Decisión nº 1155 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 08 de agosto de 2008.

198° y 149°

PARTE SOLICITANTE: J.M. GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.326, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: P.A.Z., venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.483.

MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL

SOLICITUD Nº 1350-08

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.M. GONZÀLEZ, asistido por el abogado P.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.483; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal, según se lee textualmente en su escrito: “… se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Avenida Principal de Week- End, Entre 3era y 2da. Transversal, C.L.M., Estado Vargas. En el sitio denominado TECNO SRVICIO YES-CARD, C.A, a los fines que se permita practicar una inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de inspección judicial, deje constancia de los siguientes particulares: “

PRIMERO

Si en las instalaciones del mencionado lugar, específicamente en el área de reparación de Camiones, de dicho estacionamiento, se encuentra los siguientes vehículos:

1) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo, Corsa, Placas: ABF-83E, Año: 98, Clase Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1SC2164WV315495.

2) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Cheyenne, Año: 95, Serial de Carrocería: CIC4KP316193, Placas: 397-XIX, Clase: Automóvil.

3) Vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Placas: DAS-40Z, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería; 8Y3HS36C6W1807560.

4) Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1.999. Serial de Carrocería; 8XA53AEB1X2001789, Placa: AAZ-75 M, Clase: Automóvil.

5) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placas: ABP-85V, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería; 8Z1SC2163XV300424.

6) Vehículo Marca: Oldsmobile, Modelo: Cultas, Placas: NAI-36X, Serial de Carrocería: 1G3WH54T9ND360260. Clase: Automóvil.

7) Vehículo Marca: BMW, Modelo: 5301, Placas: AAS-82L, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería; WBAHE2319RGE85697.

8) Vehículo Marca: Nissan, Modelo: Sentra Súper Saloon, Serial de Carrocería: 3N1BJAB13R003759. Clase: Automóvil.

9) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C3500, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R7WV340504.

SEGUNDO

Si dichos Vehículos, aquí descritos, se encuentran ocupando puesto de trabajo de la empresa “TECNO SERVICIOS YES CARD C.A”, aquí identificada.

TERCERO

Verifique y deje constancia por vía de inspección ocular, haciéndose asistir, de ser necesario de un practico o perito, a fin de constatar y verificar los seriales de carrocería de cada uno de los vehículos aquí mencionados.

CUARTO

Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección ocular y pido al tribunal nombre un practico para que lo asista en el momento de materializar la inspección ocular aquí solicitada de ser necesario.

Esta solicitud la formulo en mi carácter de Director Gerente de la empresa “TECNO SERVICIOS YES CARD C.A”…”

Dados los términos en que fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda a.b.d. circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, este Tribunal Niega la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.

LA JUEZ

NAHIROBY C. BOSCÀN P

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

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