Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Plaza y Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de Febrero de 2.016, por el ciudadano: J.R.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de las Cédulas de Identidad Nro.V-5.310.493, asistido por la abogada YEISIMI MACHADO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.949, mediante la cual manifiesta su voluntad de divorciarse de su legitima esposa ELAIZA VIVERIA B.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-4.587.315, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día Catorce (14) de Diciembre de 1.988, por ante el C.M.d.D.F., Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral de la Ciudad de Caracas, según Acta de Matrimonio N°113. Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre ROSIRIS SARAY. Que su último domicilio conyugal fue en el sector Las Barrancas, escalera Cumaná, Guatire, Municipio Z.d.E.M.. Que a partir del día 30 de Enero de 1.996, decidieron interrumpir su vida en común, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de su vida en común, por lo que convinieron en solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Que adquirieron una vivienda la cual de mutuo acuerdo decidieron la adjudicación del 50% para cada uno, en todos los términos y condiciones y de esa manera dar por terminada en su totalidad la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre ellos sin que nada tengan que reclamarse. Por último solicita que la presente solicitud sea admitida y se cite a la ciudadana ELAIZA VIVERIA B.L., anteriormente identificada.-

Que en fecha 22 de Febrero de 2.016, se Admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana ELAIZA VIVERIA B.L., a los fines de que reconozca o rechace los hechos.-

Que en fecha 05 de Abril de 2.016, el Alguacil de este Tribunal, RENNY MARCANO, consignó boleta de citación, en virtud de haber citado a la ciudadana ELAIZA VIVERIA B.L..-

Que en fecha 23 de Mayo de 2.016, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano J.R.P.G., quien asistido por la abogada YEISIMI MACHADO ALVAREZ, Inpreabogado N° 154.949, quien solicitó se librara boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público.-

Que en fecha 21 de Junio de 2.016, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.-

Que en fecha 15 de Julio de 2.016, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano J.R.P.G., quien asistido por la abogada YEISIMI MACHADO ALVAREZ, Inpreabogado N° 154.949, solicitó abrir el lapso probatorio.-

Que en fecha 19 de Julio de 2.016, este Tribunal abre el lapso probatorio y ordena notificar a la ciudadana ELAIZA VIVERIA B.L..-

Que en fecha 27 de Julio de 2.016, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano J.R.P.G., quien asistido por la abogada YEISIMI MACHADO ALVAREZ, Inpreabogado N° 154.949, solicitó la notificación de la ciudadana ELAIZA VIVERIA B.L..-

Que en fecha 21 de Septiembre de 2.016, el Alguacil de este Tribunal, RENNY MARCANO, consignó Boleta de citación, en virtud de haber citado a la ciudadana ELAIZA VIVERIA B.L..-

Que en fecha 29 de Septiembre de 2.016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELAIZA VIVERIA B.L., quien asistida del abogado, A.L., Inpreabogado N° 167.080, se dio por citada en la presente solicitud, renunció al lapso para la contestación y manifestó aceptar los hechos señalados por el ciudadanos J.R.P.G..-

En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 22 de Febrero de 2.016, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 21 de Junio de 2.016, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público y consigno la boleta firmada por la misma.-

Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 113, de fecha 14 de Diciembre de 1.988, de los ciudadanos J.R.P.G. y ELAIZA VIVERIA B.L., suscrita por el Dr. O.D.V.B.J., Registrador Civil de la Parroquia Catedral de la Región Capital.-

  2. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1235, de fecha 14 de Agosto de 1.991, de l ciudadana ROSIRIS SARAY, suscrita por el Abg. H.J.V.P., Registrador Civil (Encargado) del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda.-

  3. Copias simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes en dos (2) folios útiles.-

  4. Copias simples de la Cédula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana YEISMI MACHADO ALVAREZ.-

Para decidir, esta Sentenciadora observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar

la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para

que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: J.R.P.G. y ELAIZA VIVERIA B.L., ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.l. Circunscripción

Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la

República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: J.R.P.G. y ELAIZA VIVERIA B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.310.493 y V-4.587.315 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante el C.M.d.D.F., Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral de la Ciudad de Caracas, según Acta de Matrimonio N° 113.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, _________________________. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

FTS/MGR/Chal.-

EXP. N° 4.579-16.-

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