Decisión nº 02975 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-000541

PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS: J.G.R.H. y HECTYULLY DEL VALLE CARVAJAL VIVAS de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.510.318 y 18.848.167, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: R.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.652

MOTIVO DIVORCIO 185-A

MATERIA CIVIL- FAMILIA

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: J.G.R.H. y HECTYULLY DEL VALLE CARVAJAL VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 18.510.318 y 18.848.167, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado R.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.652, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Observa:

  1. - Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Agosto de 2006, por ante el Registro Civil de la población de Pozuelos, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, consta en el Acta de Matrimonio Nº 287; que su último domicilio conyugal en el Barrio E.Z., calle la Victoria, casa Nº 17, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

  2. - Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Ni bienes que liquidar.

  3. - Que se separaron de hecho desde el 01 de Abril de 2007, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 13 de Junio de 2013, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 16 de Agosto de 2006 y habiéndose separado de hecho desde el 01 de Abril de 2.007, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges J.G.R.H. y HECTYULLY DEL VALLE CARVAJAL VIVAS y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ambos plenamente identificados en autos, contraído en fecha 16 de Agosto de 2006, por ante el Registro Civil de la población de Pozuelos, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, consta en el Acta de Matrimonio Nº 287. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. C.G.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. I.L.

En la misma fecha, 22/07/2013, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. I.L.

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