Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.826-13

DEMANDANTE: R.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.371.683.

CO-APODERADAS JUDICIALES: A.M.P.R. y M.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.370.398 y 8.661.212 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947 en ese mismo orden, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa.

DEMANDADA: WILMERY COROMOTO RIVERO AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.138.623, de éste domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES: K.M.P.A. y C.G.T.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.008.088 y 15.309.652 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.820 y 119.342 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 12-07-2.009, el ciudadano R.J.H.R. debidamente asistido de la abogada A.M.P.R., demandó a la ciudadana Wilmery Coromoto Rivero Ávila. El motivo de la demanda es Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Folios 1 y 2.

En fecha 16-07-2.013, este Tribunal admitió la presente pretensión emplazando a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Consta en autos la práctica de la citación. Folios 3 al 9.

En fecha 31-07-2.013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.R.H.R. debidamente asistido de la abogada A.M.P.R. y mediante diligencia confiere poder apud acta a las abogadas A.M.P.R. y M.S.. Folio 11.

En fecha 13-08-2.013, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Wilmery Coromoto Rivero Ávila debidamente asistida del abogado C.G.T.M. y mediante diligencia confiere poder Apud Acta a los abogados K.M.P.A. y C.G.T.M.. Folio 12.

En fecha 20-09-2.013, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado C.G.T.M. y estando dentro del lapso legal procede a promover cuestiones previas. Folio 13 al 24.

En fecha 27-09-2013, comparece la co-apodera judicial de la parte actora abogada A.M.P. y procede a contradecir y hacer oposición a la cuestión previa alegada. Folio 25.

En fecha 21-10-2013, se recibió la prueba de informe solicitada mediante Oficio signado con el Nº 18-1C-DDC-F2-1516-2013, de fecha 17 de octubre de 2.013, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, posteriormente se ordenó la ratificación del contenido del mencionado oficio en virtud de que se omitió informar todo lo requerido. Folio 41 al 44.

En fecha 20-11-2013, se recibió nuevamente la prueba de informe solicitada mediante Oficio signado con el Nº 18-1C-DDC-F2-1586-2013, de fecha 30 de octubre de 2.013, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Folio 57.

En fecha 25-11-2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija el segundo (2º) día de despacho siguiente para decidir la cuestión previa opuesta. Folio 58.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

En la oportunidad de la contestación de la demanda el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado C.G.T.M., estando dentro del lapso legal procede a promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º, artículo 346 del código de Procedimiento Civil con relación al artículo 340 eiusem referente a:

“EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado en el libelo con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con relación al domicilio del demandado, por cuanto el accionante no indica en el escrito de la demanda el verdadero domicilio de su representada, alega que si bien es cierto señala una dirección para los efectos de su citación personal, este no indica bajo ningún concepto que esa dirección sea necesariamente el domicilio o que esté dentro de la jurisdicción judicial , situación que queda en evidencia por el propio Tribunal al folio cinco (05) cuando en fecha 16 de julio de 2.013, se expide una boleta de citación con una dirección distinta al verdadero domicilio de su poderdante, constatada esta situación por el Alguacil del Tribunal al informar en fecha 18 de julio de 2.013, que se trasladó a la dirección y se comprueba que en la dirección señalada por la parte actora no vivía su representada, por lo que se evidencia que en el escrito de la demanda no se indicó el verdadero domicilio de la parte demandada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 ordinal segundo eiusdem. Asimismo promueve la contenida en el ordinal 8 del artículo 346, referente a la PREJUDICIALIDAD, por cuanto existe un procedimiento previo en materia penal, que se ventila por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, identificado con el Nº MP-276743-2013, por una averiguación penal relacionada con el demandante Sr. J.H.R., por estar inmerso presuntamente en delitos los cuales pueden revestir carácter penal, como lo son estafa agravada y apropiación indebida calificada, contra el ciudadano G.F.J.L., quien es representante legal de la sociedad mercantil G.P.M. C.A., del cual anexa copia del Registro de Comercio, sociedad mercantil a la que la demandada hizo entrega del vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Modelo: Optra/Optra T/alimit; Año: 2008; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1JJ51348V339498; Serial de Motor: 48V339498; Placas: AA135GA, para que realizara todos los trámites necesarios y que considerase para la efectiva venta del bien, siendo el presidente de la empresa G.M. C.A. quien tramita con el Sr. J.H.R. todo lo referente al bien. Solicita al Tribunal que antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa evalué los recaudos presentados en fase probatoria.

Por su parte la co-apoderada judicial de la parte actora abogada A.M.P.R. hizo oposición a la cuestión previa opuesta alegando que:

Si bien se señala que es la ciudad de Guanare estado Portuguesa, como consta en el escrito de demanda al folio 7, ultimo señalado, además de que el objeto de indicar el domicilio es para saber cuál es el Tribunal competente para conocer y cumplir con la citación que es de orden público, lo cual se cumplió, como consta el folio 8 y 9, por lo que oportunamente dio contestación con la interposición de cuestiones previas; y en cuanto a la cuestión previa alegada de la existencia de una cuestión prejudicial alegada en el punto segundo del escrito, inserto al folio 13 al 15 vto, conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la contradigo por cuanto no consignó pruebas de que el Fiscal correspondiente haya propuesto acusación en contra de su mandante y porque esta cuestión previa alegada se trata de un tercero extraño al proceso, es decir, supuestamente esta denuncia de estafa agravada y apropiación indebida calificada por un ciudadano de nombre G.F.J.L., el cual no es parte de este proceso, por lo que pido sean declaradas sin lugar las cuestiones previas, condenando en costas a la demandada…

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA

La parte actora no promovió pruebas, no obstante se limitó a contradecirlas por las razones anteriormente señaladas.

Pruebas de la parte demandada:

  1. - Copia fotostática simple del Registro de Comercio correspondiente a la sociedad mercantil “G.P.M.`s Compañía Anónima, debidamente protocolizada en fecha 05-02-2.013, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en el Tomo 3-A RM410, Número 24, del año 2013, a pesar de que no fue impugnada no arroja ningún elemento de convicción al presente juicio.

  2. - Original de escrito dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa suscrito por el ciudadano J.L.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.101.750, en su condición de víctima de los delitos de Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, en el EXP. MP-276743-2013, en contra del ciudadano H.R.R.J., mediante el cual el ciudadano J.L.G.F. solicita a la referida Fiscalía copia fotostática simple y certificada del expediente anteriormente señalado, el cual presenta sello húmedo de recibido y firma, correspondiente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03-10-2.013, solo sirve para demostrar que la parte demandada solicitó copia fotostática del referido expediente por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, relacionada con la averiguación penal.

  3. - Original de Reporte de sistema emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare Tipo “A”, denunciante G.F.J.L., Cédula 18.101.750, fecha de la denuncia 28 de junio de 2013, naturaleza del delito contra la propiedad, delito estafa, fecha del delito jueves 28-06-2.012, el cual presenta sello húmedo del referido cuerpo de investigación, sólo sirve para demostrar que se formuló una denuncia de delitos contra la propiedad ante ese organismo de investigación, de fecha 28 de junio de 2013, donde aparece involucrada la parte actora en el presente juicio.

  4. -Prueba de informe: Oficio signado con el Nº 18-1C-DDC-F21516-2013, de fecha 17 de octubre de 2.013, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual remite a este Tribunal copia del oficio de remisión de escrito de solicitud de orden de aprehensión, correspondiente a la investigación penal Nº MP-276743-2013 (K-13-0254-01350 nomenclatura del CICPC), seguida contra los imputados R.J.H.R. y L.C.H.S., por el delito de estafa agravada y apropiación indebida calificada, ambos en perjuicio del ciudadano G.F.J.L., en hechos ocurridos en fecha 27-06-2.013, al cual se le confiere valor probatorio ya que fue requerida por este Tribunal y demuestra que la parte actora se encuentra involucrada en una investigación penal.

  5. - Prueba de informe: Oficio signado con el Nº 18-1C-DDC-F2-1586-2013, de fecha 30 de octubre de 2.013, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual informa a este Juzgado que por ante ese Despacho Fiscal cursa investigación penal Nº MP-276743-2013 (K-13-0254-01350 nomenclatura del CICPC), seguida contra los imputados R.J.H.R. y L.C.H.S., arriba suficientemente identificado, por el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto en el Articulo 462 en relación al artículo 463 numeral 1 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto en el artículo 468 del Código Penal, ambos en perjuicio de G.F.J.L., en hechos ocurridos en fecha 27-06-2.013, asimismo le indico que en esta investigación se encuentra involucrado un vehículo, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color plata, año 2008, placas AA135GA, serial de carrocería 8Z1JJ51348V339498, serial de motor 48V339498, tipo sedán, el cual no ha sido retenido por el organismo de investigación y la misma se encuentra en la fase de investigación, al cual se le confiere valor probatorio ya que fue requerida por este Tribunal y demuestra que la parte actora se encuentra involucrada en una investigación penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las Cuestiones Previas opuestas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que la parte demandada puede oponer a la pretensión intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados C.G.T.M. y K.M.P.A., promueven las siguientes cuestiones previas:

La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, por no haberse llenado en el libelo con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con relación al domicilio del demandado, por cuanto el accionante no indica en el escrito de la demanda el verdadero domicilio de su representada, alega que si bien es cierto señala una dirección para los efectos de su citación personal, este no indica bajo ningún concepto que esa dirección sea necesariamente el domicilio o que esté dentro de la jurisdicción judicial , situación que queda en evidencia por el propio Tribunal al folio cinco (05) cuando en fecha 16 de julio de 2.013, se expide una boleta de citación con una dirección distinta al verdadero domicilio de su poderdante, constatada esta situación por el Alguacil del Tribunal al informar en fecha 18 de julio de 2.013, que se trasladó a la dirección y se comprueba que en la dirección señalada por la parte actora no vivía su representada, por lo que se evidencia que en el escrito de la demanda no se indicó el verdadero domicilio de la parte demandada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 ordinal segundo eiusdem.

La contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe un procedimiento previo en materia penal, que se ventila por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, identificado con el Nº MP-276743-2013, por una averiguación penal relacionada con el demandante ciudadano J.H.R., por estar inmerso presuntamente en delitos los cuales pueden revestir carácter penal, como lo son estafa agravada y apropiación indebida calificada, contra el ciudadano G.F.J.L., quien es representante legal de la sociedad mercantil G.P.M.`s C.A., del cual anexa copia del Registro de Comercio de la sociedad mercantil y a la que la demandada hizo entrega del vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Modelo: Optra/Optra T/alimit; Año: 2008; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1JJ51348V339498; Serial de Motor: 48V339498; Placas: AA135GA, para que realizara todos los trámites necesarios y que considerase para la efectiva venta del bien, siendo el presidente de la empresa G.M.`s C.A., quien tramita con el ciudadano J.H.R. todo lo referente al bien objeto del presente juicio. El Tribunal para decidir observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Asimismo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

8ª La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

El presente caso versa sobre una demanda interpuesta por el ciudadano R.J.H.R., en contra de la ciudadana Wilmery Coromoto Rivero Ávila. El Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de documento privado denominado documento de compra venta de un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Modelo: Optra/Optra T/alimit; Año: 2008; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1JJ51348V339498; Serial de Motor: 48V339498; Placas: AA135GA, la cual fue tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la promoción de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, considera quien decide que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia del escrito libelar que la parte actora expresa que procede a demandar a la ciudadana Wilmery Coromoto Rivero Ávila, indicando como domicilio de la parte demandada la siguiente dirección: Urbanización El Placer casa número 30 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, asimismo consta diligencia del alguacil mediante el cual informa al Tribunal que fue practicada la citación personal de la parte demandada en fecha 25 de julio de 2013, según consta al folio 08 del presente expediente, en virtud de lo cual se declara Sin Lugar la referida cuestión previa opuesta, por cuanto si bien la parte demandante asistida de abogado indicó una nueva dirección a los fines de practicar la citación de la parte demandada tal como consta al folio 7 del presente expediente, se logró efectivamente su citación, permitiéndole el derecho a la defensa y el debido proceso, cumpliéndose con los extremos exigidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente la contenido en el numeral 2º relativa a que en el libelo de la demanda deberá expresarse el domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene y así se decide.

En relación a la contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, considera quien decide que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

Así las cosas, debemos concluir que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un P.J. y que éste sea indisolublemente determinante en el p.j. en el cual se alega la prejudicialidad. Y con respecto a si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un proceso que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial y expresó la Sala lo siguiente:

“…Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN C.D.E.T., y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…

No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un p.j. instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.

En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto….” (destacados del tribunal).

De conformidad con el criterio expresado en las sentencias supra parcialmente transcritas, las cuales son plenamente compartidas por esta juzgadora, se concluye que la mera existencia de una averiguación penal, por ante el Ministerio Público en el estudio de algunas denuncias interpuestas, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso si bien la parte demandada promovió y demostró a través de la prueba de informe la denuncia realizada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, seguida contra la parte actora por estafa agravada y apropiación indebida calificada, no obstante, tal como quedó establecido dicha averiguación no constituye un p.j. en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, como así lo ha decidido la jurisprudencia patria; asimismo la presente contienda procesal versa sobre el reconocimiento del demandado en cuanto al contenido y firma del documento de compra venta suscrito por ellos sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Modelo: Optra/Optra T/alimit; Año: 2008; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1JJ51348V339498; Serial de Motor: 48V339498; Placas: AA135GA, no siendo la misma influyente ni conexa con la decisión que en la presente causa pudiera recaer, donde se haga necesario que aquella deba decidirse primero, es decir, resolverse con antelación para la procedencia de la presente pretensión, en consecuencia, no es procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en la presente causa, siendo forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada referida al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 numerales 2º y del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, por no haberse llenado en el libelo con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

Se condena en costa a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S..

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizc.R..

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

Stria.

Exp. 2.826-13

Carol.-

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