Decisión de Juzgado del Municipio Andres Mata de Sucre, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Andres Mata
PonenteFanny Martinez Martinez
ProcedimientoReconocimient De Documento En Su Contenido Y Firma

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.M. SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San J.d.A., 26 de Junio de 2013

203º y 154º.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 396-2013

PARTE ACCIONANTE: L.J.H., venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-1.313.885 y domiciliado en la población de S.B., Parroquia Tavera Acosta, Municipio A.M.d.E.S..

ABOGADO ASISTENTE: R.L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483

PARTE ACCIONADA: A.J.F.V. y A.R.F.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.224.924 y V-4.951.694, respectivamente, domiciliados en la población de S.B., Parroquia Tavera Acosta Municipio A.M.d.E.S., en su condición de hijos del decujus M.E.F., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.913.686.

APODERADO JUDICIAL: No constituyeron representación judicial.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante solicitud presentada en fecha 03 de Junio de 2013, por el Ciudadano: L.J.H., venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-1.313.885 y domiciliado en la población de S.B., Parroquia Tavera Acosta, Municipio A.M. del

Estado Sucre, asistido por el ciudadano R.L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, con la finalidad de que éste Reconozca en su Contenido y Firma el documento privado suscrito En fecha Cuatro (4) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta (1.980).

En fecha: 05 de Junio de 2013, éste Juzgado admitió la presente demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos: A.J.F.V. y A.R.F.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.224.924 y V-4.951.694, respectivamente, domiciliados en la población de S.B., Parroquia Tavera Acosta Municipio A.M.d.E.S., en su condición de hijos del decujus M.E.F., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.913.686, para que comparecieran por ante éste despacho dentro de los Veinte días de Despacho, siguientes a su citación a los fines de la Contestación de la Demanda y en la misma se lleve cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado.

En fecha: 06 de Junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en donde consigna Boletas debidamente firmadas por los accionados, quedando de autos debidamente citados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Manifestó el actor en su escrito de demanda que: en fecha: Cuatro (4) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), compró por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), a las ciudadanas: E.T.H.H. y A.M.H.H., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.609.340 y 6.609.341, de su mismo domicilio; una hacienda de caña de azúcar, un desmonte anexo, un tren de molienda de caña de azúcar, integrada por un trapiche de hierro, dos pailas y una casa para vivienda construida de bahareque; enclavada en terrenos nacionales, con una extensión de Veinte hectáreas (20 has), ubicadas estas bienhechurías en el caserío S.B., Parroquia Tavera Acosta, jurisdicción del antiguo Distrito A.M., hoy Municipio A.M.d.E.S., y alinderado por el NORTE, Río S.B.; SUR, con hacienda propiedad de P.P.F.; ESTE, con hacienda de caña propiedad de S.H. y OESTE, con hacienda de caña de propiedad de M.V..

Que los bienes adquiridos les pertenecieron a las vendedoras por haberlos obtenido con dinero de su propio peculio y haberlos poseído de una manera pacífica por más de Cincuenta (50) años; tal como se evidencia de documento privado que en su original, acompaña, marcado con la letra “A”.

Que las vendedoras: E.T.H.H. y A.M.H.H., por no saber firmar, autorizaron para que firmara a sus ruegos el documento de venta de las bienhechurías, al ciudadano: M.E.F., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.913.686 y de su mismo domicilio.

Que es el caso, que tanto las ciudadanas vendedoras de las bienhechurías, E.T.H.H. y A.M.H.

HERNANDEZ, como el firmante a ruegos, ciudadano: M.E.F., fallecieron, en fechas: 24 de Junio de 1.991, 27 de Marzo de 1.994 y 17 de Marzo de 2.009, respectivamente, tal como se evidencia de las copias Certificadas de las Actas de Defunción, que se anexan marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, en su orden.

Que el contrato se celebró por una causa lícita en donde obtuvo la propiedad y posesión de las bienhechurías descritas, como consecuencia de la compra de las misma; más sin embargo, como lo indicó, las vendedoras de las bienhechurías por él adquiridas, mediante el documento privado, citado, ciudadanas E.T.H.H. y A.M.H.H. y el ciudadano M.E.F., quien fue la persona autorizada por ellas para que firmara el documento, en virtud de que ellas no sabían firmar y quien efectivamente estampo su firma al final del documento; lamentablemente en la actualidad están fallecidos.

Que ante este hecho, es por lo que ocurre ante este Tribunal para solicitar, se citen a los ciudadanos: A.J.F.V. y A.R.F.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.224.924 y V-4.951.694, respectivamente, domiciliados en la población de S.B., Parroquia Tavera Acosta Municipio A.M.d.E.S., en su condición de hijos del decujus M.E.F., para que una vez citados, se les interponga el documento que anexa al escrito y declaren acerca de su RECOCIMIENTO EN EL CONTENIDO y LA FIRMA que aparece al final del mismo, que fuera suscrita por su señor padre, el citado M.E.F., que prueba fehacientemente la compra y la cancelación de los bienes a que se contrae la presente solicitud.

Que fundamenta la solicitud en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los efectos de determinar la Competencia del Tribunal por la cuantía y acogiéndome a lo preceptuado en el Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTAS UNA COMA OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1401,86 U.T.).

Que finalmente pide que la solitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356

del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.

Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir

la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2013, dentro de lapso legal para la Contestación de la Demanda., comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos A.J.F.V. y A.R.F.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.224.924 y V-4.951.694, respectivamente, domiciliados en la población de S.B., Parroquia Tavera Acosta Municipio A.M.d.E.S., partes accionadas en la presente causa y seguidamente la Juez les preguntó sobre el parentesco que tienen con el hoy decujus, ciudadano: M.E.F., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.913.686, el cual tenía como último domicilio la población de S.B., Parroquia Tavera Acosta Municipio A.M.d.E.S. y contestaron: “somos sus hijos, ciudadana Juez”. Al preguntársele igualmente, si reconocían en su contenido el documento que se les puso de manifiesto, el cual contiene la venta de unas bienhechurías realizadas por las ciudadanas: E.T.H.H. y A.M.H.H., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.609.340 y 6.609.341, ambas fallecidas, al ciudadano L.J.H., venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-1.313.885 y si la firma que aparece al final del mismo, es de su señor padre M.E.F., quien firmo a ruegos de las vendedoras y contestaron: “Si lo reconocemos ciudadana Juez y la firma que aparece al pie de la escritura es de nuestro difunto padre M.E.F., la cual usaba en todos sus actos públicos y privados”

En virtud de la exposición hecha por la parte accionada y el reconocimiento anterior hecho y como quiera que la presente demanda tiene por finalidad el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, este

Juzgado considera que no hay más diligencias que practicar en la presente causa por cuanto se ha cumplido con la pretensión recurrida y así se decide.

V

DECISIÓN.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal del MUNIIPIO A.M.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, interpusiera el ciudadano L.J.H., venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-1.313.885 y domiciliado en la población de S.B., Parroquia Tavera Acosta, Municipio A.M.d.E.S., contra los ciudadanos: A.J.F.V. y A.R.F.V., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.224.924 y V-4.951.694, respectivamente,

domiciliados en la población de S.B., Parroquia Tavera Acosta Municipio A.M.d.E.S., en su condición de hijos del decujus M.E.F., y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San J.d.A., a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Provisorio

Abog. F.R.M.M.

La Secretaria

T.S.U. ZORAIMA M. VARGAS O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 A.m.

La Secretaria

T.S.U. ZORAIMA M. VARGAS O.

Exp. Nº 396- 2013

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