Decisión nº 1-1 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoDeslinde

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de mayo de 2014

204º y 155º

Por recibido constante de dieciocho (18) folios útiles, désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas a la solicitud interpuesta por el ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.238.693, actuando en representación del ciudadano A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.6249.936, debidamente asistido por el abogado H.O.G.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 26.124, por motivo de DESLINDE.

Ahora bien, este Tribunal previo a la admisión de la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:

Ccomparece el ciudadano J.A.V.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano A.M.S., debidamente asistido de abogado, y a tales efectos consigna poder otorgado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 14 de junio de 2006, anotado bajo el N° 08, tomo 119 de los libros de Autenticaciones de la referida Notaria.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente solicitud de DESLINDE, se observa que si bien es cierto el ciudadano A.M.S., otorgó poder al ciudadano J.A.V.M. y éste a su vez procedió a interponer la presente solicitud debidamente asistido de abogado, no es menos cierto que este último de los nombrados no es abogado, o al menos no se ha hecho del conocimiento de este Tribunal tal circunstancia, y siendo así, esta Juzgadora deja constancia que en el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene rango constitucional, pues según el articulo 86 de la Constitución de la República de Venezuela la ley determina las profesiones que requieren títulos y las condiciones que se deben cumplir para ejercerlas.

De modo que, la doctrina estableció que ninguna persona que no sea abogado ni procurador puede comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión en nombre y representación de otra persona y los jueces están obligados a no admitir tal representación, por más que la persona que obre como apoderado de otro, sin ser abogado, se haga asistir por otro abogado, pues en todo caso este patrocinio debe tenerse como un ejercicio ilegítimo de la profesión, a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; es decir, la capacidad de postulación corresponde exclusivamente a los abogados y esa cualidad está establecida imperativamente en el artículo 166 del citado Código de Procedimiento Civil, que señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley anteriormente citada.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Sentencias ha indicado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, tal como se puede apreciar a continuación:

…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro) la sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…

(Sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En sentencia emanada de la sala constitucional de fecha 15 de junio de 2004, expediente No.03-2845- sentencia N. 1170, tomada de la Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, de fecha junio 2004, tomo CCXII, pagina 187,186, 187 se estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados.

De manera que, no cumpliendo el solicitante con la condición de ser abogado no puede ejercer la representación en juicio del ciudadano A.M.S., aun y cuando se haya hecho asistir de abogado, no tiene cualidad ni legitimación para proponer la presente solicitud, por lo que concluye esta Juzgadora, que debe ser declarada INADMISBLE, por los motivos de hecho y de derecho establecidos no se interpuso jurídicamente la presente solicitud de DESLINDE, así se decide.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. R.M.C.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.M.Q.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se inventarió bajo el N° 027-14 y se dejó copia de la presente para el archivo del Tribunal.

Sria

RMCQ/Carolina

Sol. 027-14

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN CIVIL

ARCHIVO

Expediente Nº 027-14

SOLICITANTE (S): J.A.V.M.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

FECHA DE ENTRADA: 16 DE MAYO DE 2014.

TERMINADO EN FECHA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SOLICITUD N° 027-14

SOLICITANTE: J.A.V.M.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL

FECHA: 16 DE MAYO DE 2014.

DECISION: SE DECLARÓ INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD

INTERLOCUTORIA

DICTADA POR: DRA. R.M.C.Q.

.

Carolina

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, POR MEDIO DE LA PRESENTE CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA PRESENTE SENTENCIA, LA CUAL FUE DICTADA EN LA SOLICITUD N° 027-14. PARTE SOLICITANTE (S): J.A.V.M.. MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.

CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTOBAL, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE M.D.D.M.C..

LA SECRETARIA

Abg. M.C.M.Q.

RMCQ/carolina.-

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