Decisión nº 146-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoDesalojo

Exp. 3059

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho R.C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.497, inscrito en el inpreabogado N° 142.908, actuando en representación del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 720.582, ambos de este domicilio, parte demandante en el juicio seguido contra el ciudadano A.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.850.497, y de este domicilio, por DESALOJO, mediante el cual solicita Medida Preventiva de Secuestro sobre un local comercial ubicado en la avenida 28 (La Limpia) con calle 25, N° 15-07, del Municipio Maracaibo estado Zulia, conforme a los alcances del artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal pasa a resolver previo a las siguientes consideraciones:

Las Instituciones Cautelares, fueron creadas por nuestros legisladores como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.

Dispone nuestro Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles,

  2. El secuestro de bienes determinados,

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…(sig)…

Articulo 599. Se decretara el secuestro:

…(sig)… 7° de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…(sig)…

En tal sentido, las medidas preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, exigen que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que “...exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”.

  2. Que “...se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris)”.

  3. Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 ejusdem), que la misma sólo será procedente “...cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)”.

Por ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito con anterioridad, se desprende que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general; y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.

En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). “(Sala Político-Administrativa, sentencia No. 701 de fecha 22-05-02)

Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido “una serie de requisitos o condiciones fundamentales”, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.

Desde esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado; y el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho.

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.

Ahora bien, del análisis hecho a las actas procesales, y de los documentos consignados adjuntos al escrito libelar, se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el articulo 585 del código de procedimiento civil, y la subsunción en el supuesto normativo contemplado en el articulo 599 numeral 7° eiusdem, establecida como una causal taxativa para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que esta sentenciadora en uso de sus facultades discrecionales y obrando bajo su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad debe decretar la medida cautelar solicitada.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la avenida 28 (La Limpia) esquina con calle 25, signado con el N° 15-07, en jurisdicción del Municipio Maracaibo estado Zulia.

Para la ejecución de la presente medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer del presente exhorto.-

Se le faculta para designar y juramentar secuestratario e imponerlo de las obligaciones contenidas en el artículo 1785 del Código Civil.

Se le informa que los Profesionales del Derecho R.C.A.A. y Z.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.182.497 y 7.709.542, inscritos en el inpreabogado N° 142.908 y 29.000, respectivamente, son los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 720.582, y de este domicilio.

Líbrese exhorto con las inserciones legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la federación.- El presente fallo interlocutorio quedo registrado bajo el N° 146-2013.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

En la misma fecha se libro exhorto adjunto al oficio N° 667-2013.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

MSS/pérez.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR