Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara. de Monagas, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Maturín, 19 de Septiembre de 2.014

203º y 155º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.124.056, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.885.767, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.737.

PARTE DEMANDADA: P.A.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.110.781, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.779.155, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.685.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Exp.- 15.883

NARRATIVA

En fecha Diecisiete (17), de Enero de Dos Mil Doce (2012), se recibió por distribución, ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda con motivo de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.124.056, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.885.767, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.737, en contra de la ciudadana P.A.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.110.781, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.779.155, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.685, basándose la misma en los hechos explanados a continuación: Alego la parte accionante en su escrito de demanda, que en fecha Veintidós (22) del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010), convino en celebrar una promesa de venta bilateral por un inmueble, lo cual fue autenticado por ante la Oficina de la Notaria Segunda, de la ciudad de Maturín, anotada bajo el Nº 35, Tomo 98, la cual recayó sobre un (01) inmueble perteneciente a la parte demandada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha Doce (12) de J.d.D.M.C. (2005), anotado bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 02. Fundamento la parte demandante, que se debió prescindir de la promesa de venta, puesto que la liberación de hipoteca que recaía sobre tal bien, no fue librada en la fecha correspondiente, lo cual constituyo el incumplimiento de la obligación, , lo cual produjo la no procedencia del financiamiento requerido, ya que la liberación de hipoteca fue realizada en fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.O. (2011), cuando debió en su lugar, efectuarse después de haber recibido el primer pago establecido en la venta. En virtud de lo señalado, dejo constancia en su escrito el querellante, que la parte demandada no realizo las diligencias pertinentes pata la correspondiente liberación, lo cual ocasiono un daño y perjuicio , por cuanto en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha de la presente demanda, fueron infructuosas las acciones de cobros correspondientes de la cantidad establecida, constando en las actas que la demandada, recibió la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), a fin de que librara la correspondiente hipoteca, y a su vez dicha cantidad serviría como inicial, lo cual fue impróspero por cuanto no cumplió con el pago a tiempo, y posterior, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), a través de transferencia bancaria, como inicial de la casa (inmueble). El total de lo expresado corresponde a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), lo cual devenga un porcentaje de interés del 17,51 anualmente. Dicha obligación determino la parte actora, venció el día Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), a lo cual se le calcula en base al porcentaje mencionado, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), lo cual arroja una cantidad global correspondiente a Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), motivo por el cual procedió a demandar por ante el Tribunal.

Fundamenta la parte accionante la pretensión, conforme a lo establecido en el Art. 1.167, 1.264, 1.206 y 1.271 del Código Civil Venezolano, demandando como petitorio por los Daños y Perjuicios causados, la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), la cantidad de Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 63.000,00), correspondientes al capital e intereses vencidos, mas los intereses que se devenguen hasta la solvencia definitiva del crédito, el pago de las costas del proceso. De igual forma, la parte accionante, solicito al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y agravar sobre el inmueble.

En fecha Veintitrés (23) de enero de Dos Mil Doce (2012), folio 44, el Tribunal mediante auto ordeno la subsanación del libelo de la demanda a la parte accionante, otorgándole cinco (05) días de despacho.

En fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Doce (2012), folio 45 al 48, la parte actora, encontrándose dentro del lapso legal, subsana el escrito de demanda. A la misma fecha, consigna poder Apud Acta, folio 49.

En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), folio 50 y 51, el Tribunal, mediante auto, admitió la demanda, librando la respectiva boleta de notificación.

En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), folio 52, la parte demandante mediante diligencia, solicito al Tribunal, se pronunciase en relación a la Medida solicitada,, aperturando el correspondiente Cuaderno de Medidas, así como también se sirviera fijar fecha para la practica de la citación.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), folio 53, la parte demandante mediante diligencia, coloco a disposición del Tribunal los emolumentos necesarios para la practica de la citación.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), folio 54, el Tribunal fijo día y hora para la practica de la citación.

En fecha Quince (15) de M.d.D.M.D. (2012), folio 55, el Tribunal mediante auto, insta a la parte demandante, a definir su pretensión, en virtud de que en el escrito de demanda solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como Medida de Embargo.

En fecha Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.D. (2012), folio 56, la parte demandante, solicitó ante el Tribunal, comisionar al Tribunal competente a fin de que se practicase la correspondiente citación a la parte demandada. A la misma fecha, solicitó al Tribunal se pronunciase en cuanto al decreto de las medidas solicitadas en el escrito de demanda.

En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Doce (2012), folio 58 al 64, el Tribunal ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio D.U., Parroquia Lecherías, estado Anzoátegui, a fin de que practicase la debida citación.

En fecha Nueve (09) de J.d.D.M.D. (2012), folio 65 al 67, el Tribunal comisionado para la practica de la citación, le dio entrada a la comisión, ordenando su devolución al Tribunal de origen por cuanto no había sido remitido la compulsa correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de J.d.D.M.D. (2012), folio 68, el Tribunal comisionado, en virtud de haber recibido la correspondiente compulsa del Tribunal comitente, ordeno el desglose de la misma, y su entrega al ciudadano Alguacil para la practica de la citación.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), folio 69 y 70, el Tribunal comisionado, ordeno la devolución de la comisión al Tribunal comitente por cuanto no fue recibida la copia certificada del auto de admisión.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), folio 71, el Tribunal comitente dio por recibida la comisión, dejando las enmendaduras salvadas y agregándola a los autos.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), folio 72, la parte demandante, solicito al Tribunal oficiar y remitir copia certificada de la compulsa, así como del auto de admisión al Tribunal comisionado, a fin de realizar la respectiva citación.

En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), folio 73 al 75, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante de fecha Veintinueve (29) de Octubre del mismo año, librando lo conducente.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), folio 76, la parte demandante, dejo constancia de haber recibido de en manos del Tribunal, copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión de la misma y comisión dirigida al Tribunal que practicaría la citación.

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), folio 80, el Tribunal comisionado, le dio entrada y curso legal correspondiente a la comisión.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Trece (2013), folio 81 y 82, el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado, consigno ante el Tribunal, recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada. A la misma fecha, ordeno la devolución de la comisión al Tribunal comitente, cumplida la misma, folio 83 y 84.

En fecha Veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Trece (2013), folio 85, el Tribunal comitente, dio por recibida la comisión, dejando salvadas las enmendaduras.

En fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.T. (2013), folio 86 y 87, la parte demandada, consigno mediante diligencia Poder Especial a sus representantes.

En fecha Quince (15) de A.d.D.M.T. (2013), folio 88 al 94, la parte demandada consigno escrito de Reconvención.

En fecha Veintitrés (23) de A.d.D.M.T. (2013), folio 95, el Tribunal mediante auto, admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha Ocho (08) de M.d.D.M.T. (2013), folio 96, la parte demandante dio contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Trece (2013), folio 97 al 98, la parte demandada consigno escrito de prueba.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Trece (2013), folio 99, el Tribunal agrego a los autos escrito de prueba presentada por la parte demandada.

En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Trece (2013), folio 100, la parte actora consigno escrito de prueba.

En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2013), folio 101 y 102, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, librando lo conducente.

En fecha Primero (01) de J.d.D.M.T. (2013), folio 103, el Tribunal declaro desierto la evacuación de testigo acordada en la admisión de pruebas.

En fecha Nueve (09) de J.d.D.M.T. (2013), folio 104, la parte demandada solicito al Tribunal nueva oportunidad para la declaración del testigo.

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En fecha Once (11) de J.d.D.M.T. (2013), folio 105, el Tribunal acordó, y fijo oportunidad para la evacuación del testigo.

En fecha Veintidós (22) de J.d.D.M.T. (2013), folio 106, el Tribunal declaro desierto el acto de evacuación de testigos. A la misma fecha la parte querellada solicito nueva oportunidad para la práctica de la evacuación del testigo.

En fecha Veintiséis (26) de J.d.D.M.T. (2013), folio 108, el Tribunal acordó y fijo nueva oportunidad para la evacuación del testigo.

En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), folio 109, la parte demandada solicito nueva oportunidad para la evacuación del testigo. A la misma fecha se declaro desierto el acto de testigo.

En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), folio 111, el Tribunal acordó y fijo nueva oportunidad para la evacuación del testigo.

En fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), folio 112 y 113, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal fijo lapso a fin de que las partes presentasen los informes pertinentes.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), folio 115 al 120, las partes presentaron informe.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), folio 121, el Tribunal aperturó lapso de Ocho (08) días para que las partes consignaran observaciones.

MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Señalados brevemente los actos procesales que conforman el contradictorio, corresponde a este Tribunal decidir la causa conforme al contenido de la acción propuesta y deducida, de las defensas alegadas y opuestas, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones presentadas en el presente juicio.

La acción propuesta por la demandante, entiende este sentenciador, es por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; donde se alega que celebrado un contrato de promesa bilateral de venta, que resulta de su naturaleza jurídica simplemente un contrato de venta a crédito, sobre un inmueble suficientemente identificado en autos, cuyo precio se pactó en trescientos cincuenta mil Bolívares, (350.000,oo Bs.) de lo cuales le canceló como cuota inicial la cantidad de quince mil Bolívares, (15.000,oo Bs.) en cheque Nº s- 9246001049 del Banco de Venezuela de fecha 21 de junio del año 2.010 y que en copia acompaña a su escrito de demanda inserto al folio 9 del expediente y que posteriormente canceló la suma de diez mil Bolívares (10.000,oo Bs.), mediante transferencia bancaria de fecha 24/08/2.010, de Banesco, recibo Nº 44378285, que acompañó a su escrito de demanda inserta al folio 22 del expediente, alegando además que tal cantidad de dinero devenga intereses del 17.5 %, los que deben ser estimados hasta la actualidad.

Además se reclama la cantidad de treinta y tres mil Bolívares, (33.000,oo Bs.) ya que se vio obligado a prolongar un arriendo de un apartamento, pagando un canon de tres mil Bolívares mensuales tal y como consta de recibos de pago por sesenta y tres mil Bolívares correspondientes al capital más interese vencidos que acompaña identificados desde la letra “E-1 al E-17”

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada, rechaza, niega y contradice los alegatos del demandante, admitiendo el hecho de la firma y existencia del contrato venta suscrito por las partes así como que recibió el pago tanto de los quince mil Bolívares, (15.000, oo Bs.) como de los diez mil Bolívares (10.000, oo Bs.) como pago anticipado por la compra del inmueble. En esa oportunidad, señaló:

…En nombre de mi representada acepto y reconozco que a la fecha de la firma de la promesa de venta bilateral el demandante de autos pagó a mi representada la suma de Bs. 15.000, como allí lo señala. Igualmente a nombre de mi representada acepto y reconozco que en fecha posterior recibió de manos del demandante de autos la transferencia bancaria por Bs. 10.000, anexada al libelo de demanda…

Por lo que este hecho expresamente admitido por la demandada no es objeto de prueba alguna, con fundamento en el artículo 389. 2º, en concordancia con el 397, del Código de Procedimiento Civil. El hecho admitido está exento o liberado de prueba procesal alguna ya que su prueba deviene del expreso reconocimiento que hace la contraparte de la circunstancia sucedida, por lo que se tiene a los efectos de la presente decisión como un hecho cierto, no controvertido. Así se declara.

Propone la demandada Reconvención, donde fundamentalmente señala supuestas obligaciones contraídas por el demandante reconvenido, las cuales son extraídas del contrato de venta cuya existencia es admitida por las partes y ha sido suficientemente comentada en la parte narrativa de la presente decisión, terminando la reconvención propuesta con las siguientes pretensiones: 1- ) Que el demandante – reconvenido, le cancele la suma de Cien mil Bolívares (100.000, oo Bs.) por indemnización de daños y perjuicios por la diferencial que dejo de percibir por la venta del inmueble que estaba pactada en 350.000 Bs. y luego se obligó a venderla en 250.000 Bs., 2.-) La cantidad de dieciséis mil Bolívares (16.000 Bs.) que representa la suma de cuatro meses que vivió el demandante en la casa, sin pagarle y 3.- Los costos y costas procesales generadas con ocasión del juicio.

En la oportunidad procesal correspondiente fue contestada la reconvención propuesta, negando y rechazando el demandante - reconvenido los alegatos planteados en ella, reconociendo la oportunidad de la entrega de la llave del inmueble y la persona quien fue entregada lo cual para quien aquí decide, tal hecho no tiene ninguna relevancia o preeminencia en la decisión de la causa.

Ahora bien; es de nuestra consideración, que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:

Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: a) Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento y b). Extracontractuales que son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable, que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas….

El citado precepto refiere de manera legal al llamado daño emergente y lucro cesante. Siendo el daño emergente la pérdida sufrida por el acreedor; y el lucro cesante, la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial, a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

En cuanto al requerimiento en que se exige que las demandas en que se pretende la indemnización de daños y perjuicios, se deban especificar dichos daños y sus causas, debe señalar el demandante con claridad, que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad. Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar; todo ello para permitirle al demandado, como al reconvenido en el presente caso, conocer perfectamente lo reclamado, pudiendo así preparar debidamente la defensa o convenir en todo o en parte respecto a lo demandado.

Pertinente resulta aquí, traer a colación la Sentencia Nº 00343 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16666 de fecha 13/03/2001, donde se señala:

… para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos….

Con respecto a ello, el Dr. A.R.-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, ha señalado:

…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si éste fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas…

Fijadas estas premisas, este sentenciador pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso, a los fines de la comprobación si los a daños y perjuicios reclamados tienen algún asidero legal y resultan aplicables las normativas existentes en la materia, para su procedencia.

Pruebas de la accionante – reconvenida:

PRIMERO

Promueve el merito favorable de los autos: Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la accionante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. Asi se decide.

SEGUNDO

En atención a la prueba promovida en este particular, sin denominarla, ni hacerla especifica, estima quien aquí decide que promover una prueba de esa manera: “…las pruebas aportadas como anexo al escrito libelar…”, no es una técnica valida para promover pruebas ya que ellas deben ser promovidas de manera precisa, clara y especifica señalando el objeto, de cada una en particular.

El proceso tiene sus formalices legales que debe ser aceptadas por las partes; de lo contrario, se estaría violentando el principio de legalidad que amparan las formas, modos y condiciones de los eventos procesales que interesan al orden publico. Siendo así, es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisibles, las inombradas e irritas pruebas, mal promovidas. Así se declara.

TERCERO

Promueve el testimonial del ciudadano J.U.V.:

No consta en autos que dicho testimonial haya sido evacuado, por lo que no hay materia sobre lo cual decidir. Así se decide

Pruebas de la demandada – reconviniente:

PRIMERO

Invoca y reproduce el merito favorable de los autos: Sobre el particular ya hubo un pronunciamiento expreso de éste Juzgador, sobre el valor probatorio merecido de esta prueba, en el análisis realizado s en las probanzas de la parte accionante.

SEGUNDO

Promovió el testimonial del ciudadano O.J.T. quien rindió su declaración en tiempo hábil y de cuyo testimonial, no puede inferirse que aporte algo sustancial que conlleve la convicción de quien aquí decide de la ocurrencia de los daños y perjuicios reclamados, en cuanto a su causa y la relación de causalidad que involucre al demandante- reconvenido en ellos. Aunado a esta apreciación, es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho. Ello es así, porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, (entre ellos, entre los…), de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues, en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio del testigo que compareció a juicio, conlleve a establecer la certeza de los hechos denunciados, por lo que se estima que tal probanza no aporta elementos de seguridad y de evidencia alguna que obren a favor de los hechos denunciados. Así se declara.

Para quien aquí decide, y ante el hecho cierto que no se desprende de las pruebas promovidas por las partes probanza alguna demostrativa incuestionablemente y fehacientemente de los hechos alegados - salvo los hechos alegados por el demandante y admitidos por el demandado - por lo que resulta forzoso con fundamento en el articulo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

En concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

Declarar, lo que se decreta, en la fase dispositiva de la presente causa:

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y S.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.124.059 y de este mismo domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la ciudadana P.A.A.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V - 13.110. 781 y de este mismo domicilio presente causa, en consecuencia:

SEGUNDO

Se ordena a la demandada a reembolsar a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000, OO BS.) que fue el monto recibido como cuota parte del pago de la venta del inmueble que resultó fallida y de acuerdo a los hechos admitidos en el escrito de contestación de la demanda.

TERCERO

Se ordena a la demandada a cancelar lo que resulte del calculo de los intereses producidos por el capital señalado en el particular anterior, los cuales serán estimados por experticia complementaria del fallo que se decreta en este acto a realizar por un solo perito y a partir en que los montos fueron entregados a la demandada - reconviniente por el demandante – reconvenido, hasta que quede firme la presente sentencia en el entendido que dicho montos ordenados pagar sean honrados en inmediato en tal ocasión. Tal estimación debe hacerse a la rata vigente en el mercado financiero nacional.

CUARTO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana P.A.A.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V - 13.110. 781 y de este domicilio, en contra del a J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.124.059 y de este mismo domicilio.

En el caso de la declaratoria de la demanda parcialmente con lugar no hay condenatoria en costas, por haber vencimiento reciproco

Se condena en costas a la parte demandada – reconviniente, por haber sido totalmente vencida en la Reconvención propuesta en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis 19 días del mes de Septiembre del año 2014 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA

LA SECRETARIA:

Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 11:00 am horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN

CJRM/Exp. 15.883

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