Decisión nº 359-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

S.. No. 359-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: JOSE RAMOS RIOS, Venezolano, M. de edad, Titular de la cedula de identidad, V-2.882.089, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANADADO: EURO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.158.319, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, admitida en fecha dos (02) de Octubre de 2012, presentada por el ciudadano JOSE RAMOS RIOS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio, ANGEL SEGUNDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.827, en contra del ciudadano EURO SANCHEZ, antes identificado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Fundamenta la Representación judicial de la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2003, celebro un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano, E.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-4.158.319, sobre un inmueble conformado por un local comercial tipo galpón, donde funciona un pulí lavado+, de automóviles, el cual tiene un área de 25 metros de largo por seis metros de ancho, ubicado en la calle 89 (B., signado con el Nº 9B-40, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, del sector veritas, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia el cual colinda con NORTE: casa que es o fue de M.B., SUR calle B. hoy 89, ESTE: casa que es o fue de A.R.O. y OESTE: casa que es o fue de A.R., originalmente por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) que en la actualidad representan TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), los tres primeros meses y los meses subsiguientes a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) mensuales, hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), según se evidencia en contrato de arrendamiento de fecha veintinueve 29 de Octubre de 2003, por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 80, tomo 84, de los libros llevados por esa notaria y que posteriormente en fecha cinco (05) de Marzo de 2010, fue renovada la relación arrendaticia, según se evidencia en documento autenticado por ante la notaria publica octava de Maracaibo, anotado bajo el Nº 45 tomo 23, de los libros y para el cual fue fijado un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00). A. refiere la parte actora, que el inmueble objeto de esta litis es de la propiedad del hermano de la parte accionante ciudadano IVAN JOSE RAMOS RIOS, venezolano, M. de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 5.054..514, y de este domicilio según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 32, Protocolo 1ro, tomo 15, de los libros llevados por la referida oficina.

Refiere la parte actora, que quedo establecido en los mencionados contratos de arrendamiento que se celebraron entre las partes, que estos serian por tiempo determinado, es decir que el primero tendría una duración de seis meses continuos a partir del 01 de Octubre del año 2003, en el primero y el segundo, partiendo de la fecha cierta del mismo que se materializó el día 05 de Marzo de 2010 y el mismo podría prorrogarse por igual tiempo, salvo que una de las partes expresara su voluntad de no renovarlo, lo cual debería notificarlo a la otra parte con (30) días de antelación al vencimiento del mismo y que dicha notificación debía hacerse por escrito.

Reitera la parte actora que en el segundo contrato de arrendamiento, se fijo un canon de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), pero que en el mes de abril del año 2011, por convenio entre las partes, el canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), lo que equivale en el año 2010 a 36.923, unidades tributarias mensuales el cual fue aceptado por el arrendatario. De este modo subraya la parte actora, que quedo establecido en la cláusula séptima del contrato que la falta de pago de dos mensualidades o el incumplimiento de una o cualquiera de las cláusulas dará derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble y a pedir la resolución del contrato y que es el caso que el arrendatario, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, siendo la última mensualidad cancelada en fecha 06 de Junio de 2012, correspondiente esa mensualidad, al referido mes de junio del presente año y que por ende el demandado, no ha cumplido con lo establecido en la referida cláusula séptima del mencionado contrato y que hasta la fecha, no ha cancelado los meses de Julio, Agosto y Septiembre, adeudando hasta la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00).

Afirma la parte demandante, que en innumerables oportunidades le ha hecho llegar al demandado, las notificaciones donde declara su voluntad de no seguir con la relación arrendaticia y que la respuesta del mismo es “ que se las deje que va a consultar con su abogado” y que al final no recibe respuesta alguna por parte del demandado y que por ese motivo decidió publicar por ante los dos diarios de mayor circulación de la ciudad en fechas cuatro (04) y doce (12) de agosto del 2012, comunicaciones dirigidas al ciudadano EURO SANCHEZ, ya identificado, en la cual le manifestaba su deseo de no renovar la relación arrendaticia. Señala la parte demandante, que ha realizado las respectivas gestiones de cobro las cuales han sido infructuosas y que siendo todo lo anterior, razones suficientes como para que demandara como en efecto demanda al ciudadano EURO SANCHEZ, la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y el pago de la cantidad adeudada por cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados y los que se venzan durante el tiempo que dure el proceso.

.DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 02 de Octubre del año 2012, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano EURO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.158.319, para que diera contestación a la demanda incoada dentro del segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en actas de que fuere practicada su citación.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia que en la misma fecha 08 de noviembre de 2012, el ciudadano EURO SANCHEZ, parte demandada en la presente litis, recibió su correspondiente boleta de citación, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente el lapso para dar contestación a la demanda a que se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado, no ocurrió ni por si ni por apoderado ante este despacho a dar contestación a la demanda en ninguno de los términos y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado O.A.M.D., en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista V.D.A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada C.M.P. de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada del ciudadano EURO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.158.319 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano J.R.R., contra el ciudadano EURO SANCHEZ, todos identificados en actas.

TERCERO

RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de Marzo de 2010, entre los ciudadanos JOSE RAMOS como arrendador y el ciudadano EURO SANCHEZ como arrendatario, ambos identificados en actas.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada ciudadano EURO SANCHEZ entregar a la parte actora ciudadano JOSE RAMOS RIOS, el inmueble objeto del contrato, completamente libre de personas y bienes

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo), por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012 y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Obró como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio A.S.V.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No.81.827.

D. copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

A.. M.I.G. V.

EL SECRETARIO

ABOG. G.G.U.

En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. G.G.U.

Exp.2402-2012

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