Decisión nº S-2925 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buróz. de Miranda, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buróz.
PonenteNinoska Deyalith Valera Díaz
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadano J.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-2.958.057.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano J.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.926.783, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.375.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SOLICITUD: N° 2925

-I-

En fecha 5 junio del año 2014, compareció el ciudadano J.M.L. asistido por el ciudadano J.P., ambos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron en resumen lo siguiente: 1°) Que en el Acta de Nacimiento Nº 140, que corre inserta en el libro de nacimientos del año 1946, llevada por ante la Primera autoridad Civil del Distrito Brión del estado Miranda, por error involuntario del funcionario coloco la fecha incorrecta de nacimiento, es decir el treinta de noviembre del año en curso cuando en realidad la fecha correcta es treinta de octubre del año en curso, 2°) Que basa la solicitud, de acuerdo a lo pautado en los artículos 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. 3°) Que solicita que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada de acuerdo a lo previsto en el artículo 769 del Código del Procedimiento Civil.

En fecha 6 de junio del año 2014, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, y 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio del año 2014, mediante diligencia que riela al folio once (11) de la solicitud, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la práctica de la notificación de la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 19 de junio de 2014, compareció la ciudadana H.C.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia que riela al folio trece (13) de la solicitud, pidió al Tribunal librar edicto para su publicación en el Diario Ultimas Noticias, conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En fecha 25 de junio del año 2014, mediante auto este Tribunal ordenó librar el Cartel de Emplazamiento para su publicación en el Diario Últimas Noticias, todo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio del año 2014, compareció el ciudadano J.M.L. asistido por el ciudadano J.P., ambos plenamente identificados en autos, y mediante diligencia que riela al folio quince (15) de la solicitud, retiró el Cartel de Emplazamiento para su respectiva publicación.

En fecha 14 de julio del año 2014, compareció el ciudadano J.M.L. asistido por el ciudadano J.P., ambos plenamente identificados en autos, y mediante diligencia que riela al folio dieciséis (16) de la solicitud, consignó el Cartel de Emplazamiento.

En fecha 14 de julio del año 2014, mediante auto este Tribunal ordenó agregar el Cartel de Emplazamiento consignado por el ciudadano J.M.L., en la presente solicitud

-II-

Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26 y 51 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal y acceso a la justicia.

Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.

Asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo

En consecuencia es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.

En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ello establece lo siguiente:

Articulo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De la revisión de los recaudos aportados al expediente, este Tribunal constato que el ciudadano J.M.L., suficientemente identificado en autos, intento ante este Tribunal la rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual corre inserta en el libro de nacimientos del año 1946, llevada por ante el Registro Civil del Distrito Brión del estado Miranda, anotado bajo el número 140, por cuanto el error de transcripción de la referida Acta de Nacimiento, es en relación al mes de nacimiento del solicitante, y para sus efectos probatorios el solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:

.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 140, del solicitante, ciudadano J.M.L., que corre inserta en el libro de nacimientos del año 1946, llevada por el Registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda.

• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 139 del ciudadano Á.M.L., que corre inserta en el libro de nacimientos del año 1946, llevada por el Registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda.

• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 140, que corre inserta en el libro de nacimientos del año 1946, llevada por el Registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda.

• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano J.M.L..

• Copia simple de la cédula de identidad, Inpre y Rif del abogado asistente.

• Copia simple del RIF del solicitante ciudadano J.M.L..

De manera que, de las actas de Nacimiento aportadas a autos como elemento fundamental de la presente solicitud esta Juzgadora observa: una vez realizado el análisis a las actas de nacimiento Nª 139 y 140, las cuales corren inserta en el libro de nacimiento del año 1946 de los ciudadanos A.M. Y J.M.L., respectivamente, suficientemente identificados en autos, llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, se pudo constatar efectivamente el aludido error de transcripción que presenta el acta de Nacimiento Nro 140 del ciudadano J.M.L., en relación a la fecha de nacimiento, pues le colocaron treinta de noviembre del año en curso (1946), siendo lo correcto treinta de octubre del año en curso (1946).

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal constato efectivamente las aludidas imperfecciones o defectos señalados por el solicitante ciudadano J.M.L., en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las pruebas aportadas así como se valora además la opinión de la representante del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los cimientos de Ley para la procedibilidad de la acción de rectificación propuesta. Así se decide.

-III-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil declara: CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano J.M.L., suficientemente identificada en autos, y en consecuencia, se ordena:

Primero

corregir el Acta de Nacimiento Nº 140, que corre inserta en el libro de nacimiento del año 1946 del ciudadano J.M.L., llevada por ante el Registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda en lo que respecta a la fecha, donde por equivocación se coloco treinta de noviembre del año en curso, el cual debe ser sustituido por el treinta de octubre del año en curso.

Segundo

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

S-2925

NV/fr/wa-

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