Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: J.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-2.072.831.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.Z. y L.M.L.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.973 y 59.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.959.392.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 12-0287 (Tribunal Itinerante)

EXPEDIENTE: AH11-F-2001-000014 (Tribunal de la causa)

I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha tres (03) de Octubre de dos mil uno (2001), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano J.A.H. contra la ciudadana M.G.G.M., ambos identificados, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil uno (2001) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil uno (2001), se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada por el ciudadano Alguacil en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil uno (2001), debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 102 del Ministerio Público.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil uno (2001) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó librar oficio con despacho y su respectiva compulsa, comisionando a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los fines que realizara la citación de la parte demandada. Igualmente en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil uno (2001), acordó designar al representante judicial de la parte actora como correo especial a los fines de trasladar hasta el Tribunal de Guarenas la comisión emitida por el Tribunal de la causa.

Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dio por recibido las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordenó agregarlo a los autos.

En fechas seis (06) de Mayo de dos mil dos (2002) y diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002) se efectuaron los actos conciliatorios correspondientes, en los cuales la parte demanda no asistió y la parte actora insistió en la demanda de divorcio incoada.

En fecha dos (02) de Agosto de dos mil dos (2002) siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a. m.), día y hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dos (2002), el representante judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil, a los fines que fuera agregado y sustanciado conforme a derecho.

Mediante auto dictado en fecha siete (07) de Marzo de dos mil tres (2003) por el Tribunal de la causa dio por agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…y si no hubiere oposición de las partes a la admisión éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión...”.

En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil tres (2003) el representante judicial de la parte actora consignó a los autos escrito de conclusiones; así mismo, en fecha siete (07) de Julio de dos milo tres (2003) consignó a los autos escrito.

El representante judicial de la parte actora solicitó en reiteradas oportunidades se dictara sentencia en la presente causa, siendo la última de ellas en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil cinco (2005).

Mediante auto dictado en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), con motivo de la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos milo once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de ese mismo año.

Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos milo trece (2013).

Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.

Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

TERMINOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte actora:

Pues bien, consta al folio uno (01) de este expediente libelo presentado por el abogado en ejercicio A.L., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.H., ya identificado, mediante el cual demandó por divorcio a su legítima cónyuge M.G.G.M., anteriormente identificada, fundamentando su acción en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil.

Argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) el demandante y su cónyuge antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.F., estableciendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización V.E.S., Bloque 43, Piso 3, Apartamento 0303, Edificio No. 1, Guarenas, Estado Miranda.

  2. - Que durante la vigencia del matrimonio procrearon dos (02) hijos; de nombres GERMMY JOSÉ y GEREMMY COROMOTO H.G., ambos mayores de edad.

  3. - Que durante los primeros años la unión matrimonial se desarrollo dentro un ambiente de comprensión, armonía y cariño íntimo, cumpliendo a cabalidad cada uno de los cónyuges con los deberes que lógicamente impone la vida marital.

  4. - Que la relación en pareja se hizo imposible por diferentes incomprensiones, maltratos, tratamiento indebido, indiferencias y desprecio absoluto, todo debido a la actitud y comportamiento muy irregular de la esposa, abandono completo de las obligaciones de una buena esposa, tornándose agresiva, proliferando palabras en forma violenta e irresponsable, lo cual lo obligó a abandonar el hogar en común de los esposos desde el quince (15) de Enero de dos mil (2000).

  5. - Que en base a los hechos antes expuestos fue víctima del abandono material y espiritual por parte de su esposa tipificándose la causal contemplada en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana M.G.G.M., antes identificada, y en consecuencia, solicitó del Tribunal que:

PRIMERO

La demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar y en consecuencia fuera disuelto el Matrimonio Civil.

Alegatos de la parte demandada:

Por otra parte, la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

II

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

De las acompañadas al libelo:

• Original de Instrumento Poder, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de Julio de dos mil uno (2001), bajo el Número 26, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Dicho documento al no haber sido impugnado ni desconocido, se le concede pleno valor probatorio y así se decide; quedando demostrado con el mismo la facultad que tienen los apoderados judiciales de la parte actora para actuar en el presente juicio.

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.H. y M.G.G.M., a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Quedando demostrada con la misma el vínculo existente entre las partes y así se decide.

• Dos partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, cursante a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, quedando igualmente demostrada con esta prueba la relación y vínculo existente entre las partes.

• Copia Simple de Documento de Propiedad del apartamento 0303, piso 3, Bloque 43, Guarenas, Estado Miranda, el cual fue debidamente notariado y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 46, Folios 336 al 340, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre de 1996; a dicha copia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo el bien adquirido dentro de la comunidad conyugal.

• Copia simple de Titulo de Propiedad del Vehiculo Chevrolet 1970, a dicha copia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, el bien adquirido dentro de la comunidad conyugal.

De las promovidas en el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable de autos, siendo criterio de quien aquí decide que el mérito favorable que se desprende de autos no es susceptible de valoración ya que no es un medio de pruebas, toda vez que es lo que resulta del análisis y razonamiento cognoscitivo que se realiza a las pruebas aportadas por las partes al proceso, pudiendo o no favorecer a cualquiera de las partes. En razón de ello y siendo además reiterada la jurisprudencia al señalar que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, es por lo que este Tribunal considera que es improcedente su admisión y así se establece.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.E.A., JWESÚS M.E.S., M.U.P. y F.C.M.; los cuales no son valorados en virtud que los mismos nos fueron evacuados. Así se establece.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSEVA:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide, que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge ciudadana M.G.G.M., antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un vínculo en este caso de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren: “El Abandono Voluntario: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de éstos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico como moralmente”.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que el propio actor en su libelo reconoce lo obligó a tener que abandonar el hogar en común el QUINCE (15) de Enero del dos mil (2000). Quiere decir que el abandono fue producido por el actor, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, se repite, pues fue él quien falto al deber legal y no la demandada. Así se decide.

Por las razones expuestas, estima este Tribunal no acreditada la causal relativa al abandono voluntario fundamentada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil; razón suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda por Divorcio intentada por el ciudadano J.A.H. contra la ciudadana M.G.G.M.. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la acción de Divorcio por la causal de Abandono Voluntario intentada por el ciudadano J.A.H.

contra la ciudadana M.G.G.M., ambos identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia:

PRIMERO

Se mantiene el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.A.H. y M.G.G.M..

SEGUNDO

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. 12-0287

EXP. ANTIGUO: AH11-F-2001-000014

CDV/DPP/flb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR