Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 12-9255

PARTE SOLICITANTE: J.G.M.G. y M.G.V.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.315.243 y V-17.718.841, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: J.C.Z. e I.S.A.C., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 96.017 y 143.297.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 08 de noviembre de 2012, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa que se ventila en la presente solicitud a este Tribunal, presentada por los ciudadanos J.G.M.G. y M.G.V.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.315.243 y V-17.718.841, respectivamente, asistidos por el abogado J.C.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.017; mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capital Maneiro Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 10 de diciembre de 2011. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: en la Av. El Liceo, Res. S.B., Bloque 5, Piso 3 Apto 0301, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. pese a que en un principio, de su relación conyugal se llevo en completa armonía, respeto y consideración, con el pasar del tiempo, sus relaciones interpersonales se tomaron mas tensas, difíciles y complejas, perdiendo el afecto entre ambos, hasta el punto que fuera imposible mantener la convivencia común, por atraparte manifestaron que durante la unión matrimonial no adquieron bienes por lo que no tiene nada que reclamarse al respecto. Considerando los hechos planteados y puesto que hacen en la presente solicitud de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido solicitar, como en efecto solicitamos, la Separación de Cuerpos prevista en el artículo 174, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 14 de marzo de 2014, comparecieron los ciudadanos J.G.M.G. y M.G.V.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.315.243 y V-17.718.841, respectivamente, asistidos por la abogada I.S.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.297, y mediante diligencia solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 27 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día 14 de marzo de 2014, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges J.G.M.G. y M.G.V.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.315.243 y V-17.718.841, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capital Maneiro Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 10 de diciembre de 2011, según consta de acta Nº 214, del correspondiente al año 2011

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 17 Días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

T.H.A.

LA SECRETARIA

LESBIA MONCADA de PICCA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez (11:00 a.m) de la mañana

LA SECRETARIA

THA/LMdP/jcrl

EXP. Nº 12-9255

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