Decisión nº 2173 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de febrero de dos mil once.

200º y 151°

Vistas las pruebas promovidas en fecha 11/02/2011, por el apoderada judicial de la parte demandante, abogada H.R.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.189, se agregan y admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En relación con las TESTIMONIALES promovidas en el numeral quinto, este Tribunal observa lo pautado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicitara expresamente...

. (Subrayado del Tribunal)

De la anterior norma se desprende que los testigos serán examinados en el tercer día siguiente después de admitida la prueba a la hora que fije el Tribunal, en el presente caso será luego de promovida y admitida la prueba por tratarse de un procedimiento breve donde el legislador estableció un lapso híbrido para promover y hacer evacuar las pruebas necesarias. Así las cosas, resulta forzoso concluir que la prueba testimonial promovida por la parte demandante, no puede ser admitida en virtud de ser hoy el décimo día del lapso probatorio en la presente causa y por mandato de la Ley su evacuación debería realizarse en el tercer día siguiente a la presente fecha, lo que traería como consecuencia una prueba extemporánea por haberse realizado fuera del lapso que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, respecto a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el escrito de pruebas, se observa que, que la parte actora no indicó que solicitaba la misma con fundamento en los artículo 472, 743, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que en el mismo escrito tampoco se señaló con precisión las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, las cuales se quería verificar a través de la prueba, para esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, con tal conducta el promovente no cumplió con el requisito de naturaleza intrínseca que requiere el medio probatorio como los son los particulares a desarrollar, que tienden a garantizar, entre otros, el derecho a la defensa y el control de la prueba judicial, siendo forzoso concluir que la prueba no fue válidamente promovida, lo que conlleva a un defecto u omisión de promoción de prueba que hace inadmisible el medio probatorio, aunado al hecho de que este Juzgado no posee competencia en el Municipio Independencia del estado Táchira, y de la revisión del escrito de pruebas se observa que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en Zorca San Isidro, sector El Bosque, casa N° 5, Municipio Independencia del estado Táchira. ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 483 eiusdem, y niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante habida cuenta que no fue válidamente promovida. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. A.L. SIERRA

JUEZ TEMPORAL

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.173”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

SECRETARIO

Expediente N° 12.901-2010.

Frank V

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