Decisión nº 4 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 11 de noviembre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-00654

DEMANDANTE: J.R.G.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.993.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SILIBEL ARROYO y M.P., inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 114.817 y 104.201 respectivamente.

DEMANDADA: la firma mercantil INTER OFFICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de Mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 24-A, representada en la persona de su presidente J.G.V.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.309.412.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 25 de febrero de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO DE LOCAL POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el ciudadano J.R.G.D., contra la firma mercantil INTER OFFICE, C.A., todos en el encabezado identificado, en los siguientes términos:

Expresa la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón comercial de 1.000 M2 de construcción, con dos mezzaninas de 600 m y 200 m de construcción cada una, ubicado en la zona industrial 3 entre calles 1 y 2 de esta ciudad, el cual según señalan ha sido ocupado por los aquí demandados desde el 01 de abril del 2000 hasta la presente fecha.

Argumenta que la relación arrendaticia se rigió por los términos estipulados en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de mayo del 2000, que según puntualiza regiría desde el 01 de abril del 2000 al 01 de abril del 2001, siendo que operó la renovación tácita del mismo convirtiendo la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Señala expresamente cuatro de las estipulaciones contractuales suscritas por las partes y alega que del contrato de arrendamiento del cual nace la obligación principal asumida por la firma aquí accionada en la persona de su presidente, se desprende el pago del canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, a tenor de lo estipulado en el artículo 1592 del Código Civil. Arguye entonces que la falta de pago de estos es causal para que el arrendador solicite la desocupación inmediata del inmueble, así como su entrega en las mismas condiciones en que fue recibido en la oportunidad en que se suscribió el contrato de arrendamiento, según lo consagrado en el artículo 1594 ejusdem.

Indica que la arrendataria incumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2010, adeudando hasta la fecha en que se presentó la demanda la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010, al igual que enero y febrero de 2011, a razón de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) mensuales.

Manifiesta que la falta de pago señalada lo faculta para solicitar el desalojo del inmueble arrendado a la firma mercantil aquí accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a" de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Expone que en virtud de los hechos narrados proceden a demandar por desalojo del inmueble a la firma mercantil INTER OFFICE, C.A., representada en la persona de su presidente J.G.V.A., para que convenga o sea condenado a:

PRIMERO

Entregar el inmueble objeto de la presente acción, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha en que se inició la relación arrendaticia.

SEGUNDO

Al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010 así como enero y febrero de 2011, a razón de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), mensuales, así como los que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO

Al pago de las sumas que se le adeudan al aquí accionante por daños y perjuicios con corrección monetaria, mediante la aplicación de los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, al monto o cantidad de dinero reclamada en la presente demanda, a fin de que se pague ésta debidamente indexada por inflación. Asimismo solicitó que tal corrección monetaria se haga de acuerdo con experticia complementaria del fallo, todo esto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Al pago de las costas y costos del presente juicio.

Estima su acción en DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), traducido en 250 Unidades Tributarias.

El día 14 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda. El 16 de marzo de 2011, compareció la apoderada actora y consignó copia del libelo de demanda. En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal acordó librar la compulsa de citación. En fecha 04 de abril de 2011, compareció la apoderada actora y dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil. El día 06 de abril del 2011, el alguacil dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones de previstas en la ley, asimismo el 29 de abril del 2011, consignó compulsa de citación sin firmar por el ciudadano J.G.V.A.. En fecha 09 de abril del 2011, compareció la apoderada accionante y solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud esta que fue acordada el día 16 de mayo del 2011. El 06 de junio del 2011, compareció la apoderada actora y consignó los carteles de citación. En fecha 11 de julio de 2011, el secretario accidental dejó constancia de haber fijado el cartel librado en su oportunidad de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 27 de julio del 2011, compareció la apoderada accionante y solicitó se designara defensor Ad-Litem. El 04 de agosto del 2011, se designó como defensora de oficio a la abogada Yosmery Serrano. En fecha 27 de septiembre del 2011, el aguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada, siendo esta juramentada el día 04 de octubre del 2011. El 06 de octubre del 2011, compareció el ciudadano accionado y otorgó poder Apud-Acta, suscribiendo diligencia en esta misma fecha donde se dio por citado. El día 10 de octubre del 2011, compareció la apoderada judicial del ciudadano demandado y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Como punto previo y de conformidad con los artículos 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió cuestiones previas. Comenzó invocando el numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda. Argumenta que el escrito libelar no llena los extremos exigidos por el artículo 340 ejusdem, ordinal 4°, pues se requiere se señale el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión y, según su decir, el demandante en su petitorio pretende resolver el contrato y a su vez que se cumpla el mismo, por lo que concluye se indetermina el contrato.

Resalta en esa misma línea de pensamiento que existe defecto de forma por cuanto no se cumple con lo previsto en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no señala de manera expresa los daños y perjuicios que se reclaman.

También opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la prohibición de admitir la acción propuesta, indicando que el demandante en su libelo de demanda pretende que se resuelva el contrato a la vez que se cumpla con la ejecución del mismo, ya que requiere la parte demandante en el petitorio la entrega del inmueble en los términos contratados y a la vez solicita se cumpla con las obligaciones de pago contratadas.

Expresa que el demandante persigue dos situaciones incompatibles, pues ambas pretensiones se excluyen entre sí, según lo consagrado en el artículo 1167 del Código Civil.

Ya al fondo, indica que admite expresamente en acatamiento al artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra arrendado a la accionada, alegando que dicho punto queda fuera de toda controversia ya que este hecho fue admitido por la demandante en su libelo y la demandada en el escrito de contestación.

De seguidas rechazó, negó y contradijo categórica y rotundamente la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que la relación arrendaticia que existe entre su representado y el demandante se remonta al mes de noviembre del 1998, fecha en la cual su representada se instaló en el inmueble objeto del presente litigio.

Contradijo categórica y rotundamente que la accionada adeude el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como enero y febrero del 2011, así como que la demandada adeude al hoy accionante la suma de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como enero y febrero del 2011, a razón de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) mensuales.

De igual forma negó que la parte demandada esté obligada al pago de sumas por daños y perjuicios con corrección monetaria ni al pago de las costas judiciales por ser improcedente la presente demanda.

El 18 de octubre del 2011, compareció la apoderada accionada y presentó escrito de objeción a las cuestiones previas, en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la cuestión referida al defecto de forma, esgrimiendo que de autos se desprende la identificación del inmueble conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento en el cual se indican los datos de registro y su ubicación, resaltando que el demandado al suscribir el contrato lo aceptó, razón por la cual solicitó fuese declarada sin lugar.

Asimismo negó la cuestión previa referida al defecto de forma establecida en el artículo 346 ordinal 7º ejusdem, ya que según indica en su escrito el demandado alega que no se identificaron los daños y perjuicios, expresando que dicho alegato carece de fundamento, ya que la exigencia de los cánones de arrendamiento es por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago en los cánones de arrendamiento mencionados.

Contradijo la cuestión previa propuesta referida a la prohibición de admitir la acción propuesta ya que la acción planteada deriva de la falta de pago de dos o más mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, toda vez que se está en presencia de un contrato de arrendamiento que pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo que la indemnización que solicita el arrendador es por los cánones de arrendamiento insolutos, dado que la ley sustantiva impone el deber al arrendatario de cumplir conforme a lo dispuesto en el artículo 1392, e invocó el contenido del artículo 1160 del Código Civil, al señalar que los contratos deben ejecutarse de buena fe entre las partes, ya que se obligan a todas las consecuencias que de estos se deriven. Prescribe que la cuestión previa opuesta, referida al numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es irrelevante dado que la misma está dirigida a otras circunstancias y pretensiones.

El 31 de octubre de 2011, el Tribunal advirtió a las partes que la causa entro en etapa de sentencia. El 04 de noviembre de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Original del poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2011. Este instrumento, pese a ser público, es desechado de esta contienda, por no haberse controvertido la representación judicial de la actora. Y así se determina

  2. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, suscrito en fecha 12 de mayo del 2000. Este instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en esta contienda. Y así se establece.

Llegado el lapso probatorio ninguna de las partes hace uso de ese derecho.

SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base al artículo 346, ordinales 6° y 11°, del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver las Cuestiones Previas referentes al ordinal 6, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En lo que respecta a las cuestiones previas relativas al ordinal 11, el artículo 351 de nuestro Código Adjetivo prevé:

Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.

Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).

Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para contradecir la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.

En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas exclusivamente a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.

Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. Coincidiendo quien esto juzga con lo dicho por L.C.E. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)ún cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar las cuestiones opuestas.

Primera Cuestión Opuesta: Opone la parte accionada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que el escrito libelar no llena los requisitos del artículo 340 ejusdem, pues en su ordinal 4 refiere que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, destacando de seguidas que en el petitorio el accionante aspira resolver el contrato y a la vez que cumpla con el mismo. Al respecto la parte accionante esgrime que de autos se desprende la identificación del inmueble conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento en el cual se indican los datos de registro y su ubicación, resaltando que el demandado al suscribir el contrato lo aceptó.

Así las cosas, debe esta Sentenciadora señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0177 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de N.D.J.U.M. contra INVERSIONES SORTE, C.A., EXP: 00299, estableció:

"La disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto "La Casación Civil", con la autoría de los doctores A.A.B. y L.A.M.A.; lo siguiente:

"…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:

De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.

En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el sentenciador, transcrita por el formalizante…" (Sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil…)(La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. págs. 316 y 317)". Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., N° 6, Año II, Junio 2001, p. 513, 514.”. (Subrayado propio).

Criterio que acoge expresamente esta jurisdicente, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando que el objeto de la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación por parte del demandado y que existe doctrina y jurisprudencia imperante sobre que cuando no verse la acción sobre la tradición del inmueble no es necesaria la indicación de los linderos, ello porque lo discutido es un derecho a continuar poseyendo el inmueble, siendo que la obligación exigida fue claramente esbozada en el escrito libelar, folio 1. Y así se establece.

Adicional a ello, es de resaltar que no pasa desapercibido a esta Juzgadora, las referencias a la acumulación prohibida, establecida como cuestión previa en el mismo ordinal invocado. Esta se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y expresa textualmente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

Arguye la oponente que la actora quiere la resolución del contrato pero también que se cumpla el mismo, al exigir el pago de cánones de arrendamiento.

La legislación adjetiva civil venezolana vigente dispone en el artículo 78 los supuestos de la norma en cuanto a las prohibiciones de la ley referidas a la acumulación, los cuales consisten en que el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; que no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; que no se pueden acumular en el mismo libelo dos causas que tengan procedimientos incompatibles entre sí.

Analizando los argumentos planteados por la parte demandada, se observa que el artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 04 de abril de dos mil tres, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Y en la misma decisión plantea:

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

Así, en relación a la inepta acumulación de pretensiones ha señalado nuestro M.T. lo siguiente, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Dr. I.R.U.:

…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil , que complementa y suple al artículo 19, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

En criterio de H.M.M. (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

En el caso sub iudice, la lectura del libelo patentiza, que la acción intentada es la de desalojo, que en criterio reiterado de este Tribunal desde octubre del año 2004, expresada en sentencia definitiva del asunto signado bajo el N°: KP02-V-2003-001051, esta acción no es más que la de resolución de contrato inquilinario, con causales muy específicas. Y en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de daños y perjuicios, la jurisprudencia ha establecido que al exigir por tal los cánones adeudados el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).

Por lo que, en base a los criterios expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda tanto por no especificar el objeto de la pretensión como por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, no debe prosperar, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

Segunda Cuestión Opuesta: Señala la parte accionada que el libelo incumple con el requisito de forma exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7, el cual dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa”, planteando que en el libelo la actora no señaló de manera expresa los supuestos daños y perjuicios que se reclaman.

Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta cabe señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio del año 2.007 dictó decisión, con ponencia de la magistrada, Y.J.G., mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

“ … 2) En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia (…) esta Sala estableció lo siguientes: “ … estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (…), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas, sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”. (Subrayado propio).

En cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de daños y perjuicios, la jurisprudencia ha establecido que al exigir por tal los cánones adeudados el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).

En este sentido y de acuerdo a lo señalado en las jurisprudencias que anteceden, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en el sentido de que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, que en el caso inquilinario encuentra suficiencia en la indicación del monto de los cánones de arrendamiento insolutos. En consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numeral 7° ejusdem. Así se decide.

Tercera Cuestión Opuesta: La parte accionada también opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, asegurando que el demandante en su libelo de demanda pretende que se resuelva el contrato a la vez que se cumpla con la ejecución del mismo, ya que requiere la parte demandante en el petitorio la entrega del inmueble en los términos contratados y a la vez solicita se cumpla con las obligaciones de pago contratadas, expresando que el demandante persigue dos situaciones incompatibles, pues ambas pretensiones se excluyen entre sí, según lo consagrado en el artículo 1167 del Código Civil.

La apoderada de la parte actora, en aras de contradecir la cuestión propuesta asevera que la acción planteada deriva de la falta de pago de dos o más mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, toda vez que se está en presencia de un contrato de arrendamiento que pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo que la indemnización que solicita el arrendador es por los cánones de arrendamiento insolutos, dado que la ley sustantiva impone el deber al arrendatario de cumplir conforme a lo dispuesto en el artículo 1392, e invocó el contenido del artículo 1160 del Código Civil, al señalar que los contratos deben ejecutarse de buena fe entre las partes, ya que se obligan a todas las consecuencias que de estos se deriven. Prescribe que la cuestión previa opuesta, referida al numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es irrelevante dado que la misma está dirigida a otras circunstancias y pretensiones.

Sin embargo, le es forzoso a esta Sentenciadora destacar que la cuestión opuesta no encuentra subsunción en lo alegados por el accionado: que las acciones intentadas se excluyen. Sobre lo que no obstante, en atención al artículo 51 de nuestra Carta Magna, ya se pronunció quien decide, más arriba.

Por lo que es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar también esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se hace.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que celebró un contrato de arrendamiento con la empresa INTEROFFICE C.A, por un plazo fijo que regiría desde el 01 de abril de 2000 al 01 de abril de 2001, argumentando que operó la tácita reconducción del mismo, y siendo que la locataria desde el mes de septiembre de 2010 hasta febrero de 2011, se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento convenido, el último por Bs.2.700,00), por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes.

Por su lado la parte demandada contradijo rotunda y enfáticamente que la accionada adeude el canon de arrendamiento desde septiembre de 2010 hasta febrero de 2011, aseverando que no adeuda tales meses de canon de arrendamiento y destacando que su relación inquilinaria se remonta al mes de noviembre de 1998.

Con respecto al inicio de la relación inquilinaria nada probó la parte accionada y ninguna incidencia tendría sobre la insolvencia argumentada actoralmente. Siendo de enfatizar que la acción intentada es la de desalojo, y que ello en criterio reiterado de este Tribunal desde octubre del año 2004, expresada en sentencia definitiva del asunto signado bajo el N°: KP02-V-2003-001051, no es más que la de resolución de contrato inquilinario, con causales muy específicas, siendo que la falta de pago es parte de ellas.

Ahora bien, la carga de probar la solvencia de la inquilina estaba en cabeza de la aquí demandada y al respecto, al no probar la accionado nada en relación a su solvencia es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la empresa accionada INTER OFFICE C.A., está insolvente con el pago de los cánones exigidos en el libelo. Y así se establece.

La falta de pago es una de las obligaciones principales del locatario, lo que trae de manera inexorable como consecuencia, según criterio pacífico tanto de nuestra jurisprudencia como de la doctrina, la desocupación inmediata del inmueble. Y así se decide.

A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia los meses vencidos de los cuales solicita el pago (desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de febrero de 2011, y los que se siguieren causando). Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).

Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación de los cánones arriba determinados como impagos, este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue H.G.L., estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva. Y así se decide.

Es de destacar que la solicitud referida a la entrega del inmueble dado en arrendamiento solvente con los servicios públicos, es completamente inherente a la relación inquilinaria, siendo que otra cosa a la exigencia de que estos servicios estén sin deudas, sería permitir un enriquecimiento sin causa, y así se determina.

Por otro lado, la aspiración de la actora en relación a la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha en que se inició la relación arrendaticia, encuentra su sustento en la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento valorado ut supra, (folio 14), que a la letra reza:

DÉCIMA

“LA ARRENDATARIA” acepta y reconoce el buen funcionamiento de las instalaciones del inmueble arrendado y las perfectas condiciones en que lo recibe (…) y los cuales deberán ser entregadas por “LA ARRENDATARIA” en el mismo buen estado en que lo recibe y así se obliga.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR las tres cuestiones previas opuestas con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6° (en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinales 4 y 7) y 11°.

  2. SE CONDENA EN COSTAS en cuanto a esta incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en la misma.

  3. CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL POR FALTA DE PAGO incoada por J.R.G.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.993 contra: la firma mercantil INTER OFFICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de Mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 24-A, representada en la persona de su presidente J.G.V.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.309.412.

  4. SE ORDENA a la accionada la entrega del inmueble constituido por un galpón comercial de 1.000 M2 de construcción, con dos mezzaninas de 600 m y 200 m de construcción cada una, ubicado en la Zona Industrial 3, entre calles 1 y 2 de esta ciudad, al actor o a quien sus derechos represente, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha en que se inició la relación arrendaticia.

  5. SE CONDENA a la accionada al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010 así como enero y febrero de 2011, a razón de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), mensuales, así como los que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

  6. SE ORDENA la cancelación de la indexación correspondiente a los cánones adeudados entre el 01 de septiembre de 2010 (fecha en que debió haberse cancelado el mes insoluto correspondiente a septiembre, según el inicio de la relación contractual presentada, folio 13) y la fecha del cálculo del pago.

  7. A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, y en defecto de avenimiento de los contendientes sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

  8. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Dra. P.R.P.

La Secretaria,

Abg. I.G.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:36 a.m.

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