Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de Aragua, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián
PonentePedro Rafael Ramirez Diaz
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN S.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN S.D.L.R.

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 1376-14.-

DEMANDANTE: J.G.A.S., Venezolano, de veinticuatro años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.357.146, domiciliado en el Sector Los Cocos, Calle Cuatricentenaria 02, casa S/N, Jurisdicción del Municipio San S.d.l.R., Estado Aragua.

DEMANDADA: C.A.S.C., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-17.353.595 y domiciliada en el Sector 10 de Marzo, Calle La Caridad, al lado del Portón de Jade, San S.d.l.R., Estado Aragua.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

NARRATIVA

En fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) se inició el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante exposición oral interpuesta por ante este Tribunal de Municipio, por el ciudadano J.G.A.S. en contra de la ciudadana C.A.S.C., ambos plenamente identificados anteriormente, se transcribió la exposición oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consignando en el mismo acto dicho Ciudadano copias fotostáticas de: Cédula de Identidad, Certificado de Nacimiento N° 6098218, correspondiente a la niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Hospital Ntra. de La Caridad, ubicado en este Municipio, San Sebastián, Estado Aragua, C.d.T. expedida por la Empresa Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) lugar donde labora y Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil Hospitalario del Municipio J.G.R., Estado Guárico, la cual corresponde a la hija que tiene el Demandante con la ciudadana Y.C.G.Y., cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 01 al 05)-------------------------------------------------------------------------

- - - En fecha Siete ( 07) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) se ADMITE la Solicitud bajo el N° 1376-14, donde se ordena la citación de la Demandada, ciudadana C.A.S.C., para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día Despacho siguiente de que conste en autos haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la Demanda en cuestión; igualmente se notifica al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial con sede en Maracay de la admisión de la presente Demanda, para lo cual se libró oficio N° 284. folios 06 y 07) ---------------------------------------------------------------------

- - - En fecha Trece (13) Octubre de Dos Mil Catorce (2014) el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante Diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Demandada, ciudadana C.A.S.C. (folios 08 y 09) ------------------------------

- - - En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) la ciudadana C.A.S.C., diligencia en su condición de parte Demandada en el presente juicio (folio 10) ------------------------------------------------------------------------------------------

- - - En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) se acordó solicitar C.d.T.d.D. y se libró Oficio N° 296 dirigido a la Empresa Industria Venezolana de Cemento (INVECEM). (folio 12).--------------------------------------------------------------------------------

- - -En Fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) fue remitida remitida C.d.T. a este Tribunal por la Empresa Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) de fecha 28 de Octubre de 2.014, correspondiente al ciudadano J.G.A.S., parte Demandante en el presente procedimiento (folio 13 y 14).---------------

Llegada la oportunidad de la Promoción y Evacuación de Pruebas, tal como lo ordena el Artículo 517, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto la parte Demandante como la Demandada no presentaron Escritos de Pruebas---------------------------------------------------------------

Una vez concluida esta fase del presente procedimiento, este Tribunal de Municipio del Municipio San S.d.l.C.J. del Estado Aragua, pasa a decidir lo planteado haciendo las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

El Ciudadano J.G.A.S., ampliamente identificado en el presente expediente; expuso entre otras cosas...que mantuvo una relación concubinaria aproximadamente por dos (02) años con la ciudadana C.A.S.C., de la cual procrearon Una (01) hija, cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en la actualidad cuenta con cinco (05) meses de nacida, que se separaron por varios motivos y es por ello que se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana C.A.S.C., la cual ofrece la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200 ), por concepto de alimentación, además ofrece cumplir con el cincuenta por ciento de los demás gastos, cuando la niña comience el colegio cubrir el cincuenta por ciento de útiles escolares, uniformes, calzado; en cuanto a los gastos de medicinas y consultas médicas cubrirá la totalidad de los mismos al igual que la bonificación de fin de año y juguete se responsabiliza con el cincuenta por ciento, asimismo solicita a este tribunal ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la madre de la niña en su carácter de representante legal. Toda esta exposición cursa al folio uno (01).--------

B.- PARTE DEMANDADA:

La ciudadana C.A.S.C., identificada anteriormente, expuso “En este acto manifiesto que no estoy de acuerdo en nada de lo expuesto por el padre de la niña, ya que la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) que le quiere pasar a la niña mensual, no alcanza para nada y se niega a darle una cantidad justa para la manutención, porque la niña apenas tienen siete meses de nacida y requiere de muchas cosas que generan gastos, solicito se oficie a INVECEM, lugar donde labora el referido ciudadano, a objeto de que remita c.d.T. donde se evidencie el sueldo que devenga; porque el ciudadano J.G.A. cobra los quince de cada mes CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) y los últimos cobra aproximadamente TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) ya que le pagan horas extras y lo sé porque viví con él dos años es todo” toda esta exposición, cursa al folio diez (10) del presente Expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia fotostática de certificación de Acta de nacimiento que se acompaña al folio dos (02) del presente Expediente de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña, con los ciudadanos J.G.A.S. y C.A.S.C., igualmente se evidencia que actualmente la niña cuenta con siete (07) meses de nacida. 2.- Copia fotostática de Acta de nacimiento de la hija que tiene el Demandante con la ciudadana Y.C.G.Y., evidenciándose de dicho instrumento que el demandado tiene una hija más.------------------------------------------------------------------------------------

    Ambas copias fotostáticas se tienen como fidedignas por cuanto no fue impugnada por la Demandada, ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y este Juzgador las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil.----------------

  3. - Copia fotostática de Constancia emitida por la Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) correspondiente al ciudadano J.G.A.S., donde se evidencia que presta sus servicios a esa Empresa con el cargo de Técnico Mecánico, devengando un sueldo de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.576,oo) la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.---------------

  4. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- DOCUMENTALES:

  5. - Copia de Constancia emitida y remitida a este Tribunal por la Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) donde se evidencia las asignaciones, deducciones y carga familiar registrada por el Trabajador J.G.A.S. en la cual se demuestra que adicional al sueldo dicho ciudadano devenga un salario variable promedio (Horas Extras, Feriados, Bonos Nocturnos) de QUINCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 15.612,22). ------------------------------------------------------------------------------------

    DEL DERECHO APLICABLE

    Establece el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, finalizando el precepto Constitucional que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.--------

    Igualmente el Artículo 78 de nuestra carta magna reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de Derecho y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan.

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido: ------------------------------------------------------------------

    El Artículo 5: la Obligación General de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Estableciendo además que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” -----------

    El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en esta materia y este principio va dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.---------------------------------------------------------------------------------------

    El artículo 30: El Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Integral, comprendiendo este Derecho el disfrute de Alimentación, vestido, vivienda y en el parágrafo primero del mismo artículo establece que el padre y la madre representantes o responsables tienen la Obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este Derecho.-------------------------------------------------------

    El Artículo 365: establece lo que comprende la obligación de manutención señalando que es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.-----------------------------

    El Artículo 366: estipula qua la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.----------------------------------------------------------------------------------

    El Artículo 369: advierte cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza para la determinación de la obligación de manutención, siendo estos: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Igual estipula que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” ---------------------------------------------------------------

    Prevé además el comentado artículo que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de la cantidad fijada y que el mismo procede cuando se prueba que se ha incrementado los ingresos del Obligado.-----------------------------------------------------------------------------------------

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos J.G.A.S. y C.A.S.C., identificados en autos, son los progenitores de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica par la Protección de Niño, Niña y Adolescente), teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el derecho alimentario proviene de la condición de sus edades que de manera natural los imposibilitan de proveerse por si mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación, haciéndole depender de sus padres que están obligado a ello por mandato de la Ley.--------------------------------------------------------------------------

    Para la determinación de la Obligación, principalmente se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, así como la capacidad económica del Obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indudablemente que la necesidad e interés del niño, niña y adolescente está relacionado al nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. En lo que concierne a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal observa que el Ciudadano J.G.A.S., labora en la empresa Industria Venezolana de Cemento (INVECEM) devengando un salario mensual de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.576,oo) además de un salario variable promedio (horas Extras, Feriados, Bonos Nocturnos) de QUINCE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 15.612,22) él mismo ofreció la Cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, lo cual fue rechazado por la Demandada por lo que este Administrador de Justicia, en aplicación al principio de Interés Superior de la niña determinará y fijará el quantum de la Obligación tomando en cuenta los elementos supra mencionados para la determinación de la misma, además del hecho que el ciudadano en cuestión tiene esta obligación con otra hija que en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad, por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se decide. ---------------------------------------------------------------------

    D I S P O S I T I V A

    En mérito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San S.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano J.G.A.S. en contra de la ciudadana C.A.S.C. en beneficio de su hija, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se fija a favor de la niña la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales por concepto de MANUTENCION, lo que equivale aproximadamente a 17,6429 salarios mínimos diarios pagaderos mensualmente, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión o providencia alguna, dicho aumento procederá cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento de sus ingresos, En relación a los gastos médicos serán cubiertos por el Demandante ya que él mismo se comprometió a cancelar la totalidad de los referidos gastos y en lo que concierne a uniformes, calzados, útiles escolares, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) en su debida oportunidad, igualmente se fija Tres (03) manutenciones mensuales a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500 Bs), como bonificación especial de fin de año para los gastos propios de la fecha.-------------------------------------------------------------------------------------

    - - -Solicitado como está este Tribunal Acuerda oficiar a la Agencia Bancaria BANCO BICENTENARIO de este Municipio ,a los fines de la apertura de la Cuenta de Ahorros, a nombre de la Demandada, ciudadana C.A.S.C., en su condición de Representante legal de su hija.------------------------------------------------------------------------------------

    - - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------

    - - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San S.d.l.C.J. del Estado Aragua. San Sebastián, a los Tres (03 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.------------------------------------------------------------------ El Juez Provisorio,

    Abg. P.R.R.D.. La Secretaria,

    Abg. R.A.C.

    - - - En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------

    La Secretaria,

    PRRD/yasmin-

    Ex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR