Decisión nº 472 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, diez de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000324

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: J.L.R.M. y T.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.535.268 y V-14.648.000, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: I.D.F.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 182.459.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 01/04/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: J.L.R.M. y T.R.D., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: I.D.F.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 182.459; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/04/2014, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha: 19/06/1991, contrajeron matrimonio por ante la Junta Parroquial de Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, según Acta de Matrimonio, inscrita bajo el Nro. 30, folio 44, Fte. 45 Vto., del año 1991, anexó Copia Certificada marcada con letra “A”. Que durante la unión nacieron dos (02) hijas, ciudadanas: J.C.R.D. y R.A.R.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.147.901 y V-25.147.900, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento anexó marcadas con letras “B” y “C”.- Que fijaron su domicilio conyugal en el caserío Tuna de Vaca Avenida Principal, Parroquia A.F.A.d.M.I.d.E.L.. Adujeron que a partir del 11/01/1996, decidieron separarse de hecho y compartir vida con distintas personas, surgieron desavenencias y desde entonces no han realizado vida en común bajo ninguna circunstancia, que existe una ruptura mayor de cinco (05) en el curso de su vida conyugal, por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.- Que durante la unión conyugal no hay bienes que liquidar.-

En fecha 11/04/2014, el Tribunal instó a los solicitantes a que consignen copia certificada del Acta de Matrimonio, siendo debidamente consignada por el solicitante, ciudadano: J.L.R.M., antes identificado, asistido de abogado de su confianza, mediante diligencia que cursa al folio 12.-

Por auto de fecha: 21/05/2014, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 13/06/2014, la Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 10/06/2014.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 30, folios 44 al 45 de fecha: 19/06/1991, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: J.L.R.M. y T.R.D., ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.-

  2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, Nro. 214, folio 409 fte., de fecha 03/06/1992, expedida por el Registrador Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana: J.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.147.901, es hija de los ciudadanos: J.L.R.M. y T.R.D., ya identificados.-

  3. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, Nro. 123, de fecha 22/02/2006, expedida por el Registrador Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana: R.A.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.147.900, es hija de los ciudadanos: J.L.R.M. y T.R.D., ya identificados.-

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: J.L.R.M. y T.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.535.268 y V-14.648.000, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha: 19/06/1991, Acta de Matrimonio Nro. 30 folios Nro. 44 al 45, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil catorce (10/07/2014).

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. D.G.D. LEAL. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. E.Y..

En la misma fecha siendo las (10:38A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.

DGdeL/EY/fjmg.-

Exp. Nro. KP02-F-2014-000324

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR