrar el hecho constitutivo de la EXCEPCION DE PAGO, invocada por el demandado en su libelo de contestación, cuando afirma que el cheque había sido dado para garantizar un préstamo a intereses, el cual pagó en dos partes con dos cheques más. Ahora bien, así las cosas, se observa que el demandado en su contestación de demanda se limitó a desvirtuar los efectos de comercio del título cambiario (cheque) por causa ilícita, cuando expresa que dicho cheque fue girado como consecuencia de haber recibido un préstamo a intereses por Doscientos Mil Bolívares por parte del demandante, afectado -según su dicho- de usura, lo que se traduce en el reconocimiento de parte de haber girado el cheque a favor del actor, y ante la falta de desconocimiento expreso, el examinado instrumentos mercantil se debe tener como reconocido. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora, frente la obligación de pago que deriva de un cheque como se ilustró con anterioridad, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto de pago conforme a las disposiciones del Código de Comercio sobre las letras de cambio aplicables a los cheques por remisión del artículo 491, teniendo por ende el derecho de reclamar los siguientes conceptos:

Artículo 456 del Código de Comercio: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (...Omissis...). Presentado el cheque al cobro ante la entidad financiera descritas en el libelo de demanda, y alegada la imposibilidad de obtener su pago por falta de provisión de fondos en las cuentas bancarias del librador demandado, lo procedente es el levantamiento del protesto siguiendo lo reglado en el artículo 452 del Código de Comercio, lo que en efecto fue cumplido por la parte actora como se evidencia de las actas de protesto consignadas y levantadas por la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2012, que riela en autos del folio cinco (05) al nueve (09), ante la oficina de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), valoradas previamente por esta juzgadora, y en las que se dejó constancia del hecho que el Gerente de Negocios de esa entidad bancaria, expuso que el ciudadano: W.J.V.C., es el titular de la cuenta corriente Nº.0116-0054-96-0013556060, que la referida cuenta para la fecha 05-06-2012, no tenía provisión de fondos disponibles, para la cancelación en la fecha de la presentación 05-06-2012, del cheque Nº.40000039, para su cobro, por fondos insuficientes. En consecuencia quedó comprobado por el accionante la imposibilidad de hacer efectivo el cobro del cheque objeto de esta causa, lo que origina la procedencia de sus pretensiones de cobro, aunado a que de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que haya quedado probado la EXCEPCION DE PAGO, invocada por el demando en su contestación ya que en ningún momento quedo demostrado en autos la celebración del préstamo a intereses, que es la causa invocada por el demandado la cual, según el demandado fue lo que dio origen a ello, ni ha alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirlo de la obligación de pago contraída, ya que en efecto la parte demandada alega la nulidad de los efectos de comercio por considerar que derivan de un contrato de préstamo, afectado de usura y que el cual ya había sido cancelado, e, invoca en su contestación que el cheque fue emitido en fecha 23 de Enero de 2.012; y, en contraposición de lo anterior en el escrito de promoción de pruebas y en una parte de su escrito de informes, manifiesta que el cheque fue emitido en fecha 23 de enero de 2.003; hechos estos que desvirtúan el dicho del demandado, cuando da a entender que hubo fraude por parte del demandante con respecto a la emisión de la fecha del cheque; aún más, cuando del informe pericial se desprende que en la elaboración del cheque intervinieron las dos partes. Entonces, debe reiterar este Juzgado que el cheque es un instrumento mercantil autónomo que contiene explícitamente una orden de pago incondicional, por lo que a los efectos solicitados, debió la parte comprobar la supuesta vinculación del contrato que manifiesta (préstamo a intereses) para determinar y estudiar su “causalidad”, tal como quedo establecido en el criterio jurisprudencial transcrito en este mismo fallo, que lo prevé para cuando sea el actor el que ejerza, no la acción cambiaria sino la causal, cuando lo establece para el actor cuando ejerza la acción causal y no la cambiaria, que por analogía sería aplicable al demandado como lo es el caso de autos. Es importante señalar, que se verifica en actas, que del material probatorio ninguna prueba arroja que el origen del cheque haya tenido como causal la celebración de un contrato de préstamo a intereses, y que el mismo haya sido ya cancelado, sino que para su demostración existencial se presentaron una serie de pruebas, las cuales no demostraron el hecho constitutivo del que invoca el demandado (celebración del contrato de préstamo a intereses) ni el hecho extintivo de la obligación (el pago o cancelación de la obligación); como ya se dejó establecido en la valoración de cada una de ellas. Y, siendo que la firma no fue desconocida por el demandado, del mismo tampoco se desprende relación contractual alguna o cálculos de intereses para establecer usura, lo que imposibilita a esta Juzgadora, a arribar a la convicción sobre los argumentos expuestos por el demandado, ASÍ SE DECIDE. Igualmente, la misma consideración puede ser establecida con la excepción de pago plateada en la contestación por el demandado, conforme a los dos cheques Nº.89000071 y Nº.07000072, de los cuales no se desprende su vinculación, relación o causalidad con la obligación derivada del cheque en cuestión, que permitieran a quien hoy decide tener la certitud sobre el pago alegado, razones todas por las que la presente demanda por cobro de bolívares por intimación incoada debe declararse CON LUGAR por este Tribunal, no habiendo la parte accionada logrado desvirtuar los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es la falta de pago del cheque, comprobada pertinentemente a través del protesto levantado por la parte actora como se analizó con precedencia.

Por tanto, resulta procedente la acción de cobro por pago del cheque fundamento de la demanda, una vez comprobado que tales efectos de comercio fueron girados por el demandado en virtud de su falta de desconocimiento, máxime que por el contrario fueron reconocidos al establecer que el mismo fue emitido con ocasión de una supuesta relación contractual, y que además, fue presentado al cobro ante el banco sin obtener su pago según quedó demostrado mediante el protesto ya valorado, por ende como ya se estableció, le nace el derecho al actor de reclamar los conceptos determinados en el artículo 456 del Código de Comercio, que corresponden en consonancia con el petitorio de la demanda.

En tal sentido de las actas procesales quedó demostrada la validez del instrumento cambiario denominado cheque, signado con el Nº.40000039, girado contra la cuenta corriente Nº.0116-0054-96-0013556060, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D) emitido a nombre del ciudadano: J.E.P., para ser cobrado el día 05 de Junio de 2.012, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2000.000,oo), toda vez que el ciudadano: W.J.V.C., no desvirtuó su validez y menos probó que lo hubiese pagado en contravención a los artículos, 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas quedó probado que el beneficiario del cheque J.E.P., intentó cobrarlo el día 05 de Junio de 2012, y siendo cónsonos con lo dispuesto en los artículos 491, 492, 493 y 452 del Código de Comercio, los cuales establecen que la negativa de pago debe constar por medio de un documento autenticado denominado protesto por falta de pago, de las actas procesales se evidencia que efectivamente la parte actora protestó el instrumento cambiario objeto de la presente acción, como prueba ineludible de la falta de pago, siendo esta su obligación de conformidad con el artículo 461 del Código de Comercio, para evitar así la caducidad de la acción contra el librador en el plazo preestablecido por la Ley, por tanto, existiendo protesto tempestivo por falta de pago como plena prueba de la falta de fondos alegada por el actor, en el que además se dejó constancia que el cheque fue girado contra la Cuenta Corriente Nº 0116-0054-96-0013556060 de la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por el ciudadano: W.J.V.C., ineludiblemente es obligante y forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar el pleno valor jurídico del instrumento cambiario denominado cheque, en consecuencia se ordena su pago. Así se decide. Conforme a los razonamientos anteriores se concluye que la parte demandada ciudadano: W.J.V.C., suficientemente identificado, adeuda a la parte Actora ciudadano: J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.10.031.086, asistido en este juicio por el abogado en ejercicio WOLFANG V.A., el monto contenido en el cheque, que es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), así como sus interés de mora generados por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR (Bs.361,oo) calculados al 5% anual; y, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por conceptos de costas y costos procesales de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, lo cual asciende a una cantidad total de DOSCIENTOS CINUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.250.361,00), objeto de la presente demanda. Es decir, que el demandado: W.J.V.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº.14.791.671, domiciliado en el sector La Florida, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., debe pagar la totalidad de DOSCIENTOS CINUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.250.361,00), al ciudadano: J.E.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.651.724, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.. ASI SE DECIDE.

V- DISPOSITIVA.

Con fundamentos en los hechos narrados, las motivaciones que anteceden y los dispositivo legales mencionados, este Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, Incoada por el ciudadano: J.E.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.651.724, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M.. contra, el ciudadano: W.J.V.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº.14.791.671, domiciliado en el sector La Florida, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., en su carácter de librador de la obligación contraída respectivamente; en consecuencia, debe el demandado a proceder a pagar al demandante los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRIMERO

El monto contenido en el cheque, que es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).

SEGUNDO

Por interés de mora generados por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR (Bs.361,oo) calculados al 5% anual.

TERCERO

CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por conceptos de costas y costos procesales de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a un veinticinco porciento (25%) del valor de la demanda.

CUARTO

En general el demandado debe cancelar al demandante la totalidad de DOSCIENTOS CINUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.250.361,00).

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).

La Jueza Temporal.

M.M.

La Secretaria Titular.

ARCELINDA MOJICA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR