Decisión nº 69 de Juzgado del Municipio Sosa de Barinas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Sosa
PonenteLindolfo Camacho
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, 28 de Octubre del 2.013.-

203º y 153º

EXPEDIENTE N° D-130/2012.-

PARTES: J.L.R.M., contra M.E.D.R..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

JUEZ SENTENCIADOR: ABG. J.L.C..

DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce este Tribunal de la presente causa, en vista de la declinatoria de competencia formulada el 18-06-2.012, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud interpuesta por ante ese Juzgado el 14 de Junio del 2012, por los ciudadanos J.L.R.M. y M.E.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.072.442 y 12.208.775, respectivamente, cónyuges entre si, con domicilio el primero: El Tigre Estado Anzoátegui, urbanización El Tigral, y la segunda, domiciliada en la Avenida Industrial Barrio Caja de Agua de la Ciudad Barinas Estado Barinas, asistidos por el abogado Belki Paredes Urbina, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.536.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.478, mediante escrito solicitaron le sea concedido el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo185-A del Código Civil.

El 02 de Agosto del 2.012, este Juzgado le dio entrada y el curso de le correspondiente a la causa, afirmando su competencia en razón del territorio, abocándose al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la parte actora de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 15-17.

El 16 de Enero del 2.013, mediante diligencia el alguacil consigno boleta de notificación librada al ciudadano J.L.R.M., sin firmar por cuanto se desconoce la dirección exacta del ciudadano antes mencionado. Cursante al folio 18-20.

El 16 de Enero del 2.013, mediante diligencia el alguacil consigno boleta de notificación librada a la ciudadana M.E.D.R., sin firmar por cuanto se desconoce la dirección exacta de la ciudadana antes mencionada. Cursante al folio 21-23.

Este Tribunal para decidir, observa:

Que la perención de la instancia constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o en el Tribunal, según corresponda.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, considera que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino con el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del Juez, cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hechos consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.(…)

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas de este Tribunal).

De la norma en comento, se deduce que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención de la instancia en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se observa que la parte demandante no ha realizado actividad procesal en la presente causa desde el 14 de Junio del 2.012, fecha en la que interpuso la demandada, es decir, que han trascurrido mas de un (01) año, sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el referido proceso. Originándose la perención de la instancia, la cual podemos definirla como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, dejando sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, motivado a que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente que no estimula el proceso para que este adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal por el estimulo evitando así la extinción del proceso, en consecuencia, por todos los razonamientos de hechos como de derechos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el transcurso del tiempo transcurrido desde la citada fecha, siendo que han transcurrido mas de un (01) año sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos antes descritos, este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Obligación de Manutención, por cuanto han transcurrido mas de un (01) año sin que la parte interesada haya ejecutado acto procedimental alguno.

SEGUNDO

Declara Extinguida la instancia en el presente juicio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013).

El Juez Temporal,

Abg. J.L.C..

La Secretaria,

Abg. Y.Y.V.M..

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.

La Secretaria,

Abg. Y.Y.V.M..

Exp. N° D-130/2012-

JLC/yyvm.-

28/OCTUBRE/2.013.-

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