Decisión nº S11-06-13-3019 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, con ocasión de una acción indemnizatoria por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.875.367 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.A.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.185, en contra de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de agosto de 1975, anotada con el número 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2006, con el número 37, Tomo 1470 A, inscrita igualmente ante la Superintendencia de Seguros con el número 78, y domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio M.D.G., J.A.P.J., O.A.F.R., B.B.V. y M.J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.907, 58.668, 120.904, 28.935 y 110.717, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, celebró con la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, un Contrato de Seguro que tuvo por objeto el amparo de daños parciales o totales de un vehículo propiedad del actor, MARCA: Toyota; MODELO: Hilux Doble Cabina F; AÑO: 2008; COLOR: Plata Arabe, PLACAS: 321VAX; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV2689005319; SERIAL DEL MOTOR: 2TR6379302; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; USO: Carga; PUESTOS: 5. Asimismo, continua alegando el actor, que del referido Contrato de Seguro reproducido en la p.n.A.-0000034923, se estableció un (1) año de duración, comprendido entre el treinta (30) de noviembre de 2009 y el treinta (30) de noviembre de 2010, de los cuales manifiesta haber cancelado el pago correspondiente a la prima en atención a lo establecido en el artículo 124 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Sigue explanando que en fecha catorce (14) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las siete de la mañana (07:00 a.m.), fue víctima de un robo en la avenida 13ª con calle 69A, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que una vez recuperado el vehículo en fecha siete (07) de junio de 2010, el mismo fue ingresado directamente por orden y cuenta de la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, en la sede de la sociedad mercantil TALLER RIN M.E. C.A., donde indica expresamente el accionante, que el prenombrado vehículo fue sometido a una “supuesta” reparación. Más adelante, señala que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2010, siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00 p.m.), se encontraba transitando en la población de El Mojan, Municipio M.d.E.Z., cuando el vehículo en cuestión sufrió un desperfecto eléctrico y se apagó, sin que fuera posible que el mismo volviera a encender, razón por la cual tuvo que solicitar el servicio de una grúa para trasladar el vehículo nuevamente a la sociedad mercantil TALLER RIN M.E. C.A., donde permaneció por ocho (08) días hasta que fue temporalmente resuelto el problema. Seguidamente, indica el actor que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, el vehículo sufrió nuevamente un desperfecto eléctrico y se apagó, por lo que nuevamente tuvo que proceder a reingresarlo al taller en cuestión en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, indicando haberse dirigido al Concesionario Toyota MOTOFALCA C.A., ubicado en la calle 79 con avenida 19, número 19-13, sector Paraíso de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, con la finalidad de obtener un presupuesto de los repuestos que necesitaba el vehículo, los cuales manifiesta que se encontraban disponibles para el momento.

Luego en fecha siete (07) de octubre de 2010, argumenta el actor haber dirigido una misiva a la empresa aseguradora explicándole lo que sucedía y solicitando sus buenos oficios a fin de que dieran cumplimiento a sus obligaciones, sin obtener respuesta alguna. Continua explanando el actor que en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, en virtud de la falta de respuesta por parte de la empresa aseguradora, procedió a interponer denuncia administrativa ante el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el Estado Zulia, con la finalidad de lograr el cumplimiento de la póliza de seguro existente sobre el vehículo en cuestión, celebrándose el primer acto conciliatorio en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, y el segundo acto conciliatorio en fecha diez (10) de febrero de 2011.

Finalmente, expone el actor que una vez realizada la última audiencia conciliatoria ante el órgano administrativo, solicitó que se diera por terminado el procedimiento en virtud de no haber obtenido respuesta alguna por parte de la empresa aseguradora con respecto al cumplimiento de la p.e.c., razones por las cuales, acude ante esta Jurisdicción a proponer la acción de indemnizatoria respectiva por el retardo en el cumplimiento, en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., acompañando junto al escrito libelar las siguientes documentales:

1) Documento Original relativo a las Condiciones Generales de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 004775 de fecha veintitrés (23) de Junio de 2003.

2) Original de Cuadro Recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres No. 0000016184, No. de P.0. fecha de emisión: Treinta (30) de Noviembre de 2009.

3) Original de Recibo de Relación de Ingreso Relación No. 1200157936, expedido en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, por la empresa FINANPRIMA VALORES, C.A., por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.525,32).

4) Original de Cotización No. M000009360, emitida en fecha cuatro (04) de octubre de 2010 por MOTOFALCA, C.A., a favor del ciudadano J.M.M.G., por la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.084,30).

5) Original de Carta misiva elaborada por el ciudadano J.M.M.G., el día cinco (05) de octubre de 2010, la cual posee el sello de recibido por parte de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en fecha siete (07) de Octubre de 2010.

6) Original de Carta misiva elaborada por el ciudadano J.M.M.G., el día treinta (30) de noviembre de 2010, la cual posee el sello de recibido por parte de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., de la misma fecha.

7) Copia certificada de la denuncia No. 5172-10, de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, efectuada ante la Coordinación Regional INDEPABIS Zulia, Recepción de Denuncias, cuyo denunciante es el ciudadano J.M. y el denunciado es la sociedad mercantil LA ORIENTAL SE SEGUROS C.A.

8) Original del expediente No. 4190-11 contentivo de la solicitud de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011.

9) Copia fotostática del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 01, de fecha ocho (08) de Julio de 2009.

10) Original de c.d.t.a. ORT-ZU/ZLG No. 080114, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

11) Original de las facturas números 4598, 06115,06116, 06117, 06118, 06119, 06120, 06122, 06123, 06124, 06125, 06126, 06127, 06128, 06129, 06130, 06131, 06132, 06133, 06134, 06135, 06136, 06137, 06139, 06140, 06141, 06142, 06144, 06145, 06146, 06147, 06148, 06149, 06150, 06151, 06152, 06153, 06154, 06155, 06156, 06157, 06159, 06160, 06162, 06163, 06164, 06165, 06166, 06167, 06168, 06169, 06170, 06171, 06172, 06173, 06174, 06175, 06176, 06177, 06178, 06179, 06180, 06181, 06182, 06200, 06199, 06198, 06197, 06196, 06195, 06194, 06193, 06192, 06191, 06190, 06189, 06188, 06187, 06186, 06185, 06184, 06183; de fechas 04/10/2010, 08/10/2010, 09/10/2010, 15/10/2010, 16/10/2010, 22/10/2010, 23/10/2010, 24/10/2010, 29/10/2010, 30/10/2010, 31/10/2010, 05/11/2010, 06/11/2010, 07/11/2010, 12/11/2010, 13/11/2010, 14/11/2010, 19/11/2010, 20/11/2010, 21/11/2010, 26/11/2010, 27/11/2010, 28/11/2010, 03/12/2010, 04/12/2010, 05/12/2010, 10/12/2010, 11/12/2010, 12/12/2010, 17/12/2010, 18/12/2010, 19/12/2010, 24/12/2010, 26/12/2010, 31/12/2010, 02/01/2011, 07/01/2011, 08/01/2011, 09/01/2011, 14/01/2011, 15/01/2011, 16/01/2011, 21/01/2011, 22/01/2011, 28/01/2011, 29/01/2011, 30/01/2011, 04/02/2011, 05/02/2011, 06/02/2011, 11/02/2011, 13/02/2011, 18/02/2011, 19/02/2011, 20/02/2011, 25/02/2011, 27/02/2011, 04/03/2011, 05/03/2011, 06/03/2011, 11/03/2011, 12/03/2011, 13/03/2011, 18/03/2011, 29/04/2011, 24/04/2011, 23/04/2011, 22/04/2011, 17/04/2011, 16/04/2011, 15/04/2011, 10/04/2011, 09/04/2011, 08/04/2011, 03/04/2011, 02/04/2011, 01/04/2011, 27/03/2011, 26/03/2011, 25/03/2011, 20/03/2011, 19/03/2011, respectivamente emitidas por el ciudadano R.C. en su carácter de conductor de la línea de Taxi Doral Center.

12) Copia certificada de la declaratoria de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos J.M.M.G. y HECLIND C.E.V., proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día ocho (08) de Julio de 2011.

A esta demanda se le da entrada y se admitió en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada. Una vez agotada la citación personal del representante legal de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, la citación por correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada, la cual una vez verificada y emplazada la accionada de autos, compareció ante éste Despacho la Abogada en ejercicio B.B.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.935, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a presentar escrito de contestación a la demanda en el cual como punto previo impugna una serie de documentales consignados por el demandante junto al escrito libelar, rechazando categóricamente los hechos alegados por el actor, específicamente los referidos al incumplimiento tardío de las obligaciones contractuales por parte de su representada, argumentando que la misma si cumplió de forma breve y cabal con cada una de sus obligaciones referentes a la indemnización oportuna y acatamiento de lo establecido en el contrato de seguros celebrado entre el demandante y su representada.

Seguidamente, durante la etapa procesal oportuna para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente Juicio, la Abogada en ejercicio M.J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.717, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada previamente identificada, promovió las documentales siguientes:

1) Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.;

2) Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.;

3) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, de la Sociedad Mercantil Taller Rin M.E., C.A., registrada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2002.

4) Oficio número 004775 de fecha 23 de Junio de 2003;

5) Autorización de pago a taller mecánico suscrita por el ciudadano J.M.G.;

6) Inspección de Siniestro No. 830121 de fecha ocho (08) de Junio de 2010;

7) Orden de Servicio No. 822889 de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010;

8) Orden de Servicio No. 832333 de fecha dieciocho (18) de Junio de 2010;

9) Inspección de Siniestro No. 895822 de fecha quince (15) de Julio de 2010;

10) Orden de Servicio No. 873730 de fecha quince (15) de Julio de 2010;

11) Orden de Servicio No. 873730 de fecha dieciséis (16) de Julio de 2010;

12) Inspección de Siniestro No. 929861 de fecha dos (02) de Agosto de 2010;

13) Orden de Servicio No. 901429 de fecha dos (02) de Agosto de 2010;

14) Inspección de Siniestro No. 1038527 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010;

15) Orden de Servicio No. 999957 de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010;

16) Orden de Servicio No. 1021590 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2010;

17) Comprobante de emisión de cheque No. 10003379 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2011;

18) Recibo de indemnización –subrogación de derechos relacionado con la póliza No. AI32 0000034923 001200;

19) Factura No. 00015473, con correlativo de formato libre 00-0012179, emitida por Taller rin-M.E., C.A, a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha veinte (20) de Junio de 2011; p) Comprobante de emisión del cheque No. 44672869 de fecha primero (1°) de Septiembre de 2011;

20) Factura No. 00012232 con correlativo de formato libre 00-0008811, emitida por taller Rin-M.E., C.A., a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha dos (02) de Agosto de 2010;

21) Comprobante de emisión del cheque No. 00105991, de fecha veintiuno de Septiembre de 2010;

22) Factura No. 00014777 con correlativo de formato libre 00-0011465, emitida por el Taller Rin-M.E., C.A. a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. en fecha once (11) de Abril de 2011;

23) Comprobante de emisión del cheque No. 18005374, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011;

24) Comprobante de emisión del cheque No. 63660531, de fecha once (11) de Agosto de 2010;

25) Factura No. 1114, con correlativo de formato libre 00-000456, emitida por Miasistencia, C.A., a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha siete (07) de Julio de 2010.

26) Factura No. 1153, con correlativo de formato libre 00-000500, emitida por Miasistencia, C.A., a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha nueve (09) de Septiembre de 2010.

27) Comprobante de emisión del cheque No. 55662435, de fecha trece (13) de Octubre de 2010;

28) P.a. FSAA-2-2-002974, proferida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha quince (15) de Septiembre de 2011;

29) P.a. FSAA-2-2-000356, proferida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha primero (1°) de Febrero de 2012;

30) Copia fotostática de la declaratoria de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos J.M.M.G. y HECLIND C.E.V., proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Julio de 2011;

31) Copia fotostática del Certificado de Registro de vehiculo No. 28953918, de fecha diez (10) de Marzo de 2011;

32) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo No. 28770412 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010.

Promoviendo igualmente las siguientes pruebas informativas:

1) Prueba de informes a la entidad financiera BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL

ubicado en el centro comercial Puente Cristal, Avenida 14, entre Calles 95 y 96, Casco Central, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Prueba de informes a la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO,

ubicada en la Avenida 5 de Julio con Avenida 8, Centro Comercial Las Américas, Planta Baja, Local 14-15, S.R., Maracaibo, Estado Zulia.

3) Prueba de informes a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la

calle 77, Avenida 5 de Julio, Edificio Banco de Venezuela, con Calle 97, Sector Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia

4) Prueba de informes al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por su parte, el actor, ratificó cada una de las documentales consignadas junto al libelo de demanda, y promovió los siguientes medios probatorios:

4) Prueba de Informes a la Asociación Civil Doral Center Taxi Comunicaciones

ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Centro Comercial North Center, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

5) Prueba testimonial ratificatoria del ciudadano R.C..

6) Copias Certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles

denominados HACIENDA B.V. y FUNDO LA FELICIDAD.

7) Constancia emitida por el Colegio de Abogados del Estado Zulia.

8) Prueba de Informes a la Sociedad Mercantil Motofalca.

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Analizados como se encuentran los antecedentes en la presente causa, observa esta Juzgadora que dada la contradicción ejercida por la parte demandada mediante su Representante Judicial respecto a los hechos que le fueran opuestos, la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar a la actual controversia ha quedado circunscrita a la demostración del retardo en el cumplimiento contractual por parte de la aseguradora, y si en efecto tal retardo trajo como consecuencia una serie de daños y perjuicios de carácter moral y patrimonial invocados por el actor en el libelo de demanda, para ello, pasa esta Jurisdiscente a examinar las pruebas traídas al juicio por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el Documento Original relativo a las Condiciones Generales de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 004775 de fecha veintitrés (23) de Junio de 2003, las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, y el Original de Cuadro Recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres No. 0000016184, No. de P.0. fecha de emisión: Treinta (30) de Noviembre de 2009.

Las anteriores documentales también fueron promovidas por la parte demandada y constituyen instrumentos privados reconocidos, ya que no fueron impugnados en forma alguna, aunado a que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del Contrato de Seguro y en la Ley de la Actividad Aseguradora, en consecuencia, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio en el sentido de que efectivamente se demostró la existencia de la relación contractual alegada entre las partes procesales, generadora de derechos y obligaciones.

Promueve el Original de Recibo de Relación de Ingreso Relación No. 1200157936, expedido en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, por la empresa FINANPRIMA VALORES, C.A., por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.525,32).

La anterior prueba documental tiene por objeto demostrar que la parte accionante cumplió con su prestación del contrato referida el pago de la prima de la póliza, sin embargo este hecho no fue controvertido en la presente causa, en consecuencia la referida prueba resulta inconducente.

Promueve el Original de Cotización numero M000009360, emitida en fecha cuatro (04) de octubre de 2010 por MOTOFALCA, C.A., a solicitud del ciudadano J.M.M.G., por la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.084,30).

La anterior prueba documental constituye un documento privado, que fue impugnado por la contraparte en su contestación, sin embargo, la parte demandante promovió la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil MOTOFALCA C.A., con la finalidad de ratificar la veracidad de la referida documental, el cual fue evacuada en fecha doce (12) de noviembre de 2012, mediante oficio numero 598, cuya resulta fue recibida en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, donde la ciudadana YOLEIDA GONZALEZ, en su carácter de Gerente de Administración, ratifica la referida cotización dejando constancia que efectivamente si fue emitida en fecha cuatro (04) de octubre de 2010, a petición del ciudadano J.M.M.G., previamente identificado, y remite copia certificada de la misma, en consecuencia, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existía la disponibilidad de los repuestos necesarios para la reparación total del vehiculo asegurado para la fecha del incumplimiento.

Promueve el Original de la Carta misiva elaborada por el ciudadano J.M.M.G., de fecha cinco (05) de octubre de 2010, la cual posee el sello de recibido por parte de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en fecha siete (07) de Octubre de 2010. Igualmente, promueve el Original de la Carta misiva elaborada por el ciudadano J.M.M.G., de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, la cual posee el sello de recibido por parte de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., de la misma fecha.

Al respecto, las anteriores pruebas documentales constituyen instrumentos privados reconocidos ya que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que el demandante intentó en varias oportunidades de forma extrajudicial y amistosa, que la Empresa Aseguradora cumpliera oportunamente con su obligación, indicando las fallas y desperfectos que poseía el vehículo para los días cinco (05) de octubre y treinta (30) de noviembre del año 2010, denotando una omisión y una falta de respuesta oportuna por parte de la demandada, contraria a los principios que rigen la actividad aseguradora que se encuentran consagrados en la ley especial.

Promueve la Copia certificada de la denuncia No. 5172-10, de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, efectuada ante la Coordinación Regional del INDEPABIS Zulia, Recepción de Denuncias, en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL SE SEGUROS, C.A.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que la anterior prueba documental constituye un documento público administrativo que no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, resultando evidente el incumplimiento reiterado y tardío de la parte demandada, en primer lugar por las oportunidades que incumplió la fecha pactada para la entrega del vehículo totalmente reparado, desprendiéndose en primer lugar el pago realizado en fecha diez (10) de febrero de 2011, correspondiente a varios accesorios del vehículo que para la fecha contractualmente pactada no habían sido indemnizados, en segundo lugar que evidentemente el taller encargado de la reparación no fue escogido libremente por el asegurado, dada toda la información sobre el vehículo que iba siendo suministrada en sede administrativa por los diferentes representantes de la empresa aseguradora, los cuales manifestaron que el vehículo siniestrado propiedad del denunciante estaba en estado de reparación, indicando a su vez que los repuestos (Fusilera y Relay) ya se habían ubicado, según la información suministrada por el ciudadano J.C., representante del Taller Rin Mar, y que en ese entonces el vehículo había sido trasladado a un Electroauto para finalizar las reparaciones, manifestando que el mismo estaría en optimas condiciones para el día diez (10) de marzo de 2011.Luego, en fecha catorce (14) de marzo de 2011, el Apoderado de la denunciada manifestó, mediante diligencia presentada en el expediente administrativo, que al vehículo siniestrado le fue instalado el sistema de fusilera y que aun no encendía, por lo que se le procedió a realizar un chequeo general al sistema eléctrico para determinar el motivo. Luego, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, el INDEPABIS, mediante el funcionario W.P., procedió a realizar una nueva Inspección en la sucursal de la Empresa Aseguradora ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificando a la Gerente de la misma y esta ratificó la información suministrada por el representante legal de la Empresa demandada, informando además sobre el hurto ocurrido al vehículo en las instalaciones del Taller Tecno Car, evidenciándose entre tantas situaciones, que el accionante utilizó y agotó un medio extrajudicial para lograr la reparación oportuna de su vehículo, sin alcanzar que el obligado cumpliera.

Promueve el Original del expediente No. 4190-11, contentivo de la solicitud de Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011. La anterior prueba documental fue impugnada por la parte demandada en su contestación, por lo que resulta conveniente traer a colación el Criterio Jurisprudencial pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República, de fecha 22/05/2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., Juicio G.B.V.. C.A. La Electricidad de Caracas, en el cual se dispuso:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es valida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que se podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…

Al respecto, observa quien juzga que el promovente de la prueba preconstituida alegó oportunamente la urgencia y logró demostrar la necesidad de evacuarla anticipadamente, puesto que las condiciones del vehículo fueron modificadas y cambiaron con posterioridad a su práctica, y el control y contradicción del referido medio probatorio debe ser realizado por la contraparte en este proceso, mediante la contraprueba que enerve sus efectos probatorios, en consecuencia, esta Jurisdicente en sintonía con la jurisprudencia parcialmente transcrita, en concordancia con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en el sentido de que para el día veinticuatro (24) de marzo de 2011, el vehículo en cuestión se encontraba inutilizable, evidenciándose el transcurso de mas de ocho (08) meses sin que el vehículo fuera reparado en su totalidad, y que los desperfectos que presentaba no solo eran los alegados por la empresa aseguradora, sino que además presentaba otra serie de desperfectos y daños materiales pendientes por reparar.

Promueve la copia fotostática del Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 01, de fecha ocho (08) de Julio de 2009, el cual fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, para lo cual el demandante oportunamente consignó la copia certificada del mencionado instrumento público, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que efectivamente el demandante es el propietario del inmueble denominado Hacienda B.V..

Promueve el original de C.d.T.A. ORT-ZU/ZLG No. 080114, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). La anterior prueba documental constituye un documento público administrativo, que fue impugnado pura y simplemente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegando que el mismo fue consignado en copia simple, sin embargo debe esta Juzgadora acotar que el mismo fue consignado en original y no en copia simple, por lo que el mecanismo utilizado por la parte demandada para atacar su eficacia probatoria resulta insuficiente, en consecuencia, de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en el sentido de que el demandante es el legitimo poseedor de unas mejoras y bienhechurias ubicadas en el Fundo denominado LA FELICIDAD ubicado en el Sector Cerro San Andrés, Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z..

Promueve el original de las Facturas números 4598, 06115,06116, 06117, 06118, 06119, 06120, 06122, 06123, 06124, 06125, 06126, 06127, 06128, 06129, 06130, 06131, 06132, 06133, 06134, 06135, 06136, 06137, 06139, 06140, 06141, 06142, 06144, 06145, 06146, 06147, 06148, 06149, 06150, 06151, 06152, 06153, 06154, 06155, 06156, 06157, 06159, 06160, 06162, 06163, 06164, 06165, 06166, 06167, 06168, 06169, 06170, 06171, 06172, 06173, 06174, 06175, 06176, 06177, 06178, 06179, 06180, 06181, 06182, 06200, 06199, 06198, 06197, 06196, 06195, 06194, 06193, 06192, 06191, 06190, 06189, 06188, 06187, 06186, 06185, 06184, 06183; de fechas 04/10/2010, 08/10/2010, 09/10/2010, 15/10/2010, 16/10/2010, 22/10/2010, 23/10/2010, 24/10/2010, 29/10/2010, 30/10/2010, 31/10/2010, 05/11/2010, 06/11/2010, 07/11/2010, 12/11/2010, 13/11/2010, 14/11/2010, 19/11/2010, 20/11/2010, 21/11/2010, 26/11/2010, 27/11/2010, 28/11/2010, 03/12/2010, 04/12/2010, 05/12/2010, 10/12/2010, 11/12/2010, 12/12/2010, 17/12/2010, 18/12/2010, 19/12/2010, 24/12/2010, 26/12/2010, 31/12/2010, 02/01/2011, 07/01/2011, 08/01/2011, 09/01/2011, 14/01/2011, 15/01/2011, 16/01/2011, 21/01/2011, 22/01/2011, 28/01/2011, 29/01/2011, 30/01/2011, 04/02/2011, 05/02/2011, 06/02/2011, 11/02/2011, 13/02/2011, 18/02/2011, 19/02/2011, 20/02/2011, 25/02/2011, 27/02/2011, 04/03/2011, 05/03/2011, 06/03/2011, 11/03/2011, 12/03/2011, 13/03/2011, 18/03/2011, 29/04/2011, 24/04/2011, 23/04/2011, 22/04/2011, 17/04/2011, 16/04/2011, 15/04/2011, 10/04/2011, 09/04/2011, 08/04/2011, 03/04/2011, 02/04/2011, 01/04/2011, 27/03/2011, 26/03/2011, 25/03/2011, 20/03/2011, 19/03/2011, respectivamente, emitidas por el ciudadano R.C., en su carácter de miembro y socio de la Asociación Civil TAXI COMUNICACIONES DORAL CENTER, que fueron ratificadas por el referido ciudadano mediante su declaración testimonial, promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada en fecha trece (13) de noviembre de 2012. Dichas pruebas documentales fueron impugnadas por la parte demandada.

Al respecto, debe esta Juzgadora aclarar en virtud de la impugnación de la parte demandada, que las Asociaciones Civiles son sociedades de personas, a diferencia de las sociedades mercantiles que son sociedades de capital, y que el ciudadano R.C. no emite estas documentales en representación de la sociedad civil, sino con el carácter de miembro asociado de la misma, tal y como fue establecido en las resultas de la prueba de informes dirigida a la referida sociedad, que será valorada más adelante, en consecuencia, quien juzga aprecia plenamente las referidas pruebas documentales que por su naturaleza se convierten en pruebas testimoniales, ya que la parte demandada no logró enervar sus efectos probatorios mediante las repreguntas que realizó en el acto de evacuación de la ratificación testimonial, y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente la parte demandante logró demostrar la existencia de una disminución considerable de su patrimonio, generadora de la indemnización reclamada por concepto de Daño Emergente, que asciende al monto alegado en la demanda, por la prestación de un servicio de transporte privado, que en varias oportunidades fue prestado hacia las zonas rurales, donde el demandante logró demostrar que tenia propiedades, según las documentales anteriormente valoradas.

Promueve la copia certificada de la declaratoria de su Separación de Cuerpos y Bienes con la ciudadana HECLIND C.E.V., proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día ocho (08) de Julio de 2011, que igualmente fuera promovida en copia simple por la parte demandada, junto con las copias fotostáticas del Certificado de Registro de Vehiculo No. 28953918, de fecha diez (10) de Marzo de 2011, y del Certificado de Registro de Vehículo No. 28770412 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, insertas y descritas en dicha declaratoria.

Al respecto, esta Juzgadora observa que las anteriores pruebas documentales constituyen copia certificada de un instrumento público, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que efectivamente el demandante se separó de cuerpos y bienes al tiempo del inconveniente con el vehículo de su propiedad, que poseía otros vehículos automotores de los cuales ninguno era rústico, y que uno de ellos fue adjudicado a su cónyuge, tal y como se desprende de la resolución en cuestión.

Promueve la Prueba de Informes dirigida a la Asociación Civil Doral Center Taxi Comunicaciones, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Centro Comercial North Center, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, observa esta Juzgadora que las resultas de la prueba informativa arrojaron que el ciudadano R.C. era conductor de avance de la referida sociedad civil, al tiempo que prestó los servicios de transporte al demandante y que poseía un vehículo rústico, en consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en ese sentido.

Promueve en original la Constancia emitida por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, que hace constar que el demandante es Abogado inscrito en esa institución y en el Inpreabogado. Al respecto, observa quien juzga que la anterior prueba documental ha sido emanada de un órgano especial, constituido por un Colegio Profesional, con personalidad jurídica propia, que forma parte del derecho público, en virtud de su naturaleza jurídica y de la de los actos que emite, en consecuencia le otorga valor probatorio como un documento público administrativo, que no fue impugnado en forma alguna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente el demandante es Abogado de la Republica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la Autorización de Pago al Taller Mecánico suscrita por el ciudadano J.M.G., con la finalidad de demostrar que el demandante escogió libremente el taller donde se efectuaría la reparación de su vehículo, que fue impugnada por la demandante. Al respecto, prevé quien juzga que la anterior prueba documental constituye un documento privado reconocido, ya que no fue desconocido expresamente por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente tal y como fue alegado por el demandante en su libelo, éste escogió el taller donde se realizaría la reparación, pero de una lista suministrada por la empresa aseguradora, lo que resulta una costumbre en materia de seguros que forma parte del conocimiento privado de esta Juzgadora, situación que es conteste con los alegatos producidos por las diferentes representaciones de la propia demandada en sede administrativa; con las características del documento que se analiza, el cual evidentemente es un formato preestablecido utilizado por la aseguradora; y con la propia prueba promovida por la aseguradora referida a la documental sobre un pago contrarembolso realizado al demandante, y la prueba testimonial, de la cual se desprende la relación comercial existente entre el taller y la aseguradora, específicamente de reparación de vehículos.

Promueve la Inspección de Siniestro No. 830121, de fecha ocho (08) de Junio de 2010, la Inspección de Siniestro No. 895822, de fecha quince (15) de Julio de 2010 y la Inspección de Siniestro No. 929861, de fecha dos (02) de Agosto de 2010, suscritas por el Perito D.C.. Al respecto, observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales constituyen instrumentos privados que no han sido suscritos por la parte demandante, por lo que no pueden oponérseles, sino por un tercero ajeno al proceso, en consecuencia, se desecha por improcedente la anterior prueba documental, en virtud de que la parte promovente no cumplió con la obligación de ratificarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve la Orden de Servicio No. 822889, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, por la cantidad de Bs.9.553,60, firmada por el demandante. Al respecto, esta Juzgadora observa que la anterior prueba documental constituye un instrumento privado reconocido, ya que no fue desconocido por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en el sentido de que la parte demandada cumplió parcialmente con su obligación contractual.

Promueve la Orden de Servicio No. 999957, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, firmada por el demandante en fecha nueve (09) de abril de 2011. Al respecto, esta Juzgadora observa que la anterior prueba documental constituye un instrumento privado reconocido, ya que no fue desconocido por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en el sentido de que la parte demandada cumplió tardíamente con su obligación contractual, puesto que para el día veintisiete (27) de Octubre de 2010 y para el día nueve (09) de abril de 2011, había transcurrido el lapso legal y contractual para que la empresa aseguradora cumpliera oportunamente con su obligación de reparar el vehículo.

Orden de Servicio No. 873730, de fecha quince (15) de Julio de 2010, firmada por el demandante, ciudadano J.M.M.G.. Al respecto, esta Juzgadora observa que la anterior prueba documental fue consignada en el expediente junto al escrito de promoción de pruebas, sin encontrase expresamente debidamente promovida, ahora bien, y por cuanto la misma reposa en las actas procesales y una de las partes invoco el mérito favorable, ésta Sentenciadora observa que la anterior prueba documental constituye un instrumento privado reconocido, ya que no fue desconocido por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en el sentido de que la parte demandada cumplió tardíamente con su obligación contractual, puesto que para el día quince (15) de Julio de 2010, había transcurrido el lapso legal y contractual para que la empresa aseguradora cumpliera oportunamente con su obligación de reparar el vehículo.

Promueve la Orden de Servicio No. 832333, de fecha dieciocho (18) de Junio de 2010, la Orden de Servicio No. 873730, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, la Orden de Servicio No. 901429, de fecha dos (02) de Agosto de 2010, y la Orden de Servicio No. 1021590, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2010. Al respecto, observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales constituyen documentos privados que no fueron suscritos por la parte demandante, por lo que no pueden oponérseles, en consecuencia se desechan por improcedentes.

Promueve el Comprobante de Emisión de Cheque No. 10003379, de fecha veintiuno (21) de Enero de 2011 y el Recibo de Indemnización, Subrogación de Derechos relacionado con la póliza No. AI32 0000034923 001200, ambos suscritos por el demandante por la cantidad de Bs.3.115,57, quien declara expresamente que recibe la referida indemnización de carácter parcial, en virtud de que aun quedan pendientes reparaciones al vehículo. Asimismo, promueve la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informe:

• Si tiene registrado en su sistema que de la cuenta N° 01710003314000001345, fue cobrado el cheque N° 100003379, por la suma de TRES MIL CIENTO QUINCE CON 57/100 (Bs. 3.115,57).

• Si tiene registrado en su sistema que de la cuenta N° 01710003314000001345, fue cobrado por el beneficiario el cheque N° 18005374, por la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 95/100 (Bs. 172.885,95).

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un instrumento privado reconocido, ya que no fue desconocido por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en el sentido de que la parte demandada cumplió tardíamente su obligación contractual utilizando y mezclando las dos (02) formas establecidas en la Ley, es decir, reparando el vehículo por un lado y pagando una indemnización por otro lado, y que para el día veintiuno (21) de Enero de 2011, había transcurrido el lapso legal y contractual para que la empresa aseguradora cumpliera oportunamente con su principal obligación, como consta igualmente de la prueba de informes el cobro de un cheque por la cantidad de los referidos recibos, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve la Factura No. 00015473, con correlativo de formato libre 00-0012179, emitida por Taller Rin-M.E., C.A, a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha veinte (20) de Junio de 2011, el Comprobante de Emisión del Cheque No. 44672869 de fecha primero (1°) de Septiembre de 2011 y su Comprobante de Retención, la Factura No. 00012232 con correlativo de formato libre 00-0008811, emitida por Taller Rin-M.E., C.A., a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha dos (02) de Agosto de 2010, el Comprobante de Emisión del Cheque No. 00105991, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010 y su comprobante de Retención, la Factura No. 00014777 con correlativo de formato libre 00-0011465, emitida por el Taller Rin-M.E., C.A. a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. en fecha once (11) de Abril de 2011, el Comprobante de Emisión del Cheque No. 18005374, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011 y su Comprobante de Retención.

Las anteriores pruebas documentales constituyen instrumentales privadas emanadas de un tercero ajeno al proceso, por lo que tienen que ser debidamente ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto fue realizado en fecha nueve (09) de noviembre del 2012, en virtud de la promoción oportuna de la parte demandada, declaración esta que fue impugnada por la parte demandante. Al respecto, observa esta Juzgadora que el testigo manifestó expresamente tener interés en la resultas del presente juicio, situación que lo inhabilita para dar declaración, aunado a que las facturas números 00015473, 00012232, 00014777, no fueron suscritas por el testigo, como lo declara y confiesa claramente, que todos los Comprobantes de Emisión Cheques no son documentos emanados de terceros sino de la propia parte promovente y demandante, y que la cualidad de representante legal del testigo resulta insuficiente, en virtud de que el Acta de Asamblea Extraordinaria del Taller Rin-M.E., C.A., dispone que la representación legal es de la junta directiva conformada por dos órganos, sin distinguir si pueden actuar de manera separada en representación de la Empresa. En consecuencia, de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por improcedentes e ilegales los anteriores medios probatorios.

Promueve la Factura No. 1114, con correlativo de formato libre 00-000456, emitida por Miasistencia, C.A., a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha siete (07) de Julio de 2010, y la Factura No. 1153, con correlativo de formato libre 00-000500, emitida por Miasistencia, C.A., a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha nueve (09) de Septiembre de 2010.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que las anteriores pruebas documentales constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso, que no acudió a ratificarlas, ya que no fue objeto de promoción por parte de la demandada, en consecuencia se desechan por ilegales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve el Comprobante de Emisión del Cheque No. 63660531, de fecha once (11) de Agosto de 2010 y su Comprobante de Retención, y el Comprobante de Emisión del Cheque No. 55662435, de fecha trece (13) de Octubre de 2010 y su Comprobante de Retención. Al respecto, observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales fueron emanadas por la propia promovente sin participación del demandante, por lo que no pueden oponérsele, en consecuencia, se desechan por improcedentes.

Promueve la P.A. FSAA-2-2-002974, proferida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha quince (15) de Septiembre de 2011 y P.A. FSAA-2-2-000356, proferida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha primero (1°) de Febrero de 2012. Observa quien juzga que las anteriores providencias administrativas, no constituyen medios de prueba alguno, ya que son fuente de derecho de rango sublegal, en consecuencia, no tiene nada que valorar sobre las mismas en materia probatoria, mientras que su contenido será analizado en la parte motiva del presente fallo.

Promueve la Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, de la Sociedad Mercantil Taller Rin M.E., C.A., registrada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2002. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la anterior prueba documental constituye un instrumento público, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que el ciudadano R.R. es el Director Administrativo de la referida sociedad.

Promueve las Pruebas de Informes dirigidas a la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL y al BANCO DE VENEZUELA, requiriéndole información sobre los siguientes particulares:

• Si tienen registrado en sus sistemas si de la cuenta N° 01910050222150003298, fue cobrado por el beneficiario el cheque N° 44672869, por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO (Bs. 3.871,00).

• Si tienen registrado en sus sistemas que de la cuenta N° 01910050222150003298, fue cobrado por el beneficiario el cheque N° 63660531, por la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.794,65).

• Si tienen registrado en sus sistemas que de la cuenta N° 01910050222150003298, fue cobrado por el beneficiario el cheque N° 55662435, por la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 98.677,00).

• Si tienen registrado en sus sistemas que de la cuenta N° 01020501860001017555, fue cobrado el cheque N° 00105991, por la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.318,08).

Ahora bien, ésta Juzgadora considera que las anteriores pruebas de informes deben ser valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, unas serie de hechos a saber, en primer lugar que de la información requerida a las entidades financieras antes identificadas, los cheques en cuestión fueron presentados al cobro, no evidenciándose de las mismas, la fecha en la cual fueron cobrados los mismos ni la indicación de los beneficiarios, con excepción de los girados en contra de la cuenta perteneciente al Banco Nacional de Crédito, la cual expone que los beneficiarios de los mismos son las Sociedades Mercantiles TALLER RIN M.E. C.A. y MIASISTENCIA C.A., y el girado en contra de la cuenta perteneciente al Banco de Venezuela, el cual indica la fecha en la cual el mismo fue presentado al cobro, que es anterior a la fecha que el accionante alegó de inicio del incumplimiento de la demandada por los desperfectos que presento el vehículo luego de su primera entrega, sin mencionar por parte de quien fue cobrado el mismo, por lo que no logran desvirtuar el retardo en el cumplimiento de la obligación contractual alegado y probado por el accionante, en consecuencia, se aprecian en ese sentido.

Promueve la Prueba de Informes dirigida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, requiriéndole información sobre los siguientes particulares:

• Si en ese Tribunal existe un expediente identificado con la nomenclatura 145-11, contentivo de una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos J.M.M.G. y HECLIND C.E.V., solicitando en caso afirmativo, remitir copia de la referida solicitud.

• Si en el expediente en cuestión, consta un Certificado de Registro de Vehículo identificado con los números 28953918, 8LCDC2232AE013144-1-1, con número de autorización 3152LI7189X4, de fecha diez (10) de marzo de 2011, a nombre del ciudadano J.M.M.G., correspondiente a un vehículo MARCA: Kia, MODELO: Rio Stylus, AÑO: 2010, PLACAS: AC503UV, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, y en caso afirmativo remitir copia de la referida documental.

• Si en el expediente consta un Certificado de Registro de Vehículo identificado con los números 28770412, 8XBBA42E2A7810983-1-1, con número de autorización 0252XY708517, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, a nombre de J.M.M.G., correspondiente a un vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, AÑO: 2010, PLACAS: AC316TV, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, y en caso afirmativo, remitir copia de la referida documental.

Al respecto, observa ésta Juzgadora, que tal prueba informativa fue respondida por el Órgano Jurisdiccional en cuestión, mediante Oficio N° 008-13 de fecha nueve (09) de enero de 2013, en la cual, el referido Juzgado deja constancia de los referidos particulares, en el sentido de que efectivamente si se sustanció la solicitud en cuestión y que dentro del expediente reposan las documentales mencionadas, evidenciándose de la misma, que el referido ciudadano para el momento de la interposición de la misma, que el accionante se separó de cuerpos y bienes de su cónyuge al tiempo de la falta de reparación de su vehículo, que era propietario de dos (02) vehículos diferentes al vehículo siniestrado y amparado por la póliza de seguro contratada, que uno de esos vehículos le fue adjudicado a su cónyuge, y que ningún vehículo era del tipo rustico, en consecuencia se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como se encuentran todas las pruebas traídas al presente juicio, esta Jurisdiscente antes de resolver sobre el fondo de la presente controversia pasa a realizar las siguientes consideraciones. Establecen los artículos 2, 5, 21, 41 y 42 de la Ley del Contrato de Seguro, lo siguiente:

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario…

…Artículo 5: El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

…Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros:

1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…

…Artículo 41: Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.

Artículo 42: Cuando así esté establecido en el contrato de seguros y la naturaleza del seguro lo permita y siempre que el asegurado o el beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización, la empresa de seguros podrá cumplir su obligación reparando o entregando un bien similar al siniestrado…

(Negrillas del Tribunal)

De lo anterior, observa esta Juzgadora que el Contrato de Seguros es una

convención en la cual una persona jurídica (empresa aseguradora) a cambio de una contraprestación (prima), asume una serie de consecuencias y riesgos ante una persona (natural o jurídica) con respecto a los posibles daños materiales que pueda sufrir un objeto, solo si estos acontecimientos (daños materiales) son ocasionados por situaciones que no dependan de la voluntad del asegurado, titular de la cosa a amparar, debiendo la empresa aseguradora cumplir dentro de los límites pactados, en la indemnización del daño ocasionado. En efecto, la consecuencia normal del Contrato de Seguro, es el de responder en la indemnización o resarcimiento material total y no parcial del daño que sufre la cosa tal y como lo establecen los artículos anteriormente reproducidos.

No obstante lo expuesto, cabe acotarse, que éste tipo de contrato se encuentra dentro de los llamados “contratos de adhesión” en los cuales una sola de las partes, en este caso, la empresa aseguradora es la que establece las condiciones de contratación que le sean mas favorables y a las cuales el usuario simplemente se adhiere por considerar atractivas algunas cláusulas del mismo que sin percatarse pueden configurarse a futuro como violatorias y abusivas del derecho e interés legítimo del contratante y ser autorizadas por el órgano de control porque persé pareciera no ir en contra de las leyes. Al respecto ésta Sentenciadora trae a colación el contenido del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece que se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que: 1) exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados, 2) impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconozca a las personas o limiten su ejercicio, 3) establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas que causen indefensión o sean contrarias al orden público y a la buena fe. Si se realiza un análisis de lo transcrito, en adminiculación con el contenido de las cláusulas y estipulaciones de las Condiciones Generales de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre de la Sociedad Mercantil la Oriental de Seguros, hoy demandada, se desprende que estamos en presencia de unas condiciones generales de contratación que contemplan una cláusula abusiva, específicamente la décima, la cual dispone:

PÉRDIDA PARCIAL…

(…) En todos los casos, LA COMPAÑÍA quedará relevada y libre de responsabilidad por las demoras y tardanzas incurridas por cualesquiera proveedores de servicios encargados de efectuar las reparaciones al VEHÍCULO ASEGURADO…

Pretendiéndose exonerar de responsabilidad a la empresa aseguradora por el retardo en la reparación del vehículo por parte del taller mecánico, cláusula que a juicio de esta Juzgadora en estricto apego de la Ley se considera nula en lo que respecta a la limitación de la responsabilidad por parte de la empresa aseguradora con ocasión a la proveedora o prestadora del servicio, en este caso el taller mecánico.

Aunado a lo anterior, de las actas procesales que integran la presente causa se evidencia, específicamente del expediente administrativo sustanciado por la Coordinación Regional del Indepabis antes valorado, que del segundo acto conciliatorio efectuado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, celebrado en dicho procedimiento administrativo, el Abogado en ejercicio R.T., inscrito en el Inpreabogado con el número 46.445, en su carácter de Representante de la sociedad mercantil demandada en ese acto, manifiesta en nombre de su representada lo siguiente:

En las oficinas de la empresa en Maracaibo se encuentra a disposición del Asegurado un cheque por la cantidad de 3.115,57 Bolívares correspondiente al Kit de emergencia, Kit de alfombra y Gato Hidráulico. En consecuencia La Oriental de Seguros nada le adeuda al Asegurado por el siniestro reclamado por lo que los motivos por los cuales aun se encuentra el vehículo Asegurado sin reparar no son imputables a la Oriental, es todo…

Evidenciándose de lo anterior, un reconocimiento por parte de la Empresa Aseguradora, demandada en este acto, en cuanto al estado del vehículo y el tiempo transcurrido, el cual para la fecha se computaba en más de ocho (08) meses contados a partir del siniestro en cuestión, resultando totalmente inexcusable por parte de la misma, que transcurrido todo este tiempo del cual de autos se evidencia, la demandada no haya respondido con respecto a la indemnización o reparación del vehículo tal y como lo dispone la ley especial. Seguidamente, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista A.R.R., que en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, establece:

…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…

De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:

…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…

Ahora bien, la parte actora alegó en su demanda que el taller donde se reparó el vehículo no fue escogido libremente por ella, sino de una lista que le impone la empresa aseguradora con talleres con los que mantiene cotidianamente relaciones comerciales, practica y costumbre mercantil que es de conocimiento público, mientras que la parte demandada alegó que el incumplimiento es del taller y que no le es imputable porque el demandante lo escogió libremente, en aplicación de los dictámenes administrativos emanados de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que constituyen fuentes de derecho de rango sublegal, excepción que no logró demostrar con certeza y que se contradice con las demás pruebas traídas al proceso, puesto que de las actas procesales, expediente administrativo, inspección extrajudicial, formato de autorización privada de pago y ratificación testimonial, resulta evidente que el taller mecánico encargado de reparar el vehículo no fue escogido libremente por el asegurado, pues si bien es cierto que el asegurado escogió el taller mecánico, no es menos cierto que lo escoge de una lista de talleres que impone la Aseguradora y que poseen relaciones jurídicas con ésta, constituyendo un hecho la obligación que tiene la aseguradora en reparar tal y como lo ordena la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 42, previamente invocado, es por ello, que la aseguradora si bien no es taller mecánico, posee este listado para poder oportunamente responder con la obligación optativa de reparar cualquier vehículo, ya que la ley también les permite entregar un bien similar al siniestrado, siempre que se encuentre establecido de esta manera en el Contrato de Seguros, en este caso de las Condiciones Generales de Seguro de Casco de Vehículos, en el punto nombrado como “PÉRDIDA PARCIAL” se dispone lo siguiente:

De acuerdo con esta cobertura, LA COMPAÑÍA conviene en indemnizar el importe de los daños parciales producidos… hasta el monto de la suma asegurada efectiva… La indemnización correspondiente por daños parciales deberá efectuarla LA COMPAÑÍA pagando el reembolso de los gastos en dinero en efectivo. No obstante LA COMPAÑÍA podrá, siempre que el asegurado lo consienta previamente, reponer o mandar a reparar los daños ocurridos al VEHICULO ASEGURADO.

(Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, la sociedad mercantil demandada, convino con el demandante en reparar los daños ocasionados al vehículo, comprometiéndose a entregar el vehículo oportuna y totalmente reparado, no pudiendo argumentar la demandada que si el taller mecánico se retrasa en la reparación, tal circunstancia no le es imputable, ya que el vínculo jurídico existente es entre el asegurado y la aseguradora y no entre el asegurado y el taller mecánico, puesto que el asegurado no contrata servicio alguno de reparación con éste último, y el hecho de emitir la orden de reparación es el primer paso para lograr la indemnización, sin embargo, en este caso no fueron siempre oportunas, ya que no todas las órdenes requeridas fueron emitidas dentro del lapso legal, porque a partir del primer siniestro reclamado y de la primera reparación del vehiculo, éste sufrió varios desperfectos eléctricos que no le permitieron al propietario el uso, goce y disfrute de la cosa por un largo tiempo, evidenciándose de la serie de gastos en que incurrió el actor derivados no únicamente del siniestro, sino del retardo en el cumplimiento por parte de la aseguradora, que pudo reducirse considerablemente tal y como se desprende de la actividad probatoria consignada por el actor junto al libelo de demanda, específicamente de la cotización N° M000009360 ratificada mediante la prueba de informes, ya que para el día cuatro (04) de octubre de 2010, existían los repuestos que el vehículo necesitaba, desvirtuándose el hecho alegado por la demandada, con respecto a la falta de repuestos e insumos para el momento de la reparación, ya que de autos se demostró y probó que tales repuestos si se encontraban disponibles para la fecha de la reparación del vehiculo siniestrado, y esta circunstancia fue informada por el propio actor a la demandada.

Ahora bien, la demandada indicó que el demandante poseía otros vehículos al momento de sufrir el siniestro, argumentando que el demandante busca un enriquecimiento sin causa. Al respecto, es importante destacar que de la copia certificada de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos J.M.M.G. y HECLIND C.E.V., consignada mediante copia certificada en el expediente, se desprende que el ciudadano, J.M.M.G. quedó en plena propiedad de un vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Corolla XEI 1.8; COLOR: Plata; AÑO: 2010, PLACA: AC316TV; TIPO: Sedan; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4986591 TC; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E2A7810983; USO: Particular. En este sentido, si bien es cierto que el demandante en cuestión para el momento del siniestro poseía otro vehículo en el cual podía trasladarse, no es menos cierto que era tipo sedan y no un vehículo tipo rústico como el siniestrado, apto para zonas rurales inaccesibles para un vehículo ordinario, como a las que se trasladaba mayoritariamente con el servicio de transporte contratado durante el tiempo en el cual el vehículo objeto del Contrato de Seguro se encontraba inutilizable, donde quedaban sus propiedades, no pudiendo el demandante transportarse por cuenta propia en el vehículo secundario (Toyota Corolla) a tales zonas, por cuanto el mismo carece de aptitudes para acceder a tales sitios y podría sufrir graves daños, aunado a que la empresa asegurado por su retardo, no le puede imponer al asegurado que vehículo usara, cuando y como, resultando necesario y procedente el gasto que realizó el accionante que significó una disminución en considerable en su patrimonio, quedando plenamente demostrado el daño emergente y el monto al que asciende, por la actividad probatoria desempeñada por el demandante con la consignación de las facturas emanadas de un tercero, las cuales fueron valoradas ut supra.

Ahora bien, con respecto al daño moral, considera pertinente quien juzga traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 297, de fecha 8 de mayo de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispuso:

...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, prevé esta Sentenciadora que el Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina Patria más autorizada, han sido contestes en establecer que la procedencia del daño moral está condicionada a la verificación de un hecho ilícito que lo ocasione, y en la presente causa, la parte demandante logró comprobar la existencia del hecho ilícito o culposo, es decir, demostró la relación de causa-efecto entre el hecho ilícito o culposo como causa y el daño como efecto, en virtud del incumplimiento reiterado y tardío de la demandada. En este sentido, debemos traer a colación al autor patrio T.C., que en la obra “Indemnización de Daños y Perjuicios”, comenta:

La necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por el pretensor de la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento, sobre cuya base el organismo jurisdiccional ordenará la aplicación de un acto coactivo contra los bienes del obligado. Sin embargo, la prueba del perjuicio completa tan sólo un sector de la configuración de la relación obligacional, al que se suman la demostración de la culpa y del nexo causal......

La aportación del material de conocimiento que permite subsumir la situación concreta al tipo legal del dispositivo sancionador, es contemplada por la doctrina del derecho positivo, como un deber a cargo el sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio...

…Dadas las exigencias del derecho positivo, una presunción de daño de esa índole no funcionaria plenamente. Sostener lo contrario equivale a afiliarse a la tesis de que la simple prueba del vinculo creador de obligaciones, y de la concurrencia de un evento de matiz contrario al previsto, engendra un perjuicio genérico cuyo monto y liquidación quedarían librados al arbitrio del organismo jurisdiccional y significaría una autentica inversión de la carga de la prueba…La prueba del perjuicio abarca tanto la existencia como el quantum del daño patrimonial resarcible…

Aunado a esto, mediante sentencia N° 00265 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso:

“Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.

Lo expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil; de cuya interpretación deviene que se esta dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.” (Negrillas del Tribunal)

Dejando sentado mediante tal fallo, que corresponde discrecionalmente al Juez indicar el monto del Daño Moral a condenar, resultando la misma una potestad exclusiva del Jurisdiscente y no de las partes, no pudiendo incurrir el mismo en algún vicio de ultrapetita o infrapetita en los casos en que el mismo estime la condenatoria de los daños morales en una cantidad diferente a la determinada por el actor.

Ahora bien, esta Juzgadora debe pasar al análisis, motivación y cuantificación del daño moral en la presente causa, partiendo de la efectiva probanza del daño. En tal sentido, el demandante en su escrito de demanda, alega que producto del agotamiento de múltiples diligencias tendientes a la obtención de la oportuna indemnización, sin que resultara posible la misma, y luego de haber pasado un largo, tedioso y desgastante procedimiento conciliatorio atendido por el mismo personalmente, en su condición de Abogado, que duró más de 4 meses con reiteradas promesas de cumplimiento, que fueron igualmente incumplidas, observa este Tribunal, que efectivamente las mismas atentaron directamente contra el honor profesional de su persona, resultando la misma en una perturbación anímica prolongada, evidenciándose el daño en los derechos de la personalidad del demandante, provenientes del hecho ilícito reflejado anteriormente, como consecuencia del retardo reiterado en el cumplimiento por parte de la demandada, que dada su conducta culposa y poco previsible, no tuvo una conducta que permitiera el cese del retardo en desmedro del hoy accionante, sino todo lo contrario, y que son discriminadas de las siguiente manera:

En primer lugar, el temor por parte del actor en perder la cosa producto del retardo que se encontraba sin uso y trasladada por varios talleres, en segundo lugar, la afectación del entorno profesional, comercial y personal del actor, producto de la carencia del vehículo en cuestión, que le imposibilitaba trasladarse por sus propios medios, para realizar su actividad profesional y/o comercial, teniendo que contratar un servicio de transporte para ello, originándole una grave impotencia en virtud de tener los medios con

que realizar tales tareas, pero sin que los mismos se encontraran en su posesión para materializarlas, en tercer lugar, el desgaste anímico producto del agotamiento de un procedimiento administrativo conciliatorio, cuyos únicos efectos fueron más promesas incumplidas, sin obtener una respuesta oportuna y positiva por parte de la demandada, y por último, las constantes comunicaciones emitidas por el actor a la demandada, las cuales fueron ignoradas y desatendidas, circunstancias que fueron demostradas por el actor, principalmente por la actuación desplegada en sede administrativa, provocando todas estas situaciones graves perturbaciones en su estado emocional,

resultando en consecuencia, prudente el Daño Moral alegado, y procedente para esta Juzgadora su estimación y quantum en la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.226,02), monto que equivale al dieciocho por ciento (18%) de la estimación del daño emergente plenamente demostrado, todo en virtud del largo tiempo transcurrido sin respuesta alguna por parte de la aseguradora, el desgaste emocional sufrido, la afectación del honor y reputación profesional del actor, y el grave temor de perder el vehículo adquirido producto de su trabajo y esfuerzo profesional, resultando todos estos alegatos y medios probatorios, motivos de orden jurídico suficientes para determinar la procedencia de la presente Acción Indemnizatoria, producto de la demostración del daño proveniente del retardo en el cumplimiento por parte de la empresa aseguradora y la determinación y cuantificación del mismo, e insuficiente las excepciones y/o defensas realizadas por la demandada tendientes a desvirtuar la existencia de los daños producidos. Debiendo finalmente ésta Juzgadora antes de pasar a dictar el dispositivo en la presente causa, traer a colación el siguiente criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 708 de fecha diez (10) de mayo de 2001, Expediente N° 00-1638, con respecto a la Tutela Judicial Efectiva, el cual consagró:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Constituyendo el proceso una herramienta creada para la correcta materialización de la Justicia, y resultando procedente los alegatos del accionante de conformidad con los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara procedente en derecho la demanda indemnizatoria intentada, como se hará constar en la parte motiva del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano J.M.M.G., en contra de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., pagar a la parte demandante, ciudadano J.M.M.G., la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 84.590,00), por concepto de Daño Emergente, más los intereses legales calculados desde el día veintinueve (29) de abril de 2012, hasta el día veintiuno (21) de junio de 2012.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., pagar a la parte demandante, ciudadano J.M.M.G., la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.226,02), por concepto de Daños Morales.

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo de los intereses de mora producidos sobre la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 84.590,00) calculados a la rata del 12% anual, desde el día veintinueve (29) de abril de 2012, hasta el día veintiuno (21) de junio de 2012. Asimismo, deberá calcular la indexación o corrección monetaria producida sobre la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUININTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 84.590,00), desde el día veintidós (22) de junio de 2012, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada, Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio A.A.V.V., obró en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que las Abogadas en ejercicio B.R.V. y M.J.H.M., obraron en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y J.E.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

AMM Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

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