Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-000217

DEMANDANTE: J.A.D.L.R.G., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 2.077.958, representado en el presente juicio, por los abogados Gervis Torrealba, D.D.L.R. y O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.910, 23.912 y 20.424, respectivamente.

DEMANDADA: AUTO SERVICIOS DOCTOR CHERO-K 2006, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de abril de 2006, bajo el No. 22, Tomo 26 A, representada en el presente juicio por los abogados W.J.M.P. y J.G.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nos. 112.845 y 92.669, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Febrero de 2012; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 22 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sostiene la actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de marzo de 2008, bajo el No. 45, Tomo 35, dio en arrendamiento a la empresa AUTO SERVICIOS DOCTOR CHERO-K 2006, C.A., un inmueble propiedad de REPUESTOS LA ROSA, C.A., constituido por un LOCAL COMERCIAL, de un área aproximada de 150 mts2, distinguido como 1C, situado en la planta baja del edificio ORION, ubicado en la avenida Presidente Medina, Las Acacias.

    Que dicho contrato se celebró por un año, el cual fue extendido en dos oportunidades; y el 07 de Diciembre de 2010, ambas partes, acordaron por escrito, no continuar con el contrato, y que la arrendataria haría uso de la prorroga legal de un año que le correspondía, comprometiéndose a devolver el inmueble, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de dicha prorroga.

    Que a pesar de tal compromiso, la arrendataria no ha cumplido con la entrega del inmueble, lo que igualmente, hace procedente la exigencia de la cláusula penal.

    Que ante dicho incumplimiento, procedió a demandar, a los fines de exigir el cumplimiento del contrato consistente en la entrega del inmueble, el pago de la cláusula penal.

    Citada como fue la demandada, según diligencia estampada por el funcionario competente, el día 22 de marzo de 2012, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA, aduciendo que el contrato fue celebrado entre el ciudadano J.A.D.L.R.G. y su representada, por lo que REPUESTOS DE LA ROSA, C.A., al no ser el titular del derecho que se atribuye, mal puede ejercer una acción derivada de un contrato en el que no es parte.

    Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe ningún documento estatutaria en el que se establezca que la ciudadana F.N.R.d.D.L.R., sea Presidenta de REPUESTOS DE LA ROSA, C.A., ni que establezcan sus atribuciones o facultades. Procedió a impugnar la la copia del documento poder.

    En cuanto al fondo, rechazó, negó y contradijo la demanda, aduciendo que carece de fundamento legal, así como que, haya firmado contrato con REPUESTOS LA ROSA, C.A.; que ésta empresa sea la propietaria del inmueble arrendado, impugnando los fotostatos del documento de propiedad acompañado; que su mandante tenga la obligación de entregar el local. Señaló domicilio procesal.

    En fecha 23 de marzo de 2012, el apoderado actor, rechazó los alegatos y las cuestiones previas opuestas por la demandada al rendir la contestación a la demanda. Y en esa misma fecha, presentó escrito promoviendo las pruebas que estimó pertinentes, sobre cuya admisión el Tribunal se pronunció por auto de fecha 23 del citado mes y año.

    Admitida como fue la prueba de cotejo, la misma se tramitó conforme a derecho, cuyo informe fue consignado por los expertos correspondientes.

    El día 03 de abril de 2012, la representación de la demandada, procedió a impugnar el original del poder y título de propiedad producido por la actora, aduciendo que tal consignación no resultaba suficiente, conforma lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de abril de 2012, se evacuó la inspección judicial promovida en juicio, por la demandante.

    II

    Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

    En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendador del inmueble constituido por el LOCAL COMERCIAL, de un área aproximada de 150 mts2, distinguido como 1C, situado en la planta baja del edificio ORION, ubicado en la avenida Presidente Medina, Las Acacias, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, consistente en hacer valer el deber de la arrendataria de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que el lapso correspondiente a la prórroga legal, está vencido.

    Adujo la actora que la demandada en su carácter de arrendataria ha incumplido con la obligación que tenía de entregar el inmueble dado en arrendamiento, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día 02 de Febrero de 2012, fecha en la cual venció el lapso legal de un año que le correspondía en razón de la prórroga legal, tal como los acordaran las partes, por escrito, el 07 de Diciembre de 2010.

    Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán a.–.b.a.l. alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    La representación judicial de la parte demandada, hizo valer la falta de cualidad e interés de la actora, bajo el fundamento que, la empresa REPUESTOS LA ROSA, C.A., no fue quien suscribió el contrato de arrendamiento con la demandada, por lo cual carece de la titularidad para el ejercicio de la acción incoada; manifestó que el contrato fue celebrado entre el ciudadano J.A.D.L.R.G. y su representada, por lo que REPUESTOS DE LA ROSA, C.A., al no ser el titular del derecho que se atribuye, mal puede ejercer una acción derivada de un contrato en el que no es parte.

    En el caso bajo estudio, se constata del libelo, que la acción incoada se contrae al cumplimiento del contrato de arrendamiento, consistente en la entrega del inmueble. Concretamente, en lo que respecta a la persona que interpone la demanda, se lee:

    “Yo, A.D.L.R.G., mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-2.077.958, actuando en mi carácter de arrendador de un inmueble propiedad de mi representada “REPUESTOS DE LA ROSA, C.A.” ….”. (Subrayado del Tribunal).

    Lectura que permite sostener, que la acción fue incoada por el ciudadano A.D.L.R.G., en su carácter de ARRENDADOR, de un inmueble que afirmó, es propiedad de una empresa denominada “REPUESTOS DE LA ROSA, C.A.”, que representa. Y no como lo asevera la representación actora, que la acción fue interpuesta por la empresa “REPUESTOS DE LA ROSA, C.A.”. Ello permite consecuencialmente agregar, que la persona a la cual, el apoderado le atribuye el carácter de arrendador, este es, A.D.L.R.G.; ciudadano con quien admite, haber celebrado el contrato, fue precisamente quien intentó la acción de cumplimiento con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones.

    Cabe acotar en ese sentido, que la cualidad, es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad. Es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    A tenor de lo consagrado en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legitimados para interponer acciones derivadas de la relación arrendaticia, vale decir, como parte activa, no solo el propietario de la cosa dada en arrendamiento sino el arrendador, subarrendador, usufructuante, entre otros; por lo que debe afirmarse que la persona que funja como arrendador en un contrato arrendaticio está legitimado conforme a derecho para intentar cualquier acción con ocasión de la convención.

    En consecuencia, habiéndose constatado que la persona que intenta la acción bajo estudio, se corresponde con aquél, al cual la propia demandada, le atribuye la condición de arrendador, debe declararse que teniendo tal carácter, el demandante, A.D.L.R.G.; éste reviste de la cualidad e interés necesario conforme a derecho, para proponer la acción de cumplimiento, y por tanto, la cualidad necesaria, por lo que la falta de cualidad e interés invocada por la parte demandada, resulta a todas luces improcedente en derecho y así se establece.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA:

    La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente argumento:

    “Al respecto debemos observar que el ciudadano J.A.D.L.R.G., quien dice actuar en su condición de representante de la empresa Repuestos De La Rosa, C.A., anexa como prueba documental marcada “D”, que riela a los folios once (11) y doce (12), instrumento poder conferido por la supuesta presidenta de la mencionada empresa, para ejercer sus atribuciones dentro de esa empresa, pero es el caso ciudadana Juez que no existe ningún documento estatutario de la empresa donde se establezca que la ciudadana F.N.R.d.D.L.R., sea presidenta de Repuestos De La Rosa, C.A., ni que establezcan las atribuciones o facultades de la misma. Impugnamos y desconocemos por ser fotocopia, el poder que riela a los folios once (11) y doce (12).”.

    Ante dicha impugnación, la representación de la actora, dentro del lapso probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió su cotejo con el original. Prueba que una vez admitida, fue evacuada, levantándose en fecha 09 de abril de 2012, el acta correspondiente, a través de la cual se hizo constar, la plena correspondencia de la copia con el original del documento consignado en autos.

    Consignado en actas como fue, el original del instrumento impugnado, otorgado por ante la Notaría Décima Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda, el 09 de junio de 1992, bajo el No. 02, Tomo 22, la representación de la demandada, procedió a impugnarlo por insuficiente, aduciendo que conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, resultaba imposible determinar que la ciudadana F.N.R.D.L.R., sea la Presidenta de la empresa REPUESTOS DE LA ROSA C.A., así como determinar sus facultades.

    Visto el fundamento en el cual ha sido sustentada la cuestión previa opuesta, corresponde a este órgano, en primer lugar señalar, que de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, de tres distintas maneras puede resultar ilegítima la persona que se presente obrando en nombre del demandante, como representante o apoderado suyo, a saber: a) porque esté incapacitado para ejercer poderes en juicio; b) porque, aun cuando pueda ejercerlos, el poder con que obre no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y c) porque no tenga la representación que se atribuye.

    A pesar de regularse en el ordinal 3º del artículo 346 del código adjetivo civil, tres supuestos por los cuales resulta procedente la cuestión previa en estudio, observa este Despacho, que la parte demandada no señala de forma expresa, a cuáles de los supuestos señalados en dicha disposición se refiere, para atribuirle a la actora la ilegitimidad alegada. Sin embargo, dada la obligación de este Juzgado, de analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y en base a la defensa previa opuesta, se deja establecido, que lo argumentado por los apoderados de la parte demandada, no se corresponde por una parte, con la descripción contenida en el libelo, y por la otra, con ninguno de los supuestos consagrados.

    Ello en virtud, de que tal como se indicara, se desprende del libelo, que la parte actora, llámese, J.A.D.L.R.G., titular de la cédula de identidad No. 2.077.958, actúa de forma personal, invocando su condición de arrendador, con la debida asistencia de abogado.

    Igualmente, se agrega, que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación de la copia simple del mandato aportado con el libelo, la parte actora, activó el medio procesal idóneo, para hacer valer la copia impugnada. Ahora bien, consignado como fue el original del mismo, adujó la demandada, la insuficiencia de dicho documento, dado que del mismo no era posible determinar que la ciudadana F.N.R.D.L.R., fuese la Presidenta a la sociedad REPUESTOS DE LA ROSA, C.A., ni sus atribuciones. Al respecto, este Tribunal deja sentado, que una vez estudiado el instrumento poder, se determina que tal mandato, no tiene ninguna importancia ni efecto sobre el juicio debatido, vale decir, el mismo no tiene incidencia alguna, dado que se trata de un mandato conferido por una ciudadana que no es parte en la controversia, y que en virtud de ello, nada afecta la ilegitimidad alegada.

    Se impone reiterar que la actora se corresponde a una persona natural que accionó, atribuyéndose su condición de arrendador, con la debida asistencia de abogado. De modo pues, que este Tribunal, luego del estudio efectuado a los fines de resolver la alegada cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declara que la misma es a todas luces improcedente en derecho, y así se declara.

    Desechada como ha sido la cuestión previa de ilegitimidad propuesta en autos, este Juzgado pasa seguidamente a resolver el fondo de lo controvertido, en los siguientes términos:

    DEL FONDO:

    Tal como se afirmara, la actora sostiene que la relación arrendaticia bajo estudio, data desde el 02 de Febrero de 2008, fecha desde la cual el ciudadano J.A.D.L.R.G., mediante documento debidamente autenticado, cedió en arrendamiento el inmueble ya identificado, a la empresa AUTOSERVICIOS DOCTOR CHERO-K, 2006, C.A.; y que posteriormente, las partes, por escrito y de forma privada, acordaron que la arrendataria, haría uso del beneficio de prórroga legal de un año que le correspondía, el cual venció el 02 de Febrero de 2012. Pretensión que fue rechazada, negada y contradicha por la demandada.

    Al libelo de demanda la parte actora acompañó como parte de sus instrumentos de los cuales se deriva su pretensión de cumplimiento, los siguientes instrumentos:

  2. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador, el 10 de marzo de 2008, bajo el No. 45, Tomo 35, no tachado en forma alguna por la demandada, y de cuyo contenido se constata que, efectivamente, en dicha fecha, el ciudadano J.A.D.L.R.G., titular de la cédula de identidad No. 2.077.958 dio en arrendamiento a la empresa AUTOSERVICIOS DOCTOR CHERO-K 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04/04/2006, el local 1C, que forma parte del local comercial No. 1, planta baja del edificio ORION, situado en la avenida Presidente Medina, Las Acacias, Caracas, por el plazo fijo de un (01) año contado a partir del 02 de Febrero de 2008. Tanto es así, que dado los términos en que la demandada presentó su contestación, se determina el reconocimiento de dicha contratación.

  3. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de agosto de 1971, bajo el No. 42, Tomo 02, Protocolo 1º, la cual previa impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente de la misma, desarrolló la carga probatoria que le correspondía ante tal impugnación, demostrándose por tanto, aunado a la autenticidad de la misma, el carácter de propietario que sobre el inmueble cuya entrega se pretende, tiene la sociedad mercantil REPUESTOS DE LA ROSA, ajena a la presente controversia, y así se establece.

  4. - Documentos privados de fechas 07 de Diciembre de 2010, 06 de Diciembre de 2010, 02 de febrero de 2009 y 04 de Febrero de 2010, los cuales fueron desconocidos de forma expresa por la parte demandada.

    Ante dicho desconocimiento, el apoderado actor promovió oportunamente, la prueba de cotejo solo sobre los documentos que acompañó –en copia- marcados “B1” y “C”, los cuales se correspondes con los fechados 07 de Diciembre de 2010 y 04 de Febrero de 2010, respectivamente, señalando como documento indubitado, el contrato arrendaticio autenticado el 10 de marzo de 2008, previamente valorado.

    Tramitado conforme a derecho, el cotejo promovido, los expertos designados, consignaron el dictamen correspondiente, concluyendo –previo estudio- que “existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas, corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “JOSE OTTATI FRAIOLI”, suscribió el documento indubitado (Contrato de Arrendamiento)”.

    Dictamen que a tenor de lo consagrado en el artículo 1427 del Código Civil, acoge este órgano por llegar a la convicción de esta juzgadora, la claridad, suficiencia y legalidad de la prueba evacuada. Habiéndose en consecuencia demostrado válidamente en juicio, la autenticidad del documento de fecha 04 de Febrero de 2010, que riela al folio 17, y cuya copia marcada B-1, cursa al folio 66 e instrumento privado de fecha 07 de Diciembre de 2010, que riela al folio 14, y su copia al folio 67, marcada “C”, siendo suscritos por los mismos por el demandado; quedando por tanto, desechados del proceso, los fechados 06 de Diciembre de 2010 y 02 de febrero de 2009, y así se establece.

    Dentro de la etapa probatoria además del cotejo previamente analizado, el actor, incorporó a los autos, las siguientes pruebas:

    .- Documento autenticado por ante la Notaría Pública 17º del Municipio Libertador, el 18 de Diciembre de 2009, a los fines de demostrar el desahucio, el cual no fue objetado en forma alguna por el demandado; y de cuyas actuaciones se logra demostrar en actas, que a solicitud del arrendador, el funcionario se constituyó en el local objeto del arrendamiento, a los fines de practicar Notificación Judicial respecto a su voluntad de no prorrogar el contrato, no encontrándose en dicho acto, el inquilino, por lo cual el Notario hizo constar, haberla dejado en el negocio.

    .- Marcada “B”, documento privado de fecha 02 de Febrero de 2010, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio; y con cuya prueba se demuestra que los contratantes establecieron –entre otras cosas-, que desde el 02 de febrero de 2010 al 02 de Febrero de 2011, transcurriría la prórroga legal.

    .- Marcado “C”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09 de abril de 2010, la cual se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo análisis se determina la falta de correspondencia con los hechos debatidos en juicio, pues tal como se indicara, el otorgamiento del mandato contenido en dicho instrumento, nada incide ni afecta a las partes en litigio, y así se establece.

    .- Marcado “C1”copia simple de instrumento privado, el cual no arroja valor en juicio; y no obstante ello, a pesar de que dicho documento se produjo en original, el mismo quedó desechado en juicio, dado que fue desconocido de forma expresa, no siendo demostrada su correspondiente autenticidad.

    Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas producidas en autos, determina este Despacho, que efectivamente quedó demostrada la relación arrendaticia entre los litigantes por el local comercial de un área aproximada de 150 mts2, distinguido como 1C, situado en la planta baja del edificio ORION, ubicado en la avenida Presidente Medina, Las Acacias, en la cual la parte demandada figura como arrendataria, la cual –inició- mediante documento autenticado el 10 de marzo de 2008, y en el cual se convino un año de duración desde el 02 de Febrero de 2008 al 02 de febrero de 2009.

    Igualmente, quedó probado en autos, que con posterioridad a la firma del mencionado contrato, las partes suscribieron diversos documentos privados, de cuya prueba consta en autos, los suscritos en las siguientes fechas:

    El 04 de febrero de 2010, en el cual, los contratantes manifestando dejar sin efecto tanto la notificación efectuada por Notaría Pública como lo acordado en documento de fecha 02 del citado mes y año, extienden el lapso de duración contractual de la relación por un año más desde el 02 de febrero de 2010 al 02 de febrero de 2011.

    En fecha 04 de Diciembre de 2011, las partes contratantes, refiriéndose al contrato arrendaticio inicialmente suscrito por ante Notaría Pública, reconocen la comunicación que privadamente le hiciera el arrendador a la arrendataria, relativa a su deseo de no prórroga del contrato, venciendo contractualmente la relación, el 02 de febrero de 2011, la arrendataria se acoge al beneficio inquilinario de prórroga legal de un año, prevista en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que finalizaría el 02 de febrero de 2012.

    Establecido lo anterior, este Juzgado determina el cumplimiento de las exigencias previstas legalmente para la procedencia de la acción de cumplimiento incoada, pues tratándose de una relación con una duración contractual determinada, menor a cinco años, desde el 02 de febrero de 2008 al 02 de febrero de 2011, el tiempo que conforme al texto legal previamente citado, era de un año, el cual venció como bien lo establecieron, de forma expresa las partes, el 02 de Febrero de 2012, y así se establece.

    Vencido ambos lapsos, correspondía a la demandada realizar la entrega del inmueble arrendado, por haber expirado el tiempo de su duración, tanto contractual como legal; entrega que en el caso de autos, no fue demostrada, por el contrario, la parte demandada en todo caso, negó la obligación exigida, y así se establece.

    Ante dicho incumplimiento de entrega, la parte actora pretende el pago de la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por cada mes que transcurra desde el 02 de febrero de 2012, hasta la fecha de entrega del inmueble, por concepto de cláusula penal, solicitud que se estima procedente en derecho, pues de forma expresa en documento de fecha 07 de Diciembre de 2010, así lo convinieron contractualmente las partes, estableciendo dicha pena en el supuesto de verificarse el incumplimiento oportuno con la entrega, por lo que se condena a la demanda a pagar la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), desde el 08 de Febrero de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

    III

    Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano J.A.D.L.R.G., contra la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS DOCTOR CHERO-K 2006, C.A., todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 10 de marzo de 2008, por ante la Notaría Pública 17º del Municipio Libertador. Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble dado en arrendamiento constituido por un LOCAL COMERCIAL, de un área aproximada de 150 mts2, distinguido como 1C, situado en la planta baja del edificio ORION, ubicado en la avenida Presidente Medina, Las Acacias; y al pago a la actora, por concepto de cláusula penal por el incumplimiento con la entrega oportuna del inmueble, de la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por cada día que transcurra desde el 08 de febrero de 2012 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por el vencimiento del proceso; y a tenor de lo previsto en el artículo 276 eiusdem, a las costas del cotejo.

    Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de junio de 2012.

    La Jueza

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria,

    Abg. K.A.B.F.

    En esta misma fecha, 13 de junio de 2012, siendo las 9.22 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

    La Secretaria,

    Abg. K.A.B.F.

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