Decisión nº 28 de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: O.J. TABARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 4.229.382.

APODERADOS JUDICIALES: Y.A. Y YTALA R.R., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 76.790 y 11.433, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HORMAINCA, HORNOS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil bajo el N° 71, Tomo 12 de fecha 16 de septiembre de 1976.

REPRESENTANTE JUDICIAL: C.A.T., inscrito en el IPSA bajo el N° 18.971.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE NRO: 10.830-03

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por medio de demanda incoada por la abogada Y.A.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.T.J., por cumplimiento de contrato de transacción de pago de prestaciones sociales, constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos en veinticinco (25) folios, la cual fue admitida en fecha 18 de febrero del 2003, ordenándose la citación de los ciudadanos P.F.B. y B.M. deA..-

En fecha 23 de abril del 2003, el Alguacil de este Despacho deja constancia que habiendo impuesto a los representantes de la demandada del objeto de su visita, los mismos se negaron a firmar las boletas de citación.-

En fecha 11 de diciembre del 2003, la abogada Y.A.C., presente escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 22 de enero del 2004.

En fecha 05 de febrero del 2004 y bajo la solicitud de fecha 03 de febrero del 2004, presentada por la parte actora, el Tribunal corrige el error material del auto de admisión, ordenándose la citación de la demanda en la persona del ciudadano P.T.F.. En fecha 26 de febrero del 2004, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que una vez impuesto el objeto de su visita al ciudadano P.T.F., este se negó a firmar la citación y de que le hizo entrega a la ciudadana B. deA. de la compulsa.-

En fechas 06 y 12 de abril del 2004 el abogado C.A.T., asumiendo la representación de la empresa demandada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presenta sendos escritos de contestación al fondo de la demanda constante de tres (03) y dos (02) folios útiles respectivamente.-

En fecha 27 de mayo del 2004, la abogada Y.A., presente escrito de observaciones a la contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 29 de junio del 2004, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, el cual fue agregado el 29 de junio del 2004 y admitido el 07 de julio del 2004.-

El 07 de septiembre del 2004, el Tribunal fija la oportunidad para presentar informes en la presente causa.

El 07 de octubre del 2004, la representación de la parte actora presenta escrito de informes el cual fue agregado el 08 de octubre del 2004. Así mismo, el 01 de noviembre del 2004, el Tribunal dice “VISTOS” y el 18 de enero del 2005 difiere la oportunidad legal para dictar sentencia por 30 días continuos.-

El 15 de febrero del 2005 el Tribunal en base la consideraciones que ha bien esgrimió, dictó sentencia interlocutoria anulando las actuaciones posteriores al 26 de febrero del 2004 y ordenó que se librara por secretaría boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 25 de febrero del 2005, se ordena librar la respectiva boleta de notificación. El 21 de marzo del 2005, la Secretaria Titular de este Despacho, deja constancia que se trasladó a la sede de la empresa a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día 18 de marzo del 2005.-

El 08 de abril del 2005, el abogado C.A.T., asumiendo la representación de la empresa demandada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presenta sendos escritos de contestación al fondo de la demanda constante de tres (03) folios útiles.-

El 26 de mayo del 2005, la abogada Ytala Rivas, en su carácter, consigna escrito contentivo del escrito de pruebas, el cual fue agregado el26 de mayo del 2005.

El 02 de agosto del 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicita el avocamiento de la Juez. El 03 de agosto del 2005, la juez se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. El 26 de octubre del 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.-

El 27 de octubre del 2005 la representación de la parte actora solicita que se declare la confesión ficta de la demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue negada el 02 de noviembre del 2005.-

El 01 y el 22 de febrero del 2006 la representación de la parte actora y la representación de la parte demandada, presentan escritos conclusivos.-

El 17 de abril del 2006, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por 30 días continuos.-

MOTIVACION

Alega la representación de la parte actora que el ciudadano O.T.J., prestó servicios para la empresa HORMAINCA, Hornos Y Maquinarias C.A., desde el 01 de junio de 1984 hasta el 15 de enero del 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y que para ese momento ocupaba el cargo de Dibujante Técnico Proyectista, devengando como último salario mensual la cantidad de Ochocientos setenta y dos Mil Bolívares (Bs. 872.000,00). Que en virtud al despido se celebró transacción por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de febrero del 2002, acordándose el pago de Veintiséis Millones de Bolívares (bs. 26.000.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales, pagándose la cantidad de Cuatro Millones Quinientos mil de Bolívares (Bs. 4.500.000,00) el día de la transacción y la cantidad de Veintiún Millones quinientos mil Bolívares (Bs. 21.500.000,00) en trece cuotas quincenales y consecutivas desde el 28 de febrero hasta el 31 de agosto del 2002, cantidades que serían depositadas en la cuenta corriente N° 215-103074-9 del Banco de Venezuela a nombre del demandante, pero que de trece cuotas pactadas, la parte demandada sólo le ha dado cumplimiento a once (11), estando insolvente el pago de la cuota del 15 y 31 de agosto del 2002, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y Un millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), respectivamente.- Así mismo, señala que al actor le fue descontada la cantidad de Trescientos Noventa mil Bolívares (Bs. 390.000,00), entre el mes de junio del 2000 hasta el 15 de diciembre del 2001, por concepto de apórtela Seguro Social, pero que tal cantidad no fue ingresada o cancelada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

En virtud del incumplimiento de la transacción, la apoderada judicial de la parte actora demanda a la empresa Hormainca, Hornos y Maquinarias, C.A., para que proceda a cancelar la cantidad de Dos millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00) por las dos cuotas vencidas y no canceladas y la cantidad de trescientos noventa mil Bolívares (Bs. 390.000,00) por concepto de aporte al Seguro Sociales contado y no ingresado a la institución. La cantidad de Quinientos treinta y mil trescientos Bolívares (Bs. 531.300,00), por intereses de mora, calculados a la tasa de interés de 0,14% diario. Igualmente solicita la Indexación de la cantidad demandada.-

En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve marcada “A”, Acta de fecha 20 de febrero del 2002, levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, marcado “A”, transacción suscrita entre el actor y la empresa demandada y marcado “C”, copia del auto dictado por la Inspectoria del Trabajo de Maracay por medio del cual niega homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano O.T. y la empresa Hormainca, pruebas estas que fueron admitidas por el Tribunal.-

En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la representación de la parte demandada alega que las partes nunca realizaron transacción alguna, sino que celebraron un convenio de pago, que produce efectos jurídicos diferentes. Que en vista a la propia declaración de la parte actora, los hechos transcurrieron con más de un año de antelación a la citación de la parte demandada en fecha 04 de marzo del 2005, sin que la parte actora haya interrumpido válidamente la prescripción, transcurriendo el lapso de un año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 61 y, solicita se declara la prescripción de la acción en la definitiva.

Así mismo, se deja constancia que la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo en la presente controversia, este Tribunal pasa a analizar los alegatos y las pruebas promovidas por las partes.-

Con respecto al alegato de la parte actora relativo a la existencia de una transacción en la cual la empresa HORMAINCA, Hornos y Maquinarias C.A. se compromete a cancelarle al ciudadano O.T. la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00), por concepto de pago de prestaciones sociales, y en vista de la defensa invocada por la representación de la parte demandada al tratar de establecer que no existe ninguna transacción sino que existe un convenimiento, esta Juzgadora de la revisión de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda y que cursan desde el folio ocho (08) al treinta (30), ambos inclusive, y las cuales fueron promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas y que cursan a los folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105), y por cuanto las mismas no fueron atacados por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede concluir que de la documental relativa al escrito de de acuerdo que corre del folio cien (100) al ciento tres (103), las partes “convienen en realizar una transacción”, y solicitan a la Inspectoría del Trabajo sirva impartir la homologación a la transacción, es por tal sentido que esta sentenciadora puede determinar que efectivamente si se realizó una transacción entre las partes, pero que la Inspectoría del Trabajo acordaría su homologación una vez que conste el cobro por parte del trabajador, es por lo cual, se ve forzada quien sentencia en desechar el alegato de la parte demandada con respecto a que no hubo una transacción sino un convenimiento y, así se establece.-

En cuanto al alegato de que la acción se encuentra prescrita formulado por la representación de la parte demandada, este Tribunal pasa revisar y analizar las actas que comprenden el expediente y de las cuales puede determinar que, habiéndose pactado como fecha del último pago de las prestaciones sociales del demandante para el día 31 de agosto del 2002, es en ésta fecha cuando comienza a correr el lapso de prescripción y no antes, ya que la obligación no es exigible si no a su vencimiento; que la demanda fue admitida el 18 de febrero del 2003 y que con la actuación del Alguacil de fecha 23 de abril del 2003 y que cursa al folio cuarenta y dos (42), se interrumpió la prescripción de la acción; que la parte actora realizó reforma del libelo de demanda que fue admitida el 22 de enero del 2004 y que el 26 de febrero del 2004, el Alguacil dio cuenta de que el representante de la demandada se negó a firmar la boleta de citación pero que dejó la compulsa; que el 15 de febrero del 2005, el Tribunal repuso la causa al estado de que se fije el Cartel de notificación en la sede la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, anulando todas las actuaciones posteriores al 26 de febrero del 2004 y que con tal decisión, se retrotrae el tiempo como si éste no hubiera pasado, quedando suspendida la prescripción de la acción en ésta fecha y, que en fecha 21 de marzo del 2005 se certificó la fijación del cartel realizado el 18 de marzo del 2005, por lo antes expuesto esta Sentenciadora, desestima el alegato de la parte demandada y, establece que la acción no se encuentra prescrita. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto la representación de la demanda no negó ni rechazó la pretensión de la parte actora queda admitida la misma, relativa al pago de las dos cuotas pendientes de pago de sus prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Dos millones setecientos mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00), así como el reclamo de la cantidad deducida como aporte del seguro social del período junio 2000 a diciembre 2001, que asciende a la cantidad de Trescientos noventa mil Bolívares (Bs. 390.000,00)más la cantidad de Quinientos Treinta y un mil trescientos Bolívares (Bs., 531.300,00) por concepto de intereses moratorios, esta Sentenciadora, puede deducir tal y como lo demostró la parte actora, que las dos últimas cuotas relativas al pago de las prestaciones sociales no fueron canceladas como lo establecieron las partes en la transacción, estando obligada a ello la empresa demandada, que la demandada debe reintegrarle al trabajador la cantidad deducida por seguro social no ingresado al Instituto respectivo más los intereses que se han generado por la falta del pago de la obligación y, así se establece.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR