Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteDorka Yesenia Rodriguez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

Guanare, doce (12) de junio de dos mil nueve.

199° y 150°.

EXPEDIENTE: 5294

SOLICITANTE: J.G.S.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.214.

ABOGADO ASISTENTE: JOHAM E.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.186, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.833.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio presentado por el ciudadano J.G.S.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.214, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOHAM E.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.833, este Tribunal observa:

Aduce el solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones: que es propietario de un vehiculo automotor con las siguientes características: clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 1998, color blanco, placa VAN-98H, serial de carrocería 8ZNDT13W2WV304283, serial de motor 2WV304283, según consta de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 22-07-2002 bajo el Nº 26, Tomo 78; mediante el cual le vendiera el ciudadano P.R.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-11.082.748, por un monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00); que el referido vehiculo no cuenta con el certificado de Registro de Vehiculo automotor emanado del Sistema Nacional de Registro de Transito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura; que por tales razones solicita a este Tribunal se le provea de justificativo judicial suficiente en el que se deje constancia de la adquisición o propiedad de dicho vehículo, y para ello se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará sobre los particulares señalados en la solicitud; y que una vez evacuada le sea devuelta original con sus resultas.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o in admisibilidad de la presente solicitud, observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano J.G.S.E. es obtener, mediante justificativo de testigos, título supletorio en el que conste su derecho de propiedad sobre el vehiculo ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En este sentido es menester señalar que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para p.m., no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba. A tal efecto, este juzgador considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:

El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que d.f.d. la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.

El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para p.m.. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto del análisis efectuado a la presente solicitud, se observa que lo solicitado por el accionante contraría lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en los artículos 9, 37 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, al pretender que, por carecer éste de un documento que solo puede ser emanado del organismo administrativo competente, vale decir, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a través del Registro nacional de vehículos y de conductores y conductoras, este Tribunal le erija titulo supletorio que acredite la propiedad del vehiculo ya identificado por medio de justificativo de testigos; y actuando en consonancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, resulta forzoso para quien decide inadmitir la solicitud de título supletorio a favor del peticionante. Y así se decide.

En fuerza de los fundamentos y consideraciones expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley NIEGA la admisión de la solicitud de titulo supletorio sobre un vehículo automotor clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 1998, color blanco, placa VAN-98H, serial de carrocería 8ZNDT13W2WV304283, serial de motor 2WV304283, interpuesta por el ciudadano J.G.S.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.214, asistido por el Abogado JOHAM E.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.833.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce (12) días del mes de junio de 2009.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. D.Y.R..

La Secretaria,

Abg. M.P..

Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 3:00 de la tarde. Conste,

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