Decisión nº 03217 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2012-000915

PARTES SOLICITANTE E.J.R.P. y M.Y.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.409.032 Y 17.223.635, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE JOSEYBELL F.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 174. 981.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 14 de mayo de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:

I

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos E.J.R.P. y M.Y.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.409.032 Y 17.223.635, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana JOSEYBELL F.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 174. 981, alegaron ante este Tribunal que en fecha 21 de mayo de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida P.M.F., con calle los Rosales, casa Nro. 12- 75, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui.

Alegan los ciudadanos E.J.R.P. y M.Y.R.L., en su escrito que contiene la solicitud de cuerpos, “…que debido quizás , a la diferencia de carácter y temperamento, lo que ha traído como consecuencia grave que en algunas ocasiones hayamos reñido violentamente, haciéndose imposible el dialogo, la sinceración, la tolerancia, y el respeto mutuo, creando con ello un ambiente hostil para nuestra convivencia. Ante este cuadro de vicisitudes y trastornos a lo que debiera ser la paz y la armonía conyugal, hemos convenido, después de reflexionar sobre la situación, en que lo más saludable y aceptable para frenar esta anarquía hogareña, es una SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento, que nos permita, en el término que concede la Ley, recapacitar y decidir o mas conveniente para nuestro hogar y nuestro destino….”. En razón de los antes expuesto, los mencionados ciudadanos piden al Tribunal, con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se declare la separación de cuerpos.

II

En actuación de fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal, previa notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, abogada F.Q.F., decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos E.J.R.P. y M.Y.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.409.032 Y 17.223.635, respectivamente.

III

En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, los ciudadanos E.J.R.P. y M.Y.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.409.032 Y 17.223.635, respectivamente , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.J.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 204. 641, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

IV

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:

El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

El artículo 188 del Código Civil, establece que:

La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados

, y

el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos E.J.R.P. y M.Y.R.L.. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos E.J.R.P. y M.Y.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.409.032 y 17.223.635, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 21 de mayo de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, inserta bajo el Nro. 181, folio N° 28, Año 2011.

Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil

del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui

y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisorio,

M.E.P..

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 27/11/2013, siendo las 03:00:21 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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