Decisión nº PJ0132013000255 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: J.I.Z.E., originalmente de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Venezolana Nº E-81.246.744, y venezolano por naturalización desde el 2 de Abril de 1.991, publicada en fecha 12 de Abril de 1.991, Número 4.268 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y titular de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº V-14.851.752 y A.A.D.Z., originalmente de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Venezolana Nº E-81.315.500, y Venezolana por Naturalización desde el día 5 de Abril de 2005, publicada en esa misma fecha en el Número 5.767 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y titular de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº V-24.523.208.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: F.D.C.G.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 21.552.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL INTERNATIONAL N.V, establecida en la ciudad de Curazao, Antillas Neerlandesas, constituida con el nombre de EUROCARIBBEAN BANKING CORPORATION, N.V, por acta notarial de fecha 16 de Diciembre de 1.974, la cual fue objeto de la declaración de no objeción del ministerio de Justicia de las Antillas Neerlandesas el día 15 de Enero de 1.985 y cambiado su nombre por el de BANCO FEDERAL INTERNATIONAL N.V, en fecha 16 de Enero de 1.985, bajo el Nº 55-NV.

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA L.J.Z.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-000471

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos: J.I.Z.E. y A.A.D.Z., asistidos por la abogado en ejercicio F.G.F. contra de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL INTERNATIONAL N.V, todos identificados el inicio del presente fallo.

La referida demanda fue estimada en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 9.800,00).

En fecha 11 de abril de 2013, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Por cuanto no se logró la citación personal del demandado, ni por carteles que al efecto se libraron, se le designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la persona del abogado en ejercicio L.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722, a quien se ordenó notificar y aceptó el cargo en fecha 12 de Agosto de 2013.

El día 14 de Octubre de 2013, el Abogado L.J.Z.G., actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda, anexando copia de la guía Nº 6311101011010 remitida a los representantes de la parte demandada por intermedio de la empresa DOMESA.

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que su representado, es propietario de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, ubicada en la calle que sube a la colina en el sector Las Industrias, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 1.990, bajo el Nº 2, Tomo 15 del Protocolo Primero y de su aclaratoria protocolizada por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 12 de Junio de 1.991, bajo el Nº 5, Tomo 18, Protocolo Primero. Que en el año 1.982, actuando en su propio nombre y en el nombre de su esposa ciudadana A.A.D.Z., ya identificados, solicitó un préstamo a interés ante el BANCO FEDERAL INTERNACIONAL N.V- ya identificado. Que dicho préstamo fue acordado bajo el cumplimiento de ciertas condiciones exigidas que le garantizasen al Banco el pago de las obligaciones que fuesen a ser contraídas y las que surgieses posteriormente, para lo cual se exigió la constitución de una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor del BANCO FEDERAL INTERNATIONAL N.V., documento que fue otorgado en fecha 30 de Abril de 1992, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINACIERO (ARRENDAVEN), a la cual el Banco había solicitado el traslado de la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 48, de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que en fecha 15 de Julio de 1.992, la hipoteca fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que el inmueble sobre el cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado, constituye en los actuales momentos la vivienda principal de la familia Zambrano Agudelo. Que todos los requisitos exigidos en esa fecha por el BANCO FEDERAL INTERNATIONAL N.V., relativos a las garantías para solicitar y garantizar el pago de un préstamo hipotecario, fueron dadas y constituidas sobre la propiedad del inmueble, sin embargo, el identificado Banco, no solamente no produjo el desembolso especifico de dinero de préstamo, sino que le dieron largas a todas las gestiones y solicitudes realizadas tendientes a que por cuanto no había entregado el dinero del préstamo solicitado se realizara la liberación de la Hipoteca constituida sobre el bien inmueble. Que por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para que el BANCO FEDERAL INTERNATIONAL N.V., libere la Hipoteca convencional de Primer Grado, existente sobre el inmueble ya identificado, y en cuyo documento se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas, Venezuela, y han transcurrido desde el 15-07-92 a la fecha de introducir la demanda mas de VEINTE AÑOS (20), es que acuden para demandar como en efecto demandan a el BANCO FEDERAL INTERNATIONAL N.V, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Juzgado en lo siguiente: PRIMERO: En la extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta construida sobre el mismo ubicada en la calle que sube a la colina en el sector Las Industrias, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 1.990, bajo el Nº 2, Tomo 15 del Protocolo Primero y de su aclaratoria protocolizada por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 12 de Junio de 1.991, bajo el Nº 5, Tomo 18, Protocolo Primero.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda interpuesta por la parte actora en contra de su defendido, expresando que uno de los interventores del Banco Federal, le informó que su representada no se encuentra bajo régimen de Liquidación o intervenida.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por la parte actora, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4268 Extraordinaria de fecha 12-04-91 (f 6 al 9). 2) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5767 Extraordinaria de fecha 05-04-2005 (f 10 al 12). 3) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un Terreno y las Edificaciones en él construidas, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, siendo la superficie del terreno de aproximadamente OCHOCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (821,00 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Treinta y un metros con Ochenta centímetros (31,80 mts) línea quebrada integrada por dos (2) rectas, con terrenos que son ò fueron de “AMER, C.A.”; Sur: Cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (44,45 mts) línea recta con terrenos que son o fueron del señor: D.V.; ESTE: Veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts) camino que separa de terrenos que son ò fueron de “AMER, C.A.,” y OESTE: Veintiocho metros con diez centímetros (28,10 mts) línea quebrada compuesta de dos (2) rectas, con terrenos que son o fueron de “AMER, C.A.”, a nombre del ciudadano J.I.Z. E., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 15 de fecha 22 de Marzo de 1.990. (f 13 al 18). 4) Copia certificada del documento de rectificación de la superficie del área del terreno y las medidas de los linderos NORTE, SUR, ESTE y OESTE, del inmueble anteriormente descrito, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 18 de fecha 12 de Junio de 1.991 (f 19 al 23). 5) Copia certificada del documento hipotecario, celebrado entre los ciudadanos: JOSÈ I.Z.E. actuando en su propio nombre y a nombre de la ciudadana A.A.D.Z., a favor del BANCO FEDERAL INTERNATIONAL N.V., protocolizado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30-04-92 anotado bajo el Nº 9, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 25 al 30). 6) Original de Registro de Vivienda Principal Nº 202014100-70-11-00181264, a nombre de los ciudadanos: A.A.d.Z. y J.I.Z.E.. ( f 39) 7) Original del documento poder otorgado por los ciudadanos: J.I.Z.E. y A.A.d.Z. a la abogado en ejercicio F.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.552, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 16 de Abril de 2013, inserto bajo el Nº 29, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 44 al 46)

Ahora bien, el Tribunal observa que los documentos antes señalados no fueron impugnados por el defensor judicial de la parte demandada, por ende, este Juzgador debe apreciarlos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio a los mismos y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

En el caso bajo estudio, la actora ha sostenido en su libelo de demanda que en fecha 30-04-1992, constituyó una Hipoteca de Primero Grado a favor de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL INTERNATIONAL N.V., sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, ubicada en la calle que sube a la colina en el sector Las Industrias, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 1.990, bajo el Nº 2, Tomo 15 del Protocolo Primero y de su aclaratoria protocolizada por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 12 de Junio de 1.991, bajo el Nº 5, Tomo 18, Protocolo Primero, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio libertador del Distrito Capital , en fecha 30 de Abril de 1.992, bajo el Nº 09, Tomo 48, pero la hipoteca continúa vigente ante la Oficina Subalterna del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que desde el 15 de Julio de 1.992 fecha en que fue registrada la hipoteca a transcurrido más de veinte (20) años.

En primer lugar, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.

Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas, ninguna parte hizo uso de su derecho.-

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-

De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

Este Tribunal pasa de seguidas a decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal planteada en los autos, que se circunscribe fundamentalmente a solicitar a este órgano jurisdiccional un pronunciamiento relativo a determinar si operó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida por la accionante a favor del demandado, ello en virtud del transcurso de Veinte (20) años contados a partir del vencimiento de la obligación de pago de la parte actora.

Para comenzar el análisis correspondiente, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza así:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma anterior establece que, para proponer lo que se ha denominado como la acción mero declarativa, el accionante debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar establecido en la ley de forma expresa, o puede éste interés circunscribirse a la declaratoria por parte del Tribunal, acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Ahora, preciso es determinar en este fallo qué debe entenderse, desde el punto de vista técnico procesal por interés.

En este sentido, la doctrina procesal más autorizada ha señalado que, se entiende por interés toda necesidad humana según la cual un individuo tiene un deseo, una aspiración concreta e individualizada.

Esta aspiración, deseo o necesidad reviste carácter jurídico cuando las consecuencias de su satisfacción o insatisfacción se manifiestan y se expresarán en el campo del derecho, generando consecuencias jurídicas en la propia esfera jurídica del solicitante, e incluso en la esfera jurídica de la persona a quién se reclama la satisfacción del interés, y en este momento, cuando la satisfacción del interés depende de la sujeción de la voluntad de otra persona (demandado) a la voluntad del actor, es cuando podemos hablar técnicamente de la existencia de la pretensión material, que se hace pretensión procesal cuando se plasma en la demanda, se inicia el proceso, y la pretensión individual planteada por el actor encuentra resistencia.

Es sobre la pretensión procesal así configurada que debe entrar a decidir el Juzgador, para en casos como el de autos, determinar básicamente si en el actor existe legítimamente ese interés traducido en necesidad de tutela jurisdiccional, para aclararle sus sentimientos de duda en cuanto a si efectivamente en su esfera jurídica individual, existe o no un derecho o una relación jurídica. He allí el objeto central de la pretensión de mera declaración.

Analizando ahora el caso especifico, quién sentencia considera que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca convencional de primer grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la litis.

En este sentido dispone el artículo 1.908 del Código Civil, lo siguiente:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

.

Analizando este sentenciador el artículo anterior, resulta claro determinar que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.

Señala también el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Igualmente establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:

Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Los artículos anteriormente transcritos establecen, en primer lugar, que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.

Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que la parte actora constituyó hipoteca de primer grado, a favor del demandado, la cual fue registrada en fecha 15 de Julio de 1992; según nota marginal que aparece en el documento de propiedad y en este sentido, se evidencia de las actas del proceso que desde el día 15 de Julio de 1992, hasta el día de hoy han transcurrido más de 20 años.-

Igualmente, se desprende de las actas del proceso que, el demandado no realizó durante el tiempo antes señalado actividad alguna tendiente a ejecutar el crédito hipotecario que tenía constituido a su favor, por ende, la inercia de la parte demandada en este sentido hace pensar a quién decide, que efectivamente el demandado no tuvo interés en accionar el cobro de la deuda, por ello quién decide considera que, en el caso concreto se han materializado los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de la prescripción extintiva y así se decide.

Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este Juzgador debe necesariamente declararla como en efecto la declara, y por consiguiente extinguido el gravamen hipotecario de primer grado existente a favor del demandado y así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto este sentenciador considera en el presente caso se ha producido la prescripción extintiva de la obligación, así como la extinción de la hipoteca de Primer Grado constituida por los ciudadanos: J.I.Z.E. y A.A.D.Z., a favor de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL INTERNATIONAL N.V., y que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas en fecha 30 de Abril de 1.992, bajo el Nº 9, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA siguen los ciudadanos J.I.Z.E. Y A.A.D.Z., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL INTERNATIONAL N.V., todos identificados en este fallo.-

SEGUNDO

Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por el demandante, y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble destinado a vivienda, identificado como Lote de terreno y casa quinta construida sobre él, ubicado en la calle que sube a la colina en el sector Las Industrias, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.502,75 mts2) cuyos linderos son: Norte: En sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros (60,50 mts) línea quebrada compuesta de tres segmentos de once metros (11 mts), veintidós metros (22 mts.) y treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (32,50 mts.) con terrenos que anteriormente fue de AMER, C.A., y luego ALCEMA, C.A., SUR: En treinta y cinco metros (35 mts), línea recta con terrenos que son o fueron de D.V. DI FIORE. ESTE: En treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40) con terrenos que son o fueron de AMER C.A., y luego de ALCEMA C.A., camino privado colindante de por medio y OESTE: En línea quebrada compuesta de dos segmentos, uno de veintiún metros (21 mts) y el otro de treinta y nieve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts) con terrenos que son o fueron de AMER, C.A., Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el 22 de Mayo de 1.990, bajo el Nº 02, Tomo 15 del Protocolo Primero y su aclaratoria, protocolizada en la misma oficina de registro, el 12 de Junio de 1.991, bajo el Nº 5, Tomo 18, protocolo Primero.

TERCERO

En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de título liberatorio del gravamen hipotecario, y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca convencional de primer grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en el día de hoy veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

En la misma fecha que antecede, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, se dejó copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

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