Decisión nº 464-09 de Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de Apure, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Muñoz
PonenteAna María Garcias
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: A.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.610, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: M.J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.686.014, domiciliado en la I.d.M., Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 464-09.-

NARRATIVA

En fecha 27/06/2011, Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana A.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.610, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, en su carácter de Madre de los niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), contra el ciudadano M.J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.686.014, domiciliado en la I.d.M., Estado Nueva Esparta; en su carácter de Padre y Obligado de Manutención; por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; Además solicitando se aumente la bonificación extra en el mes de Agosto a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), para la compra de los uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre a la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), para los gastos ocasionados por la época navideña a favor de sus hijos.-

En fecha 27/06/2011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-

En fecha 28/11/2.011, se recibió diligencia suscrita por la Abogada C.O., donde consignó poder debidamente protocolizado a favor del demandado de aumento, ciudadano M.J.J.B., para que lo represente en el presente juicio, dándose por citada en nombre de su poderdante.-

En fecha 01/12/2011, oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes; no comparecieron las partes; mediante auto se declaró desierto el acto folio 113.-

En fecha 01/12/2011, comparece la abogada del demandado y consigna escrito de contestación de demanda, donde hace ofrecimiento de aumento de obligación de manutención; mediante auto se le dio entrada y se ordenó agregarlo al expediente.

En Fecha 07/12/2011, comparece la demandante y mediante acta expuso no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos y solicitó se oficiara al ente empleador para solicitar c.d.i. en virtud de aumento a los militares.-

En fecha 08/12/2011, se ofició al Director de Personal del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en caracas, solicitando constancia de ingreso del demandado.

En fecha 16/12/2011, mediante secretaria se hizo computo del lapso probatorio y se declaró vencido.-

En fecha 16/12/2011, mediante auto se declaró en estado de sentencia la presente causa.-

En fecha16/12/2011, mediante auto se ordenó suspender el lapso para dictar sentencia en virtud de no constar en autos constancia de trabajo del demandado.-

En fecha 10/05/2012, se recibió c.d.I. del demandado y mediante auto se ordenó agregar al expediente.-

En fecha 10/05/2012, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”, (folio 144).-

Encontrándose el presente procedimiento de FIJACIÓN DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:

M O T I V A

En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto las partes no comparecieron; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo artículo 365 de la ley especial que establece:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano M.J.J.B. a favor de los niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tal y como se desprende de las Actas de Nacimiento números: 31 y 254, las cuales se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En este orden de ideas hay que precisar que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, ya que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano M.J.J.B., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, Energía eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- Ahora bien, el obligado de manutención mediante su apoderada judicial en su contestación de la demanda, manifestó no poder aportar el monto solicitado por su demandante, porque tiene otro hijo de nombre M.J.J.M., quien depende económicamente de él, (folio 114 y 115) consta la filiación en acta de nacimiento N° 316, emanada del Registro Civil de la Parroquia los Pijiguaos, del Estado Bolívar, (consignada con el escrito de contestación de demanda); la cual no fue impugnada por la parte contraria, y la cual se valora como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to. Demostrando con ello que el Obligado Alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.- Ahora bien, en esta etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad; de los niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. Asimismo constando de autos la capacidad económica del obligado y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de CUATROCIENTOS (400,00 BS) y que su último incremento fue en el mes de Enero del año 2010, es decir, que desde hace más de dos (02) años no ha sido aumentado los montos, por concepto de obligación de Manutención, montos con el cual difícilmente pueda darle las condiciones mínimas para subsistir, a los beneficiarios sujetos de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; en ese orden de ideas y en virtud del incremento de la cesta básica, el alto costo de la vida y la inflación, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTECON LUGAR” por solicitud de aumento de Obligación de Manutención, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de Junio del presente año 2.012; además deberá cumplir con los bonos extraordinarios correspondientes al Bono Escolar y Navideño, ambos por la cantidad solicitada por la demandante de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de agosto- septiembre para la compra de útiles escolares; y en el mes de Diciembre para la compra de la ropa y juguetes navideños, los cuales deberán ser descontados por su ente empleador de la siguiente manera: las 10 Unidades Tributarias (U/T) del bono escolar asignada para cada hijo de los funcionarios de la Guardia Nacional y la diferencia del sueldo del demandado, hasta completar el monto de dos mil bolívares (2.000,00 bs); así mismo Las 06 Unidades tributarias (U/T) del bono juguete Navideño, asignada para cada hijo de los funcionarios de la Guardia Nacional y la diferencia del sueldo del demandado hasta completar el monto de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 bs), montos estos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a favor de los beneficiarios. Igualmente queda obligado de proveerlos de medicinas en un 50% cuando sea requerido por los niños sujetos a la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 523, 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .-

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el procedimiento de FIJACIÓN DE AUMENTO OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN Y BONOS EXTRAS a favor de los niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijos de los ciudadanos M.J.J.B. y A.M.Z..

SEGUNDO

Se FIJA como aumento de obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de Junio del presente año 2.012; además se fijan los Bonos: Escolar y Navideño, ambos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de agosto- septiembre para la compra de útiles escolares; y en el mes de Diciembre para la compra de la ropa y juguetes navideños.- Los cuales deberán ser descontados por el ente empleador del demandado de la siguiente manera: las 10 Unidades Tributarias (U/T) del bono escolar asignada para cada hijo de los funcionarios de la Guardia Nacional y la diferencia del sueldo del demandado, hasta completar el monto de dos mil bolívares (2.000,00 bs); así mismo Las 06 Unidades tributarias (U/T) del bono juguete Navideño, asignada para cada hijo de los funcionarios de la Guardia Nacional y la diferencia del sueldo del demandado hasta completar el monto de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 bs), sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de ahorros aperturada para tal fin.-

TERCERO

Se fija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que debe aportar el demandado cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.-

Líbrese oficio al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Cúmplase.-

Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° Y 153°.-

La Juez.

Abog. A.M.G..

La Secretaria Temp

Abog. Y.V..

En la misma fecha siendo las 02:00 p. m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria temp.-

Abog. Y.V..

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