Decisión nº 01083 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

Sentencia interlocutoria

con fuerza de definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-000769

PARTES SOLICITANTES J.G.H. y E.G.L., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10. 286. 568 y 7. 077. 551, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.882. 562, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.572.

MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE FORMA AMISTOSA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, al respecto este Juzgado Observa:

I

º

Alegan los ciudadanos J.G.H. y E.G.L., identificados supra, “ que desde hace mas de cuatro años, hemos mantenido una relación concubinaria”. Que durante dicha relación establecieron como domicilio “Parque Residencial Valle Alto 7-PB-A, edificio El Remanso, Barcelona, estado Anzoátegui. Que de esa relación concubinaria constituyeron una comunidad patrimonial conformada por un apartamento distinguido con la sigla 7-PB-A, situado en la planta baja o PB, del edificio Nº- 7, denominado REMANSO, segunda etapa o terraza 03, ubicado en la Urbanización el Saman, vía El Rincón, sitio denominado Putucual, de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B., del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 22m Tomo 41, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2008 y un vehículo: Marca Chevrolet, modelo Sparka, clase: Automóvil ; año 2007, color Plata, Placa GDM15P, serial de carrocería 8Z1MJ60037V351862, serial del motor 37V351862, tipo :Sedan, uso : Particular.

Agregan los expresados ciudadanos que, a los fines de liquidar la comunidad de gananciales que fomentaron “desde hace mas de cuatro años”, han decidido hacer las adjudicaciones que se especifican en el escrito que contiene la solicitud en comento.

A los fines de probar la relación concubinaria que alegan los expresados ciudadanos existió entre ellos, se acompañó a la solicitud de liquidación de bienes de comunidad concubinaria, copia fotostática de una constancia de concubinato, que no se indica ante que organismo fue evacuada , simplemente aparece al pie de la misma una firma ilegible sobre el nombre y apellido escrito letra de imprenta: “CARMEN CASTILLO. SECRETARIA”. Por cuanto la expresada constancia no se indica ante que organismo fue evacuada, este Tribunal no le dar valor probatoria para demostrar la relación concubinaria que alegan los ciudadanos J.G.H. y E.G.L., existió entre ellos . Así se decide.

Ahora bien, conforme a criterio jurisprudencial, la existencia o no de una relación concubinaria tiene que establecerse judicialmente mediante pronunciamiento definitivamente firme de un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia; así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante el cual resuelve en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se estableció lo siguiente “(…) debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión establece pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (subrayado del Tribunal) En la actualidad, es necesaria la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual tenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato , la aplicación del artículo 211 del Código Civil”.

De manera que , no habiéndose acompañado a la solicitud por partición y liquidación de comunidad concubinaria, la prueba idónea para demostrar la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos J.G.H. y E.G.L., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10. 286. 568 y 7. 077. 551, respectivamente, como lo es un pronunciamiento definitivamente firme de un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia, la solicitud en comento se declara INADMISIBLE. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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