Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoImpugnación De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de julio de dos mil doce

202º y 153º

PARTE ACTORA: J.S.M.G., mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 2.800.573 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.342.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA DE ORO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: fue asistida por F.G.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.596.

MOTIVO: IMPUGNACION DE ACUERDOS TOMADOS EN ASAMBLEA DE PROPIETARIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente proceso por demanda intentada por el abogado J.S.M.G., quien actuando en su carácter de co propietario del apartamento distinguido con el número 42-B ubicado en el piso4 del Edificio Residencias Vista de Oro, situado en la Urbanización Colinas de S.M., Municipio Libertador del Distrito Capital, demandó a la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Vista de Oro por NULIDAD DE ACUERDOS TOMADOS EN ASAMBLEA.

Sostuvo la parte actora en su escrito libelar que es propietario del apartamento distinguido con el número 42-B ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias Vista de Oro, situado en la Urbanización Colinas de S.M., Municipio Libertador del Distrito Capital

Expuso que consta de copia del acta de Asamblea General Ordinaria, que en fecha 27 de octubre de 2.011 fue celebrada una Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Vista de Oro cuya agenda de convocatoria fue:

Informe Administradora JFG, C.A

Informe Junta de Condominio.

Elección o ratificación de la Junta de condominio periodo 2011-2012.

Trabajos de tubería de aguas blancas y solicitud de cuotas extras para la acometida de esos trabajos.

Expreso que al punto número 1 referido a informe de Administradora JFG C.A, la administradora presentó por escrito un informe de su gestión en tres folios útiles con la salvedad que dicho informe no contiene ninguna firma autorizada del o de los presuntos representantes de la misma, ni ningún tipo de sello que lo avale.

Que al punto número 2 referido a Informe de la Junta de condominio, esta no presentó por escrito ningún tipo de informe. Un miembro de la junta leyó escuetamente algunos aspectos referidos al condominio, por tanto, no fue posible analizar dichos aspectos toda vez que el presunto informe en ningún momento fue presentado o entregado, en consecuencia la junta de condominio no cumplió con la obligación de presentar y entregar el referido informe de gestión.

Que en el punto 3 referido a Elección o ratificación de la junta de condominio periodo 2011-2012 no se realizó la elección de la junta como estaba previsto en la convocatoria a pesar de haberse propuesto como candidato para optar como miembro de la Junta de Condominio mediante la elección señalada en el punto 3 de la agenda de la Asamblea, cercenándosele el derecho que le asiste como copropietario para elegirse o no, constituyendo un abuso de derecho.

Que en el punto 3 se determinó la elección o ratificación de la junta de condominio, sin embargo, en un acto de conchupancia de la representante de la administradora con tres miembros de la junta de condominio decidieron no a la elección y si a la ratificación, sin haber ningún impedimento para que se realizara la elección de la junta, tal como estaba convocada, presumiendo que a la presidenta de la junta no le interesa la figura de la reelección, pues fue ella la que manifestó de viva voz al unísono con la representante de la administradora que no se realizaría la elección sino mas bien la ratificación de sus miembros, hecho que constituye un abuso de derecho y así lo invoca.

Que al punto 4 referido a trabajos de tuberías de aguas blancas y solicitud de cuotas extras para la acometida de estos trabajos, la representante de la administradora conjuntamente con tres miembros de la junta de condominio, repartieron en seis folios, seis presuntos presupuestos emanados de una misma empresa SHS SERVICIOS C.A.

Que pretenden cobrar impulsivamente mediante recibos de condominio cuatro cuotas extras para la realización de trabajos cuyos presupuestos no fueron aprobados.

Añadió que considera estas actuaciones como un hecho ilícito grave imputable a los miembros de la junta de condominio, sin embargo esos presupuestos no fueron aprobados por la Asamblea, por que los propietarios los objetaron bajo el argumento de provenir de una misma empresa y por el alto costo de los mismos, pero lo mas insólito es que la representante de la junta junto a los contratos entregaron una relación de cuotas extras que debe cancelar cada propietario, es decir, que tenían todo preparado.

Precisó que fue en fecha 27 de octubre de 2.011 cuando se realizó la Asamblea y ya en fecha 1 de noviembre de 2.011, sin haberse aprobado los presupuestos o contratos de la empresa SHS SERVICIOS C.A, la administradora produjo el recibo de condominio correspondiente al mes de octubre de 2.011, incluyéndose en el mismo las cuotas extras correspondientes a los trabajos que no fueron aprobados en Asamblea.

Se pregunta que como se pueden cobrar unas cuotas y meterlas en el recibo de condominio sobre trabajos a realizar, cuanto tanto la empresa como los presupuestos no fueron aprobados por la Asamblea de propietarios? ¿Por qué la Administradora en perfecta coordinación con la junta de condominio, incluyó para su cobro el recibo de condominio correspondiente al mes de octubre de ese mismo año, unas cuotas extras correspondientes a trabajos que no fueron aprobados en Asamblea de propietarios? ¿Cómo se explica esa situación?

Con fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal, impugnó el informe de la Junta de condominio por abuso de derecho, al aprobar un informe que en su opinión nunca fue presentado en la Asamblea para su análisis.

Impugnó el acuerdo por el cual se ratificó a la junta de condominio para el período 2.011-2.012, por abuso de derecho por haberse aprobado la ratificación sin llamar a elecciones, tal y como estaba pautado en la convocatoria y mucho más cuando estaba una propuesta para ser considerada como lo era la propuesta de su persona como copropietario para optar como miembro de la junta de condominio, sin debatir el derecho que tiene para optar a tal condición.

Impugnó la aprobación de cuatro cuotas extras por que a su decir resulta insólito que se cobren cuotas extras cuando los presupuestos no fueron aprobados por la Asamblea de copropietarios, por resultar un abuso de derecho así como un hecho ilícito pretender cobrar cuotas sobre trabajos cuyos presupuestos no fueron aprobados por la Asamblea.

Por esas razones pidió al Tribunal declarar la nulidad de los acuerdos que por la presente acción impugna, por que de acuerdo con su afirmación constituyen un hecho de suma gravedad en perjuicio de la comunidad condominial sobre todo por el cobro ilícito de cuatro cuotas extras por trabajos cuyos presupuestos no fueron aprobados, lo cual incrementa indiscriminadamente las cuotas regulares de condominio y es por ello que demandó a la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Vista de Oro, en la persona de la Junta de condominio a la nulidad de los acuerdos tomados en la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del citado Edificio, representados por la Junta de condominio.

Cumplidas a cabalidad las obligaciones de la parte actora encaminadas a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 1 de febrero de 2.012, compareció el alguacil designado a tales efectos y consignó diligencia dejando constancia de haber citado a la parte demanda.

Siendo la oportunidad procesal fijada, compareció la representación de la parte demandada y consignó escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:

Citó textualmente el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Citó la definición de Abuso de Derecho plasmada por G.C. y Juan y M.G..

Señaló que la Asamblea cuya nulidad solicita la actora, quedó constituida válidamente y sus decisiones fueron tomadas en forma legítima.

Que la parte actor manifiesta que la Junta no presentó ningún informe, pero de forma contradictoria igualmente expresa que dicho informe fue leído durante la Asamblea.

Añadió que la Ley de Propiedad Horizontal jamás menciona que la junta de condominio esté obligada a presentar un informe escrito para después ser analizado, que es al administrador a quien corresponde presentar un informe y cuenta anual de su gestión como debidamente fue presentado, con lo que se verifica que no ha habido abuso de derecho alguno, ya que aun cuando la Ley no obliga a la Junta de condominio a realizar un informe escrito, dicha junta así lo hizo y cumplió con el deber de informar a la comunidad de propietarios de su gestión.

Que tanto en la convocatoria a la Asamblea y demás anexos incluyendo las transcripciones hechas por el propio demandante establecen que el punto tres de la asamblea era la elección o ratificación de la junta.

Que así las cosas queda claro que cabía la opción de ratificación considerando que en efecto, J.S.M.G. se postuló para ser miembro de la junta de condominio como bien se evidencia de los autos, la Asamblea aprobó la ratificación de los miembros de la junta para el siguiente período dejando justificada la motivación de dicha resolución, por que existe una problemática con el actor, relacionada con su participación en la empresa que presta servicios de vigilancia en el conjunto residencial y es por ello que una vez considerada su propuesta, la misma fue diferida por decisión de la Asamblea hasta tanto dicha situación fuera aclarada, lo que evidencia que no le fue cercenado su derecho, que fue una decisión legítima tomada por la mayoría de los propietarios asistentes a la Asamblea, .

En cuanto a los trabajos de tuberías de aguas blancas y solicitud de cuotas extras para la acometida de esos trabajos, manifestó que los presupuestos presentados fueron los únicos que se logró conseguir por que otras compañías nunca asistieron a las citas, por lo que dichos presupuestos corresponden a reparaciones y mantenimiento que con urgencia necesitan las torres que conforman el conjunto residencial.

Que considerando que para la fecha de la Asamblea sólo se había conseguido una sola empresa que pasara el presupuesto del trabajo a realizar, la Administradora por la urgencia del caso y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad H.e. un cálculo relativo a las cuotas que debían ser canceladas por cada apartamento en caso de ser aceptados y aprobados dichos presupuestos.

Que el resumen del Acta de Asamblea queda claro que el estimado por los presupuestos de todas las reparaciones se decide no aprobar el trabajo de los filtros, lo que redujo el monto presupuestado, dejándoles un promedio del costo que tendría dicha reparación lo que se decidió usar como base para el cálculo de las cuotas extras, dejando claro que esos trabajos son de carácter urgente con la intención de ir recaudando el valor aproximado que tendrán las reparaciones a fin de que al momento de conseguir el presupuesto más económico se proceda con mayor rapidez.

Por estas razones negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora ya que en base al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal ni la Asamblea, ni la junta de condominio ni la comunidad de propietarios ha incurrido en abuso de derecho.

Llegada la oportunidad procesal de cumplir con las obligaciones que imponen las normas contenidas en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan la actividad que deben cumplir las partes dentro del proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones y excepciones la parte actora aportó las siguientes probanzas:

Promovió la copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Vista de Oro, celebrada en fecha 27 de octubre de 2.011, que no obstante no haber sido ratificada mediante la prueba idónea para su aportación al proceso, como lo es la exhibición del libro de Actas de Asamblea de Propietarios, su celebración y el texto de la misma fue expresamente reconocido por la parte demandada, no resultando entonces un hecho controvertido que en fecha 27 de octubre de 2.011, se celebró una Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Vista de Oro, cuyo análisis y valoración al mérito será efectuado en la motivación del presente fallo. Así se decide.

Ratificó el mérito que se desprende del documento cursante al folio 13, referido a la convocatoria realizada para la celebración a la Asamblea de propietarios del conjunto Residencial Vista de Oro, pautada para el día en fecha 27 de octubre de 2.011, hecho que no pasó a formar parte de lo controvertido. Así se decide.

Ratificó el mérito de los documentos aportados con el libelo de la demanda, marcados A y B, de cuya lectura constata el Tribunal que el ciudadano J.S.M., es co propietario del apartamento distinguido con el número 42-B ubicado en el piso4 del Edificio Residencias Vista de Oro, situado en la Urbanización Colinas de S.M., Municipio Libertador del Distrito Capital, por formar parte dicho inmueble de la comunidad conyugal conformada por dicho ciudadano y la ciudadana M.G.d.M.. Así se decide.

Promovió en tres folios útiles Balance emanado de la Administradora FJG, C.A, el cual ningún elemento arroja a favor de la pretensión de nulidad de la parte actora, por las razones que se expresarán en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

Promovió seis presupuestos emanados de la firma SHS SERVICIOS C.A cuyo aporte a la pretensión deducida será expuesto en la motivación de la presente decisión. Así se establece.

Los documentos cursantes a los folios 23 y 24, son desechados por no saberse a ciencia cierta de donde emanan los mismos. Así se decide.

Aviso de cobro emanado de Administradora FJG C.A, correspondiente al mes de octubre de 2.011, de cuyo texto puede deducirse que en el mismo fue incluida la cuota extra, que no fue negada en modo alguno por la parte demandada, pues la misma había sido incluida en la Asamblea cuyos acuerdos pretende anular la parte actora por la presente acción. Así se decide.

Al folio 26 promovió documental que no obstante no saberse de la persona de quien emanan, no es un hecho discutido por las partes el establecimiento de las cuotas especiales a las cuales se hace referencia en la Asamblea. Así se decide.

Promovió el mérito de la correspondencia emanada de la Administradora FJG C.A, en fecha 8 de noviembre de 2.011, de cuyo texto se desprende que adicionalmente a lo expresado en el Acta de Asamblea, se le entrego a la parte actora un resumen de lo acontecido en la misma.

Promovió copia fotostática simple de documento de condominio del Conjunto Residencial Vista de Oro, que no fue impugnada en modo alguno dentro de su oportunidad procesal, teniéndosele por fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada promovió copia fotostática simple de documento que cursa a los folios 103 al 114, respectivamente del presente expediente que quedó desechado por haber sido impugnado y no actuar la parte interesada en hacerlo valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las copias simples de facturas insertas en los folios 115, 116 y 117, son desechadas por tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados, que no tienen ningún valor probatorio asignado en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el mérito de la controversia, se circunscribe expresamente a la determinación de la procedencia en derecho de la nulidad de los acuerdos tomados en la Asamblea de propietarios del conjunto Residencial Vista de Oro, que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda esta fundada dicha nulidad en el abuso de derecho en el cual incurrió la comunidad al tomarlos, argumentación fáctica negada y rechazada expresamente por la parte demandada.

En este sentido, debe expresamente precisarse que la norma que tutela el derecho de un propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal de recurrir contra los acuerdos tomados por la Asamblea de propietarios es la prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso de derecho….”.

El vigente ordenamiento jurídico reconoce la existencia de determinadas comunidades que, sin tener personalidad jurídica propia son susceptibles, sin embargo de asumir derechos y obligaciones y como consecuencia de ello, pueden ser sujetos activos y pasivos de una determinada relación procesal.

En materia de propiedad horizontal, la máxima autoridad de un edificio la ejerce la Asamblea General de Propietarios, cuya manifestación de voluntad en aras de una sana convivencia, es la llamada a tomar las medidas pertinentes para el mantenimiento y optimización de las instalaciones y áreas comunes de un conjunto residencial.

En el caso sub iudice, el primer aspecto de los acuerdos impugnados está referido al informe rendido por la junta de condominio, el cual de acuerdo con lo afirmado por la parte actora nunca fue presentado en la Asamblea para su respectivo análisis y no se debe aprobar algo que no existió.

En este sentido se observa que la nulidad a la cual se hace referencia en el artículo 25 está específicamente referida a los acuerdos tomados en una Asamblea.

En el caso de autos, como se constata de las propias afirmaciones de la actora y de la copia del Acta acompañada con el libelo, a la cual se le asignó valor de plena prueba a los efectos de dar certeza la celebración del acto al cual allí se hace referencia, se determina que el segundo punto del orden de la Asamblea a tratar fue la presentación del informe de la Junta de condominio, desprendiéndose de la lectura del Acta en referencia que el informe fue leído por la junta de condominio, que se expusieron varios puntos y así expresamente lo reconoce la actora cuando afirma que la junta no presentó por escrito ningún informe y que un miembro de la junta leyó escuetamente algunos aspectos referidos al condominio, de tal manera que lo aducido en este aspecto no puede prosperar, por que no exige la Ley de propiedad horizontal, formalidad alguna para este tipo de actuación por parte de la junta de condominio y de las documentales aportadas tampoco se desprende que se haya impuesto esa obligación a la Junta de presentar un informe por escrito a todos y cada uno de los propietarios para su análisis , de modo que el informe en los términos que fue realizado no obsta la validez de la Asamblea. Así se decide.

En lo que se refiere a la impugnación del acuerdo tomado por la mayoría de los propietarios de ratificar a la Junta de Condominio, considera quien aquí sentencia que están plenamente facultados los propietarios de un edificio, en ejercicio de un derecho que les plenamente tutelado; para elegir o ratificar a los miembros de la Junta de condominio y así se aprecia claramente de la documental aportada que; ratificar a la Junta fue una de entre las dos opciones propuestas y bien podían elegir los propietarios asistentes entre nombrar una nueva junta o ratificar a la actual que equivale a reelegirla, hecho que efectivamente ocurrió, siendo importante precisar que por disposición expresa del artículo 18 de la Ley, la facultad de elegir o reelegir a la junta de condominio es competencia exclusiva de la Asamblea de propietarios y ello ocurrió en el caso que se analiza, donde la comunidad de propietarios reunidos en Asamblea; en lugar de elegir una nueva junta de condominio, optaron por reelegir a quienes ya la integraban, situación fáctica plenamente tutelada en la norma citada.

El hecho de diferir la propuesta efectuada por la parte actora en la Asamblea, de postularse para conformar la junta de condominio para someterla a consulta, evidencia que efectivamente su posición fue tomada en consideración; pero la voluntad de la mayoría optó por la reelección, como se desprende de las firmas asentadas en el acta, pues de no haber aprobado alguno de los asistentes dicha opción bien podía haberse negado a firmarla, de modo que no se desprende de tales actuaciones una conducta de parte de los propietarios asistentes a la Asamblea que evidencie que en ejercicio de ese legítimo derecho que les asiste, hayan traspasado los límites de la buena fe y como consecuencia de ello hayan incurrido en un abuso de derecho.

El otro aspecto de la cuestión a dilucidar es si la aprobación en la Asamblea de cuatro cuotas extras que serían cobradas a partir del mes de octubre constituye un abuso de derecho por parte de los propietarios, respecto a cuya afirmación se observa que los acuerdos que se toman en la Asamblea están fundados en la manifestación de voluntad de la mayoría de los propietarios, quienes como titulares de los derechos e intereses que pudiesen resultar vulnerados deciden en conjunto la manera y forma de cómo lograr el bienestar común.

En el caso de autos, no pareciera lógico que se establezcan unas cuotas de manera anticipada sin que previamente se haya elaborado un presupuesto, sin embargo; ello no obsta para que la voluntad soberana de la mayoría de los propietarios en aras de acometer reparaciones cuyo costo, por lo elevado les resulta muy difícil de enfrentar de manera inmediata; determinen la creación de un fondo mediante abono de varias cuotas, para acometer tales gastos y no encuentra quien aquí decide que esta manera de proceder de la comunidad de propietarios haya sobrepasado los límites de la buena fe.

Respecto al abuso de derecho el artículo 1.185 del Código Civil, norma que marca la pauta en materia de responsabilidad Civil, establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y de la misma manera está obligado a reparar quien ha causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Esta disposición legal, establece dos supuestos fácticos distintos cuya consecuencia es el denominado por la doctrina hecho ilícito, el primer supuesto; está estrechamente vinculado a la conducta culposa desplegada por quien ocasiona el daño, que es aquel causado con intención, negligencia e imprudencia, pero también incurre en conducta antijurídica quien abusa en el ejercicio de un derecho que le es propio, en detrimento de los derechos de los demás y ese abuso de derecho ocasiona también el hecho ilícito, el cual a su vez, puede dar lugar a exigencias de responsabilidad, es decir, en el primer supuesto estamos en presencia de un daño causado con intención o por negligencia o por imprudencia, para cuya demostración se requiere el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo de tal incumplimiento y el daño causado y en el segundo caso, el daño es causado en ejercicio de un derecho legítimo, que es el supuesto fáctico en el cual se subsume el caso bajo análisis; el cual esta circunscrito al derecho que tienen los demás propietarios de un condominio a decidir quienes son las personas que van a conformar la junta de condominio, la forma y manera como deben acometerse las reparaciones tendentes a lograr la optimización de las instalaciones comunes y para cuya ocurrencia se precisa que se hayan excedido los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.

Respecto al abuso de derecho la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132 estableció lo siguiente:“…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

La buena fe se presume y quien alega la mala fe está obligado a probarla.

En el caso de autos no aportó la parte actora, ningún elemento probatorio del cual se desprenda que la comunidad de propietarios del Edificio Residencias Vista de Oro, haya ejercido su derecho en contradicción al interés social y económico del bienestar del común de los propietarios o que con sus actuaciones haya invadido la esfera de los derechos del demandante.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INMPUGNACION DE ACUERDOS intentó J.S.M.G., contra la comunidad de propietarios del Conjunto Residencia Vista de Oro Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR.

L.B.R..

LA SECRETARIA

M.S.G..

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior la sentencia.

LA SECRETARIA.

M.S.G..

Exp Nº AP31V-2011-2469.

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