Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154º

EXP. No. AP31-S-2011-008289

SOLICITANTE (S): R.J.P.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.771.972, asistido por el Abogado en ejercicio F.G., IPSA No. 35.649.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

En el escrito de solicitud, se señalo lo siguiente: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana I.D.C.C.D.P., venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.659.361, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta de acta No.183, folio 183, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Urbanización Prados del Este, Calle Falcón, Quinta Corraleja.

Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.

Que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho desde el 23 de marzo del año 2002, y con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, han decidido solicitar su divorcio.

Mediante auto de fecha 09/12/2.011, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio se admitió la presente solicitud y se ordeno el emplazamiento de la ciudadana I.C.C. (antes identificada), y así mismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/01/2012, se libró la boleta de notificación al FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 23-01-2012, se libro boleta de citación a la ciudadana I.C.C. (antes identificada).

En fecha 02/02/2012, compareció el ciudadano J.G., en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación de la Fiscalía Centésima Segunda (102) del Área Metropolitana de Caracas, el día 30-01-2012, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

Mediante diligencia de fecha 14/02/2012, suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó quedar a la espera de la comparecencia de la cónyuge ciudadana I.C.C. (antes identificada).

Mediante diligencia de fecha 15/03/2.012, suscrita por el abogado F.G., IPSA Nº 137.374, solicitó al alguacil informara sobre las resultas de la citación de la ciudadana I.C.C. (antes identificada).

Mediante auto de fecha 19/03/2.012, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio, se instó al abogado F.G., IPSA Nº 137.374, dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo, a fin de tramitar la citación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día 19/03/2.012, fecha en la cual este Tribunal dicto un auto en donde instó al abogado F.G., IPSA Nº 137.374, dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo, a fin de tramitar la citación de la cónyuge I.D.C.C.D.P., no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la continuación del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de Abril de 2014. Años 203° y 154°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO ACC

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC

EXP. No AP31-S-2011-008289

LS/JB.

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