Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: J.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.554.864.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISBET C.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.000, y A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº , 142.523.

PARTES DEMANDADA y CO-DEMANDADA: WAEL EZZI IZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.598, en su carácter de conductor del vehículo, MOUNIR EZZI IZZI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.760, en su condición de propietario del vehiculo y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y CO-DEMANDADA: N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.6476.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTECIA DEFINITIVA.

EXP. Nº 2185

NARRATIVA

Fue presentada la presente demanda por ante el Juzgado distribuidor, quien previo a realizar el sorteo correspondiente, fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y realizó a instancia de parte las diligencias de ley a través del alguacil de este Juzgado, a los fines de lograr la citación de la parte demandada y codemanda, quien en su oportunidad solamente la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, fue celebrada la audiencia preliminar, fueron fijados los limites de la controversia, promovidas las pruebas, las cuales fueron admitidas, fue celebrada la audiencia oral y expuesta la dispositiva de conformidad con lo pautado en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad prevista en la disposición legal contenida en el articulo 877 de nuestra ley adjetiva, este Tribunal pasa a extender el fallo completo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha quince (15) de diciembre de 2.008 aproximadamente a las 12:00 de la mañana iba conduciendo su vehículo por la Avenida S.B. esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Que a la altura del semáforo de la Avenida J.M.V. con Avenida S.B. con la luz verde se dirigió a pasar cuando inmediatamente fue impactado por un vehículo que venía en sentido del terminal a la Avenida Unda conducido por el ciudadano Wael Izzi Ezzi y que es propiedad del ciudadano Mounir Ezzi Izzi.

Que su representado circulaba por Avenida S.B. esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, conduciendo un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: Marca: FORD, modelo: SIERRA 280 LS, año: 1986, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedan, placa: XFO510, serial de carrocería: CJBAGK62693, serial de motor: V-6, cuando a la altura del semáforo de la Avenida S.B. repentinamente sin posibilidad de evadirlo un vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo: Épica, año: 2007, color: blanco, clase: automóvil, placa: GDW33K, serial de carrocería: KL1VM54L07B086010, tipo: sedan, uso: particular, conducido por el ciudadano Wael Izzi Ezzi y que es propiedad del ciudadano Mounir Ezzi Izzi, ocasionándole daños en gran parte de su vehículo originándole perdida total, de esta colisión su vehículo sufrió los siguientes daños: guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, meseta y trípode izquierdo dañado, amortiguador y aspiral izquierdo dañado, puerta izquierda delantera dañada, puerta izquierda trasera descuadrada, parales doblados, vidrio de puerta roto, tablero dañado, piso abollado. Techo abollado, túnel doblado, parachoques trasero despegado, guardafango derecho trasero dañado, ring y caucho derecho trasero dañado, transmisión trasera dañada, puerta derecha trasera abollada, puerta derecha delantera descuadrada, compacto dañado, tapicería interna dañada, tapa de la maletera descuadrada, stop derecho trasero dañado que estos daños según el peritaje realizado por el ciudadano J.V.R.A.., ascienden a la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos ( Bs. 50.434,30).

Solicito el pago de los daños materiales y daños y perjuicios.

Asimismo procedió a promover las pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA

Que no fue cierto que la luz verde del semáforo estaba encendida a favor de la Avenida S.B. por donde circulaba con su vehiculo el demandante tal como lo reseña el funcionario de tránsito actuante cuando en la causa basal expresó que se presumía que uno de los dos conductores desentendió las luces del semáforo.

Que tampoco es cierto que el vehiculo que conducía su mandante circulaba a gran velocidad para el momento de la colisión sino que el que conducía a gran velocidad era el vehículo conducido por el demandante, hecho que fue admitido por el mismo conductor al manifestar que circulaba a una velocidad de 60 kilómetros por hora, lo cual violó el artìculo 254 del reglamento de la Ley de T.T., en su numeral 2.

Alegó la prescripción alegada por la parte demandada por cuanto el siniestro ocurrió el 15-12-2008 y que por cuanto hasta el 15-12-2009 no se había perfeccionado la citación de la parte demandada ni se consignó copia certificada del libelo de la demanda debidamente protocolizada para interrumpir la prescripción por lo que debe prosperar la prescripción de conformidad con lo establecido con el artìculo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la prescripción de la acción lo hace sobre las consideraciones siguiente

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

Promovió el original del Certificado de Registro de vehículo.

Promovió instrumentales: copia certificada del expediente administrativo de T.T. distinguido con el N° 1843.

Promovió el registro de demanda, auto de admisión y boletas de citación.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.M., C.O. y M.Z..

Pruebas de la parte actora:

Promovió las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por las autoridades de t.t..

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.S.E.C., J.H., Yoleida Salas.

PUNTO PREVIO (PRESCRIPCION DE LA ACCION)

Con respecto a la prescripción alegada por la parte demandada por cuanto el siniestro ocurrió el 15-12-2008 y que por cuanto hasta el 15-12-2009 no se había perfeccionado la citación de la parte demandada ni se consignó copia certificada del libelo de la demanda debidamente protocolizada para interrumpir la prescripción por lo que debe prosperar la prescripción de conformidad con lo establecido con el artìculo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la prescripción de la acción lo hace sobre las consideraciones siguiente:

La prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil y puede ser adquisitiva o extintiva.

Al respecto, el artìculo 196 de la Ley de Transporte Terrestre establece:

…. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artìculo prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…

Ahora bien en el Capítulo III de nuestra Ley Sustantiva establece las causas que interrumpen la prescripción específicamente en el segundo aparte del artículo 1.969

…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; amenos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

Analizando esta sentenciadora los artículos up supra y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa la parte actora interrumpió la prescripción al registrar por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa bajo el Nº 44, folios 242 al 250, protocolo 01 tomo 36, trimestre del año 2009 el libelo de la demanda con el auto de admisión en fecha 15-12-2009 tal como se evidencia a los folios 97 al 107 de la presente causa, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por el representante judicial de la parte demandada. Y así se decide.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

De las pruebas de la parte actora:

En cuanto al original del Certificado de Registro de vehículo. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

Expediente administrativo N° 1843 (folios 04 al 05) en copias fotostáticas certificadas, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54 Portuguesa; con respecto a este documento observa quien decide que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, que ha sido suscrito por un funcionario público debidamente autorizado para dar fe de lo que allí hace constar; por tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por los Funcionarios Públicos suscribientes. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo se evidencia la fecha y lugar del accidente de tránsito, el modo en que ocurrió, la identificación de los vehículos participantes, así como la relación de los daños sufridos por los mismos y al monto de dichos daños, en razón de la cual se tiene como una prueba documental de carácter público pertinente que contribuye a la resolución del conflicto planteado. En ocasión de lo expuesto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto al registro de demanda, auto de admisión y boletas de citación, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 15-12-2009, anotado bajo el Nº 44, folios 242 al 250, Protocolo 1º, Tomo 36, 4º Trimestre del año 2009. Con respecto a este documento observa quien decide que se trata de un documento público, en el entendido, que ha sido suscrito por un funcionario público debidamente autorizado para dar fe de lo que allí hace constar; y demuestra la interrupción de la prescripción de la acción, por tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con en el segundo aparte del artículo 1.969 de nuestra Ley Sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.M., C.O.. Por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal a rendir sus declaraciones mal podría esta sentenciadora entrar a su valoración. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano M.Z. esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuantos sus respuestas fueron contradictorias e imprecisas. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandada.

Con respecto a las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por las autoridades de t.t.. con respecto a este documento observa quien decide que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, que ha sido suscrito por un funcionario público debidamente autorizado para dar fe de lo que allí hace constar; por tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por los Funcionarios Públicos suscribientes. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo se evidencia la fecha y lugar del accidente de tránsito, el modo en que ocurrió, la identificación de los vehículos participantes, así como la relación de los daños sufridos por los mismos y al monto de dichos daños, en razón de la cual se tiene como una prueba documental de carácter público pertinente que contribuye a la resolución del conflicto planteado. En ocasión de lo expuesto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.S.E.C., J.H., Yoleida Salas. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto sus declaraciones son concordantes con las demás pruebas cursantes en autos, especialmente en las actuaciones administrativas explanadas en el expediente emanado de las autoridades de T.T.. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Yoleida Salas. Por cuanto la mencionada ciudadana no compareció en la oportunidad fijada por el tribunal a rendir sus declaraciones mal podría esta sentenciadora entrar a su valoración. Y así se decide.

El día primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010) se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Realizada la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas se llevó a cabo la audiencia oral y pública, estando presentes las partes, debidamente representados de sus apoderados judiciales.

Llegada la oportunidad de dictar el dispositivo oral en la presente causa el Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Se evidencia de las actas del presente expediente signado con el N° 2185, que existe una relación jurídica por Daños y Perjuicios ocasionados en Accidente de Tránsito entre los ciudadanos J.O. Pernìa, Wael Ezzi Izzi y Mounir Ezzi Izzi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 2.554.864, 18.100.598 y 14.969.760 respectivamente y la Empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, en ocasión a un accidente de transito ocurrido en fecha 15-12-2008, aproximadamente a las 12:00 de la mañana entre el ciudadano Josè Orlando Pernìa (plenamente identificado en autos), parte demandante en su carácter de conductor del vehículo de su propiedad y el ciudadano Wael Ezzi Izzi (plenamente identificado en autos), en su carácter de demandado en su carácter de conductor de un vehiculo propiedad del ciudadano Mounir Ezzi Izzi accionando el actor este órgano jurisdiccional e interpone demanda a los fines de lograr su pretensión, la cual se refiere a los daños materiales causados a su vehiculo así como lo daños y perjuicios en el accidente de tránsito que nos ocupa sean resarcidos por los demandados.

Ahora bien, a.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

En cuanto a las argumentaciones jurídicas de la parte actora así como de la parte demandada observa quien aquí decide que la actora alega que su representado se dirigía por su vía y quien lo impactó es el vehículo blanco de la parte demandada para lo cual trae un testigo que al realizarle las repreguntas se contradijo y respondió equivocadamente con respecto al color del vehículo identificado con el Nº 01, no así la parte demandada quien procedió alegar la disposición legal contenida en el artìculo 254 de la Ley de Transporte Terrestre el cual establece:

… Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del transito en dichas vías… (Omisis). En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora…

Analizando el artìculo antes transcrito se puede constatar que este regula las velocidades en zonas urbanas a lo cual alega que su representado se dirigía a 40 kilómetro por hora y el demandante del vehiculo 2 se dirigía a 60 kilómetros por hora hecho éste que fue admitido por el mismo ciudadano J.O. Pernìa y que corre inserto al folio 11 de este expediente, en tal sentido, se evidencia el exceso de velocidad y por consiguiente las violaciones a las disposiciones legales establecida por la Ley y lo cual no fue demostrado por la parte actora la relación jurídica que alegare en su escrito libelar a quien le corresponde que es quien pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional probar la obligación que alega, sea responsable de llevar al juez los elementos de convicción para el esclarecimiento de la causa, en tal sentido el articulo 1354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

A todas luces se evidencia que quien pidió la ejecución de la obligación no la probo, así mismo en este orden de ideas el artículo 506 de nuestra ley adjetiva establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

A la luz del derecho se demuestra que la parte actora efectivamente no probó sus afirmaciones en relación a la obligación que de ella y según su decir se crearon.

Es por lo que esta juzgadora en atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

Y por cuanto la citada norma se adapta de manera perfecta a la realidad jurídica que nos ocupa y en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR la demanda intentado por el ciudadano J.O.P. contra los ciudadanos WAEL EZZI IZZI, en su carácter de conductor del vehículo, MOUNIR EZZI IZZI en su carácter de propietario del vehículo y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Y así se Decide.

DISPOSITIVA.

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la ley, este Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara SIN LUGAR la demanda que por Daños Ocasionados en Accidente de Transito sigue por ante este tribunal el ciudadano J.O.P. contra los ciudadanos WAEL EZZI IZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.598, en su carácter de conductor del vehículo, MOUNIR EZZI IZZI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.760, en su condición de propietario del vehiculo y EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS.

Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). AÑOS: 200º de la independencia y 151º de la federación.

La Jueza

Abg. M.E.B.B..

La secretaria.

Abg. M.P..

Seguidamente se dicto la presente decisión siendo las 3: 00 de la tarde. Conste,

Exp Nº 2185

magperez

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