Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoIntimacion Al Pago

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, diecisiete (17) de mayo de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 5.658-13

PARTE ACTORA: ciudadano J.L.H.M., titular de la cédula de identidad N° 9.452.516, asistido por la abogada C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.020.694, asistido por la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.-

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.-

Vistos

.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2013, por la ciudadana J.L.H.M., titular de la cédula de identidad N° 6.956.106, asistida por la abogada C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, en contra del ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.020.694.

Alega el actor que es poseedor y tenedor legitimo de una letra de cambio librada en fecha 01 de diciembre de 2011, a su favor, con vencimiento el 30 de mayo de 2012, por la cantidad de tres mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,oo), aceptada para ser pagada por el ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.020.694. La referida letra de cambio fue presentada oportunamente para su pago al aceptante sin lograr su cancelación, pese a múltiples gestiones realizadas.

Que solicita la Intimación del ciudadano J.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, para que convenga en pagarle la cantidad de tres mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,oo), por concepto de la Letra de Cambio demandada; Los intereses moratorios, calculados al 1% mensual, desde el día 30 de mayo de 2012, fecha en la cual se hizo exigible la Letra, lo cual asciende a la cantidad de doscientos setenta y dos Bolívares (Bs. 272,oo) y los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda, adicionalmente las costas y costos del proceso, asi como los honorarios profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de tres mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 3.672,oo), equivalente a 34, 31 Unidades Tributarias y que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.

Se admite la demanda mediante auto de fecha 27 de febrero del 2013, decretándose la intimación del ciudadano J.G.A..

Al folio 8 y 9 riela diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual del Alguacil, consigna anexo recibo de citación y deja constancia que procedió a Intimar personalmente al ciudadano J.G.A. titular de la cédula de identidad N° 17.020.694.

En fecha 26 de marzo comparece el ciudadano J.G.A., asistido por la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939 y presenta escrito de Oposición a la Intimación.

En fecha 18 de abril de 2013, se deja constancia que la parte Intimada, ciudadano J.G.A. titular de la cédula de identidad N° 17.020.694, no compareció por si ni por medio de representante legal a dar Contestación a la demanda.

Vencido el lapso para que las partes promovieran y evacuaran sus pruebas, sin que hicieran uso de este derecho, el Tribunal apertura el lapso para dictar sentencia (F.10).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consta al folio 08, diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual deja constancia que procedió a Intimar al ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 17.020.694, computándose el lapso de 10 días de despacho para que comparezca a formular su Oposición, establecido en el auto de fecha 27 de febrero de 2013, sin embargo, el accionado dentro del lapso legal establecido se Opone en fecha 26 de marzo de 2013; vencido este

Aperturado el lapso para promover los medio probatorios y, visto como le fue concedido a las partes el lapso probatorio; ninguna de las partes hizo uso de este derecho

Observa este Tribunal que la parte demandada aun dándose por notificada, y realizada la debida Oposición, no presentó escrito de contestación, no promovió prueba alguna y, visto que han transcurrido como fueron todos los lapsos del proceso, el Tribunal pasa a proferir la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De las actas procesales se evidencia que venció el lapso probatorio, sin que la parte demandada se presentara a promover pruebas, en consecuencia, el tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2013, dejó constancia que ninguna de las partes compareció para promover y evacuar pruebas.

En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad a la demandada confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda.

Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no está prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y 3) Que la acción sea procedente.

La doctrina antes transcrita descifra las circunstancias que hacen mas comprensible la confesión ficta prevista en nuestra norma procesal, quién aquí juzga observa que a la misma va aunado el criterio que estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de Maghglebe Landaeta, contra la Compañía Anónima de Seguros expreso lo siguiente:

”La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992. Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (...). La Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar lo atenido como confesión ficta, prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.”

Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar que acompañó con la referida Letra de Cambio, medio de prueba al cual este Juzgador le otorga valor y mérito probatorio y, luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello, es por lo que debe indefectiblemente declarar Con Lugar la presente acción por motivo de Intimación al Pago, como será expresado en la dispositiva del presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO incoara el ciudadano J.L.H.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.452.516, en contra del ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.020.694.- SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.400,oo), por concepto de la Letra de Cambio no cancelada.- TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 272,oo), por concepto de intereses de mora calculados desde el momento que la Letra de Cambio se hizo exigible hasta la interposición de la demanda; igualmente los intereses de mora que se sigan venciendo desde el momento en que se interpuso la demanda hasta la total cancelación de la cantidad adeudada.- CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas y costos calculados prudencialmente al veinticinco (25%) por ciento.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. S.S.D..-

EL SECRETARIO,

Abg. O.G..-

Nota: En la misma fecha (17/05/2013), siendo las (12:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. O.G..-

Exp.- N° 5.658-13

SSD/OG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR