Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 03 de diciembre de 2010.-

200° y 151°

SOL. Nº. 5.352-09

SOLICITANTE: ciudadano J.M.V., titular de la cédula de identidad N°. 11.969.230.-

ABOGADO ASISTENTE: P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (VEHÍCULO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio presentado por el ciudadano: J.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N°. 8.374.312, asistido por el abogado P.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584, este Tribunal observa:

Aduce el solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones que es propietario de un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Clase: RUSTICO, Tipo: PICK-UP, Color: AMARILLO, Año: 1978, Serial de Carrocería: FJ45167970, Uso: CARGA, Serial del Motor: 2F218202, Placas: 310-RAR, según consta en documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 29 de agosto de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 68 de la serie a los folios 79 y 80 del Protocolo Tercero del Tercer Trimestre del año 2008, que adquiriera del ciudadano C.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° 2.674.351 y el cual le pertenece según Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores N° FJ45167970-1-1, y N° de Autorización 6147JY271, emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones.-

Alega el solicitante que por motivo de remodelación del guardafango derecho delantero al cual fue sometido el vehiculo ya identificado, le fue removida la Chapa de la Carrocería signada con el N° FJ45167970, y la misma no se encuentra incorporada de manera original en el vehículo. Por lo tanto solicita se le declare titulo suficiente a los fines de que las autoridades de tránsito se sirvan remarcar el serial de la chapa de la carrocería, previa la declaración de los testigos que presenta.-

En fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual da entrada a la presente causa y libra cartel único de Notificación para ser publicado en un Diario de la localidad.-

En fecha 05 de mayo de 2009, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y remite el expediente a esta Tribunal.-

En fecha 08 de junio de 2009, comparece el ciudadano J.M.V., titular de la cédula de identidad N° 8.374.312, asistido por el ciudadano P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, consigna extracto del ejemplar de “El Diario de Sucre” de fecha 05 de junio de 2009, donde se publicó el cartel de notificación.-

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos el ejemplar de “El Diario de Sucre” de fecha 05 de junio de 2009.-

En fecha 16 de julio de 2010, se tomó declaración a los ciudadanos R.J.G. y S.D.V.R.V., titulares de la cédula de identidad N° 4.950.752 y 10.216.213, respectivamente.-

En fecha 17 de julio de 2009, se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Carúpano; y al Instituto Nacional de Transporte y T.T..-

En fecha 02 de octubre de 2009, se agrega a los autos informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C).-

En fecha 26 de octubre de 2010, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa y ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T., a los fines de que informe sobre las resultas de la experticia encomendada a esa Institución.-

En fecha 30 de noviembre de 2010, se dictó auto agregando a la causa el informe remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C).-

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

Riela al folio 4 y 5, documento de compra-venta autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 29 de agosto de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 68 de la serie a los folios 79 y 80 del Protocolo Tercero del Tercer Trimestre del año 2008, mediante le cual el ciudadano C.M.G.R. , titular de la cédula de identidad N° 2.674.351, vende al ciudadano J.M.V., titular de la cédula de identidad N° 11.969.230. Al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.-

Riela al folio 7 y 8, copia y original de Titulo de Propiedad, N° FJ45167970-1-1, de fecha 19 de enero de 1987, que por tratarse de un documento administrativo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Sectorial de Transporte y T.T., en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela del folio 09 al folio 11, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, de fecha 08 de julio de 2005, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.-

Riela al folio 12, original de factura N° 0019, del taller La Ceiba, de fecha 15 de mayo de 2005. El cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Las testimoniales de los ciudadanos R.J.G. y S.D.V.R.V., se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.-

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano J.M.V. es obtener, mediante justificativo de testigos, título supletorio a los fines de que las autoridades de tránsito se sirvan remarcar el serial de chapa de la carrocería del vehículo de su propiedad.-

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…

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Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

Establece el artículo 57 de la Ley de T.T., lo siguiente:

Cualquier transformación, modificación o cambio en sus características técnicas originales que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, y que éste en ningún caso afecte la seguridad del transporte terrestre, podrá efectuarse solamente previa autorización, expedida por el Instituto Nacional de Transporte

Asimismo, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de T.T.

Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del t.t., se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

En este sentido es menester señalar que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para p.m., no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba. A tal efecto, este juzgador considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:

El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que d.f.d. la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.

El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para p.m.. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.

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Ahora bien, del análisis efectuado a la presente solicitud, se observa que lo pedido por el accionante contraría lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, así como los postulados de los artículos 49 y 57 de la Ley de Transporte Terrestre y 21 del Reglamento de la Ley de T.T. al pretender que, por carecer éste de un documento que solo puede ser emanado del organismo administrativo competente, vale decir, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a través del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, este Tribunal le erija titulo supletorio a los fines de ordenarle a las autoridades de tránsito para que procedan a remarcar el serial de la chapa de la carrocería del Vehículo ya identificado por medio de justificativo de testigos, cuando la misma ley establece que solo dicho organismo es el autorizado para otorgar los Certificados de Registro de Vehículo, el cual lleva inscrito todas las alteraciones del vehículo que cambien sus características esenciales o que los identifican, cuando en realidad el fin perseguido por este medio es la declaratoria de posesión sobre un bien; por lo tanto, actuando en consonancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos y del examen de las medios probatorios aportados, resulta forzoso para quien decide Negar la solicitud de título supletorio a favor del ciudadano J.M.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

En Virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano J.M.V., titular de la cedula de identidad N° V- 11.969.230, sobre un Vehículo que presenta las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Clase: RUSTICO, Tipo: PICK-UP, Color: AMARILLO, Año: 1978, Serial de Carrocería: FJ45167970, Uso: CARGA, Serial del Motor: 2F218202, Placas: 310-RAR.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión. Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.S.D.

EL SECRETARIO

ABG. OSMAN R MONASTERIOS B.-

Nota: Constante en Setenta y Un (71) folios útiles, se devuelve todo original con sus resultados.-

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN MONASTERIOS B.

SSD/OM.-

Exp.. Nº.5.352-09.-

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