Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoCumplimiento Contrato Promesa Bilateral De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio ANAYIBE R.M., plenamente identificada en autos, Apoderada Judicial del ciudadano J.G.L., igualmente identificado en autos, parte demandante, mediante el cual apela de la sentencia Interlocutoria con carácter definitivo de fecha 29-07-2010, mediante la cual se declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar la procedencia de la presente solicitud de apelación de perención de instancia en la presente causa.

Se observa que en fecha 28 de Septiembre de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión, mediante el cual de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento civil, ordena la comparecencia de la ciudadana M.E.S., es decir, la presente causa se sustanciará y se tramitará a través del procedimiento breve, a partir del artículo 881 y siguientes ejusdem, teniendo en cuenta que el presente procedimiento se encuentra estructurado generalmente como el ordinario pero con trámites más breves, que es éste atendiendo a razones de cuantía del conflicto de intereses planteados y a otras consideraciones semejantes a esa, se da con una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, reduciendo en tal forma las garantías del proceso ordinario, el cual por su amplitud de trámites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataques y defensas, reúne las máximas garantías procesales.

La doctrina y la jurisprudencia más actualizada, así como también muchas decisiones de instancias de Tribunales ha reflejado una tendencia a que en estos procedimientos haya una minimización en lo referente a la cantidad y al tipo de incidencias ha ser tramitadas y valoradas durante el trámite respectivo. Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con lo anteriormente descrito ha establecido a través de Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 en su artículo 2 lo siguiente

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Es decir, que hoy en día para poder oír las apelaciones en sentencias definitivas de expedientes tramitados a través de procedimientos in comento, el monto de la demanda debe ser superior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que es lo mismo TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.32.500), en consecuencia ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, en que las causas que sean apreciables en cantidades irrisorias no serán admitidas las apelaciones de sentencias definitivas.

Asimismo el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguientes, sobre las incidencias que quedarán al libre arbitrio del Juez para ser resueltas o no, tal como lo establece su contenido:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelaciones

Igualmente, de la revisión efectuada a toda la normativa del procedimiento especialísimo breve, se refleja que las únicas incidencias que establece el mismo son de las cuestiones previas, en el artículo 884 ejusdem y 888 del Código de Procedimiento Civil, referente a la reconvención, de estas señaladas no existe ninguna otra y las que sean presentadas quedaran al prudente arbitrio del Juez resolverlas o no.

Desde el punto de vista procesal, toda cuestión que exija un pronunciamiento especial es un incidente, en cuanto a sus efectos pueden ser de previo y especial pronunciamiento. Dicho lo anterior y lo esgrimido por este Tribunal y para quien aquí decide, es evidente que se está en presencia de una incidencia de las no contempladas en el procedimiento breve para que sea ordenada su admisión, en tal sentido se acuerda no oír la presente apelación de conformidad con el artículo 894 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A. HAY C.

Exp. Civil N° 2010-1662

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