Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2009-002605

PARTE DEMANDANTE: J.M.F.G., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.164.663, representado en juicio por el abogado en ejercicio, E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.976.

PARTE DEMANDADA: F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.256.302, representado en juicio por el abogado en ejercicio HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.572.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada por la actora, a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del área metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, por ante el cual el día 31 del citado mes y año, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral.

Sostiene la actora en el libelo de demanda y su correspondiente reforma, entre otras cosas, lo siguiente:

Que mediante contrato verbal, las partes acordaron la ejecución de una serie de trabajos y el suministro de los materiales, para remodelar la vivienda del demandado, identificada como Quinta Los Eucaliptos, calle Caribay, Los Solares del Carmen, urbanización El Hatillo, estado Miranda.

Que en el referido contrato, se pactó que una vez ejecutados los trabajos se presentarían las valuaciones con sus especificaciones y determinaciones para su pago.

Que el demandado no ha cumplido con el pago de las valuaciones identificadas a continuación:

• Valuación B-02 de fecha 06/11/20007, por un monto de Treinta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 30.500,oo), de la cual resta por pagar, la suma de Nueve Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 9.191,57).

• Valuación B-01 de fecha 12/11/2007, por un total de Treinta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 32.986,44).

• Valuaciones civiles varias de fecha 20/11/2007, por Bolívares Sesenta y Siete Mil Seiscientos (Bs. 67.600).

• Valuación de cierre de fecha enero de 2008, por Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 34.620).

• Que ante la falta de pago intenta la demanda a los fines de que el demandado, convenga en su defecto sea condenado, al pago de la suma total adeudada por las valuaciones antes descritas, Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Un Céntimo (Bs. 144.398,01) así como la suma de Veinte Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Veintidós (Bs. 20.143,22).

• Señaló los testigos y las documentales.

Realizados todos los trámites destinados a lograr la citación personal y por carteles de la parte demandada, y habiendo resultados los mismos infructuosos, se procedió a designarle, ante su falta de comparecencia y a instancia de parte, defensor judicial, nombramiento que recayó en la abogada en ejercicio, E.L., antes identificada. Profesional del derecho, que cumplidas las formalidades de ley, en fecha 25 de abril de 2011, dio contestación a la demanda, describiendo las gestiones efectuadas para localizar a su defendido, y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, con el señalamiento adicional de que no hay documento fundamental por tratarse de una contrato verbal y que ninguna de las valuaciones está firmadas por su defendido. Señaló como domicilio procesal, el inmueble indicado como domicilio del demandado.

En fecha 02 de mayo de 2011, se hizo presente la abogada Haleidy Díaz Rodríguez, en su carácter de apoderada del demandado, y a través de escrito presentado, dio contestación a la demandada, rechazándola en todas sus partes, aduciendo que no existe aceptación de las valuaciones señaladas en el libelo y que el trabajo realizado en la qta. Los Eucaliptos, no fue ejecutada por el demandante. Circunstancia por la que afirma que no hay deuda alguna. Igualmente, propuso reconvención, basada en los supuestos daños y perjuicios ocasionados a su representado, los cuales estimó en la suma de Ciento Veintiún Mil Trescientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 121.308,43).

Admitida como fue la reconvención propuesta, la representación de la actora reconvenida, dio contestación, rechazando la mutua petición planteada, reiteró la ejecución por parte de su mandante de los trabajos en la qta. Los Eucaliptos, propiedad del demandado, y en virtud de los cuales se emitieron las valuaciones acompañadas al libelo, cuyo pago no ha sido realizado.

En la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, no comparecieron ninguna de las partes; y en fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas. La actora reconvenida promovió documentales, testimoniales e inspección judicial en el prenombrado inmueble, propiedad del demandado, a objeto de la constatación de los trabajos realizados. La demandada reconviniente promovió documentales.

Dichas pruebas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva; fijándose la oportunidad para llevara a cabo la inspección judicial, en la cual el Tribunal a pesar de haberse constituido en el inmueble a los fines de su evacuación, el vigilante del mismo, no permitió el ingreso del Tribunal a tales fines, negándose a prestar la debida colaboración. Acto al cual la demandada reconviniente no se hizo presente.

II

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones, a saber:

Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente, constata este Juzgado, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae a la exigencia de una suma de dinero que manifiesta le adeuda la demandada, con ocasión de los trabajos de remodelación y suministro de materiales, que ejecutara en un inmueble de su propiedad constituido por la Quinta Los Eucaliptos, calle Caribay, Los Solares del Carmen, urbanización El Hatillo, estado Miranda, para lo cual se emitieron cuatro (04) valuaciones, cuya deuda total asciendo a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Un Céntimo (Bs. 144.398,01).

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, además de rechazar en todas sus partes la demanda incoada, adujo que no existe aceptación de su mandante respecto a las valuaciones acompañadas al libelo, que el trabajo realizado en la casa propiedad de su representado no fue hecho por el actor, y que por ello, no se adeuda cantidad alguna por tal concepto; así como planteó reconvención por daños y perjuicios que estimó en la cantidad de Ciento Veintiún Mil Trescientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 121.308,43). Pretensión que fue rechazada, negada y contradicha por el actor reconvenido en su debida oportunidad.

La representación judicial de la demandante, aportó conjuntamente con el libelo de demanda y su reforma, como instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, marcados como “Anexo A”, “Anexo B”, “Anexo C” y “Anexo D”, en diez folios útiles, las Valuaciones, cuyo cobro pretende la actora a través del presente juicio.

Abierto el juicio a pruebas, la actora reconvenida además de ratificar el valor de los documentos contentivos de las valuaciones reclamadas, producidos con la demanda, promovió testimoniales evacuados en la audiencia, e inspección judicial en el inmueble. Por su parte, la parte demandada reconviniente, dentro del tiempo procesal correspondiente, no realizó actividad probatoria alguna.

Ahora bien, establecidos los términos en que ha quedado planteada la controversia, establece este órgano, que está referida la causa, a un cobro de bolívares derivado de un CONTRATO DE OBRAS, que manifestó el actor celebró –verbalmente- con el demandado, para la ejecución de “UNA SERIE DE TRABAJOS Y EL SUMINISTRO DE MATERIALES PARA REMODELAR UNA VIVIENDA IDENTIFICADA COMO QUINTA LOS EUCALIPTOS, CALLE CARIBAY, LOS SOLARES DEL CARMEN, EL HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA”, a través del cual las partes convinieron, que ejecutados como fueran los trabajos se presentarían las valuaciones con sus especificaciones y determinaciones correspondientes para su pago; y que el demandado por tales valuaciones, adeuda la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Un Céntimo (BS. 144.398,01).

Ante dicha pretensión, la representación del demandado, señaló:

  1. - Planteó RECONVENCION, afirmando –entre otros- los hechos señalados a continuación:

    1.1.- Que su representado fue víctima de una propuesta de servicios por parte del actor, que nunca pudo ofrecer, ocasionándole la molestia de que a su casa comparecieran unos trabajadores, manifestándoles que el actor les pagaría con dinero de su mandante, lo que generó un caos al demandado.

    1.2.- Que no es mentira que el demandante realizó a su representado, trabajos diversos en su inmueble. Sin embargo, las valuaciones traídas como documentos fundamentales no se dieron, y que el trabajo de la piscina la efectuó otra empresa.

    1.3.- Que en virtud de las actividades que en algún momento realizó el actor, su mandante le entregó la suma de Veintiún Mil Trescientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 21.308,43), correspondiente a la Valuación B-02, actividad de dicha valuación que no se dio, por ser contraproducente según expertos.

  2. - En cuanto al fondo, rechazó, en todas sus partes la demanda, aduciendo que no existe aceptación alguna de las valuaciones invocadas en el libelo y que el trabajo realizado en la quinta no fue ejecutado por el demandante. Señaló domicilio procesal.

    A tenor de lo establecido en el artículo 1630 del Código Civil, “el contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

    En los términos en que rendida la contestación y propuesta la reconvención, se impone la necesidad de hacer referencia a lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo denominado “La Confesión Ficta”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 12, Editorial Jurídica ALVA, S.R. L., en el sentido siguiente:

    … eso se puede hacer con el derecho, porque podría ser que de acuerdo a cuál sea el supuesto de hecho de normas parecidas o del juego entre sí de ellas, los hechos pueden subsumirse en una norma u otra, y entonces funcionarían unas contestaciones subsidiarias con relación al derecho. Pero con relación a los hechos, esto es imposible, porque los hechos son uno solo; los hechos no se pueden descomponer, conforme a condiciones o supuestos negados para su existencia, porque entonces su afirmación no sería según verdad; ellos no se pueden estar descomponiendo de acuerdo a condiciones, si no sucede esto es aquello, ya que los hechos existen o no. ….

    Los hechos son o no son verdad, ocurrieron o no. La cuestión es sumamente simple en ese sentido y además el ordinal primero del art. 170 CPC está ordenando a las partes, como deber, afirmar los hechos según la verdad. …

    Reflexión traída a colación, pues de la contestación rendida aunada a la imprecisión en los hechos afirmados, se denota una contradicción en ella, al sostenerse por una parte, que solo se trató de una propuesta de servicios por parte del actor, que nunca se materializó, y por la otra, que no era mentira que el actor realizó a su representado, trabajos diversos en su inmueble; y luego, que el trabajo fue realizado por otra persona. Cuando existe la obligación de las partes de narrar y describir los hechos conforme a como los mismos sucedieron, a los fines de la utilización del proceso como instrumento para la búsqueda de la verdad.

    Tal como se indicara en la etapa probatoria, sólo la actora promovió las que estimó pertinentes, haciendo valer además de las documentales acompañadas como fundamentales, promovió testigos e inspección judicial en el inmueble, con el fin de constatar los trabajos presuntamente efectuados en el inmueble por el actor, y que generaron el pago pretendido.

    Los testigos evacuados fueron los siguientes ciudadanos: F.O.M., domiciliado en el Municipio El Hatillo, de profesión u oficio Técnico en Aires Acondicionados, E.F.C.Z., domicilio en el Municipio Libertador, de profesión u oficio Maestro Estructurista, Á.L.T.V., con domicilio en el Municipio Sucre, de oficio Herrero y O.R.D.L.A., albañil.

    Del estudio efectuado a las deposiciones rendidas por los mencionados ciudadanos, en su condición de testigos en la presente causa, a la luz de lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina este Tribunal que los mismos declararon, previo juramento de Ley, y de forma concordante, haber efectuado trabajos en la Qta. Los Eucaliptos, situada en la calle Caribay, Los Solares del Carmen, El Hatillo, Municipio El Hatillo, durante el lapso comprendido entre septiembre y noviembre de 2007, por los cuales recibieron el pago de parte de quien los contratara para ello, ciudadano J.M.F.G., (parte actora). Declaraciones que con vista al oficio que ejercen, a su edad, expresión y comportamiento asumido y percibido por la Jueza en el acto correspondiente, aunado a la correspondencia entre ellos, genera en este órgano credibilidad en sus dichos y afirmaciones. Declarando en consecuencia, que efectivamente a través de los mismos, se demostró en juicio, la ejecución de unos trabajos en el inmueble suficientemente nombrado e identificado en actas.

    Igualmente, el apoderado actor, promovió inspección judicial, la cual fue debida y oportunamente admitida. Cabe acotar, que fijada como fue la hora y fecha para su evacuación, el Tribunal por acta de fecha 21 de junio de 2011, hizo constar su traslado y constitución en el inmueble correspondiente, que no se permitió la entrada al mismo a los fines de la evacuación de la inspección. Señalando la representación judicial del demandado, el primer día de despacho siguiente a dicha fecha, que en ningún caso hubo negativa, sino que su representado no estaba en Caracas, y por ello, el vigilante no estaba en conocimiento ni autorizado para abrir.

    En virtud de ello, el Tribunal en la oportunidad de la audiencia oral, con el fin de tener el proceso como instrumento para la realización de la justicia, lo cual conlleva a la búsqueda de la verdad, basado en lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, ordenó para su propia certeza y conocimiento, la intimación al demandado, a los efectos de evacuar la inspección, fijando hora y oportunidad. Es el caso, que intimado como fue el demandado, mediante boleta dejada a su propia abogada, en el domicilio procesal constituido en autos, tampoco la prueba de inspección pudo practicarse, en virtud de que –nuevamente-, no permitieron la entrada de este Juzgado a tales efectos, aun cuando le fue resaltado el contenido del citado artículo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 505.- Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. ….

    .

    En sentencia de fecha 03 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social, expediente No. 99-0296, se estableció lo siguiente:

    … Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del art. 505 del C.P.C, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real….

    . P.B. “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, pàg. 737.

    En el caso de autos, quedó demostrada la falta de colaboración por parte del demandado, para la práctica de la inspección ordenada. Nótese que, en la primera oportunidad que el Tribunal hizo constar, que no le fue permitido el ingreso al inmueble a tales fines, el primer día de despacho siguiente a ello, compareció a los autos, la representación del demandado, manifestando por diligencia a este órgano, que no se trataba de una negativa, sino que su mandante no estaba en Caracas y el vigilante no fue autorizado para ello. Alegato que en modo alguno se justifica, pues si bien el demandado podría, en tal oportunidad no estar en Caracas, para ello, contaba en juicio con abogada designada para su representación.

    Y a mayor abundamiento, tal actitud fue reiterada en la segunda oportunidad fijada para la correspondiente evacuación, a pesar de que dicha representación judicial, fue intimada, estableciéndole hora y fecha en la cual este Juzgado se trasladaría a tales efectos probatorios.

    Entiende este Tribunal, la falta de justificación de la negativa del demandado a permitir la evacuación de la ya prenombrada prueba, resaltando que, ni siquiera el Tribunal contó con la presencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado alguno, al momento de su constitución. Por el contrario, a través del ciudadano que cumplía labores de vigilante en el caseta principal de la urbanización, se le informó de forma, incluso, irrespetuosa, sin suministrar ningún tipo de identificación que no permitiría el ingreso del Tribunal al inmueble.

    Tal negativa adminiculada con las testimoniales de autos, y con base a la propia afirmación de la demandada, de que el actor realizó algunos trabajos, permite a este órgano establecer, que efectivamente en el inmueble ya descrito en autos, el actor ejecutó bajo su dirección trabajos, para cuya determinación se armonizará con el resto del material probatorio; y en virtud del cual pretende el pago de una suma de dinero. Tal como se dejará sentado más adelante.

    Así pues, vistas y estudiadas de forma adminiculadas, todas y cada una de las pruebas producidas en autos, conforme a la pretensión deducida y defensas esgrimidas, establece este órgano jurisdiccional, que efectivamente, ese contrato verbal para la ejecución de “UNA SERIE DE TRABAJOS Y EL SUMINISTRO DE MATERIALES PARA REMODELAR UNA VIVIENDA IDENTIFICADA COMO QUINTA LOS EUCALIPTOS, CALLE CARIBAY, LOS SOLARES DEL CARMEN, EL HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA”, al cual se alude en el libelo, existió entre las partes. Hecho que en la controversia quedó evidenciado, de los términos en los cuales fue rendida la contestación y propuesta la mutua petición, cuando se asevera la ejecución por parte del actor de unos trabajos en el inmueble acompañado con el pago al demandante, de Veintiún Mil Trescientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 21.308,43), correspondiente a la Valuación signada B-02. Suma de dinero que, igualmente afirma, el actor haber recibido como abono de dicha VALUACIÓN. Acompañado a la presunción que genera, conforme a lo previsto en el citado artículo 505.

    Así pues, ante la existencia de la contratación verbal en referencia, pretende el actor el pago de una suma de dinero que –señala- comprende los trabajos ejecutados descritos en las valuaciones que produjo como documentos fundamentales. Siendo importante acotar, lo expresado en sentencia No. 00673 de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa, respecto a lo que debe entenderse por valuación:

    Ahora bien, debe señalarse que la valuación (inicial, de ejecución o final), es una prueba documental la cual permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid., entre otras, sentencia N° 01904 del 27 de octubre de 2004 y N° 00242 del 09 de febrero de 2006).

    El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta S.R.L., 27ª edición, 2001) define la valuación como “(…) la fijación del valor de una cosa, señalando el precio de la misma, cuando haya de ser enajenada, objeto de indemnización, adjudicación, dación en pago o para determinar simplemente su expresión en dinero…”. En el caso concreto que se examina, tal definición alude al valor económico derivado de la ejecución de la obra contratada, tomando en consideración diversos aspectos técnicos. …”.

    Es el caso, que estudiadas como han sido las valuaciones, acompañadas al libelo, cuyo pago pretende, se determina que las mismas se corresponden a documentos privados, que emanan unilateralmente del demandante, sin evidenciarse de su contenido, la aceptación de las mismas, por parte del accionado, tal como lo señaló, aún cuando de forma contradictoria, el demandado por intermedio de apoderada judicial.

    No obstante, el contenido de la valuación B-02, arroja valor en juicio, a pesar de no estar suscrita por el demandado, éste a través de apoderada judicial, al plantear su reconvención, aseveró que “en virtud de las actividades que algún momento realizó el ciudadano J.M.F.G. al señor González, éste le entregó la suma de Bs. 21.308,43 correspondiente a la VALUACIÓN B-02”. Adminiculada con la testimonial del ciudadano F.O.M. Z, en su condición de técnico de Aires Acondicionados, cuyo trabajo descrito en la misma, afirmó ejecutar, bajo la contratación y pago del actor. Situación que resulta posible a tenor de lo previsto en el artículo 1630 del Código Civil, y así se establece.

    En lo que respecta al resto de las valuaciones, y por ende de los trabajos descritos en cada uno de ellas, sólo puede este órgano, tener por probado en juicio, luego de adminiculados, tanto las resultas de la inspección judicial con las declaraciones testimoniales, la ejecución de los trabajos declarados por los testigos, cuya partidas se correspondan –con plena descripción- con las indicadas en las valuaciones acompañadas al libelo. Teniendo por tanto, que la actitud asumida sin justificación alguna por el demandado, al no prestar la debida colaboración en que la inspección fuere practicada, genera que el objeto de la misma fue demostrado, claro está apoyado con otra prueba, que en este caso, se corresponde con los trabajos efectuados por los ciudadanos que bajo el cargo y dirección de actor, declararon ejecutar en el inmueble ya identificado.

    En consecuencia, quedó probado en juicio, la realización de los trabajos aseverados por los testigos, saber:

    .- Desmontaje de aire acondicionado, desmantelación o limpieza del área del área para instalar seis (06) equipos de aire acondicionado, tipo Split, suministro e instalación de termostatos para esos equipos. Cuya partida se corresponde a la Valuación B-02. Por las partes coincidieron al afirmar haber recibido de la suma de Veintiún y Un Trescientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (BS. 21.308,43), estando obligado el demandado, a pagar la cantidad de Nueve Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 9.191,57), y así se establece.

    .- Estructura Metálica para la construcción de un gimnasio, descritas en la Valuación B-01, con los Nos. 8, 9, 10 y 11, cuyo monto total asciende a Trece Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres (Bs. 13.799,43), y así se establece.

    .- Instalaciones Eléctricas descritas en la Valuación de Obras Civiles No. 4, en los números 15, 16, 17 18, 19, 20, 3.7 y 3.8, cuyo monto asciende a Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.659,90), y así se establece.

    .- Trabajos de albañilería, descritos en los numerales 10, 11, 19, 2.1, 2.2. 2.3, 2.6, de la Valuación Obras Civil Varias 4, cuyo cantidad es Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.640,20).

    Con vista al análisis efectuado, se impone a este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda con la cual se dio inicio a las presente actuaciones, y en virtud de la cual se condena al demandado a pagar al actor, las sumas antes discriminadas que representan el total de Treinta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 35.291,10), con sus correspondientes intereses de mora causados a la rata de tres por ciento anual, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; con su corrección monetaria desde el día en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que concluyó la contestación de la demanda (tal como fuese solicitado), tomando como base el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Centra de Venezuela en dicho período, para cuyos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    En relación a la mutua petición propuesta, por daños y perjuicios, sostiene el demandado reconviniente:

    Reconvengo formalmente por la cantidad de Bs. 21.308.43, más sus intereses así como los daños y perjuicios que generó el demandante al enviar empleados a la quinta Eucaliptos, para cobrar sumas que éste no adeudaba, estableciéndolos prudencialmente a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).

    Dichas situaciones alcanzan la suma de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 121.348,43), razón por la cual, reconvengo …

    .

    Cabe acotar, que en materia de daños y perjuicios, resulta necesario desde el orden procesal, la especificación de los mismos y sus causas, aunado a los elementos con los cuales se demuestre en juicio los mismos. En de hacer notar, que en el asunto bajo estudio, si bien la representación del demandado, en la oportunidad legal correspondiente, planteó la reconvención bajo análisis, no incorporó a los autos, ningún medio probatorio que generara en la controversia, la prueba de los presuntos daños que afirma le fueron ocasionados a su mandante. Demostración sin la cual no resulta procedente la reconvención propuesta, aunado al pronunciamiento que respecto a la cantidad de Bs. 21.348,43, efectuara este órgano jurisdiccional al resolver la pretensión principal.

    III

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.M.F.G., contra el ciudadano F.J.G.; ya identificados; y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a pagar a la parte actora reconvenida la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 35.291,10), con sus correspondientes intereses de mora causados a la rata de tres por ciento anual, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; con su corrección monetaria desde el día en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que concluyó la contestación de la demanda (tal como fuese solicitado), tomando como base el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Centra de Venezuela en dicho período, para cuyos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Dada la naturaleza del fallo en lo que respecta a la pretensión principal, no hay condena en costas; y a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado reconviniente, en virtud de la reconvención propuesta en juicio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRECE (13) días de junio de dos mil doce.

    LA JUEZA TITULAR

    Abg. C.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. K.A.B.F.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10.42 a.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. K.A.B.F.

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