Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteJoisie James Peraza
ProcedimientoDocumento De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 205º Y 156º.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITUD: N° 023/16.

SOLICITANTE: CIUDADANO J.R.B.O., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-952.982.

ABOGADO ASISTENTE: CIUDADANO F.M.P., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 3.709.004, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 175.253

MOTIVO: DOCUMENTO DE CONDOMINIO.

- I –

DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente por solicitud de DOCUMENTO DE CONDOMINIO que antecede, recibida por distribución por ante este Juzgado en fecha tres (3) de Febrero de 2016, suscrita y presentada por el ciudadano J.R.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-952.982, asistido por el Abogado F.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.253, cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha tres (3) de Febrero de 2016, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos, dándosele entrada por auto de fecha tres (3) de Febrero de 2016, asignándosele el Nº 023-16 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Manifiesta el solicitante que es propietario de un inmueble construido sobre un lote de terreno municipal el cual está conformado por una vivienda para habitación de dos (2) plantas, totalmente culminadas, el cual será destinado a su enajenación bajo el régimen de propiedad horizontal, y el cual procede a otorgar el presente documento de condominio conforme a los términos y condiciones que se determinan en la presente solicitud.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La solicitud judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.

Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

El libelo de la demanda deberá expresar:…

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.

Asimismo, es de señalar que la doctrina Venezolana define el Documento de Condominio como el registro o protocolización el cual debe hacer ante la oficina subalterna de registro de la Jurisdicción donde esté ubicado el bien, el propietario o los propietarios (Empresas constructoras, asociaciones, etc.) de un inmueble, para poder proceder legalmente a venderlo bajo el régimen de Propiedad Horizontal.

En otras palabras y valiéndonos un poco del recurso que nos brinda la analogía, podemos decir que el documento de condominio viene hacer la partida de nacimiento o el acta constitutiva de un inmueble que se construye con la finalidad de ser vendidos por apartamentos y/o locales, teniendo ciertas particularidades que para su registro, tales como:

  1. La voluntad de venderlo en propiedad horizontal

  2. Descripción del terreno, del edificio y sus títulos de propiedad;

  3. Los pisos, apartamentos y dependencias de que consta así como las especificaciones de sus linderos;

  4. Descripción de las cosas comunes del edificio en general,

  5. Descripción de las cosas comunes a determinados apartamentos;

  6. Indicación precisa del destino dado al edificio;

  7. Indicación del destino dado a cada apartamento;

  8. Valor total del edificio;

  9. Valor de cada apartamento;

  10. Porcentaje o alícuota que corresponda a cada propietario de apartamento sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del edificio;

  11. Los gravámenes que pesan sobre el inmueble (hipotecas).

  12. Cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar.

Sin embargo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de documento de condominio por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez o Jueza analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.

A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante o solicitante, se refiere a que el libelo de demanda o solicitud debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.

Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte solicitante no realiza la petición de su pretensión de forma clara y precisa y los hechos alegados los cuales deben estar debidamente relacionados tanto con el fundamento de las pretensiones como con las respectivas conclusiones, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas o solicitudes son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.

Por lo que, a todas luces se desprende que existe una incongruencia en los hechos y el derecho alegado; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de solicitud por la parte solicitante con la norma legal que alega para el documento de condominio, por lo que es de concluir que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto la pretensión aquí deducida no guarda relación de los hechos con el derecho y así se decide.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO, interpuesta por el ciudadano J.R.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-952.982, asistido por el Abogado F.M.P., Inscrito en el Ipsa Nº 175.253, plenamente identificado, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JOISIE JANDUME J.P.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.A.

En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.A..

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