Decisión nº 776 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Asamblea

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.M.N., venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.137.808.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.G.A.E., C.I.A.P., G.B. y J.B.A., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317, 66.326, 9166 Y 22.654, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1.998, bajo el No.15, Tomo 112, del libro de autenticaciones llevado por ante dicha Notaría Pública, el cual cursa en los folios 10 y 11del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.V.P., venezolano, mayor de edad, de este Domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.869.847. y la Sociedad Mercantil NEGOCIOS ORIENTALES TURÍSTICOS C.A., (NEOLCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 7 de abril de 1.988, bajo el No. 28, Tomo A-12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada P.M.., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.555.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000913 (AH13-V-1998-000061).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano J.M.N. en contra del ciudadano H.V.P. y la Sociedad mercantil NEGOCIOS ORIENTALES TURÍSTICOS C.A., (NEOLCA), todos anteriormente identificados. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 11 de septiembre de 1.998, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 28 de febrero del año 2000, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, emplazó a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demandad en la oportunidad correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2000, compareció el alguacil del Tribunal de la causa y, consignó la compulsa librada a la parte demandada, y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.

Mediante diligencia estampada en fecha 30 de octubre de 2000, el apoderado de la parte actora solicitó se librar cartel de citación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2000, el Tribunal ordenó librar los carteles, los cuales fueron consignados por la actora mediante diligencia estampada en fecha 13 de febrero de 2001.

En fecha 2 de julio de 2001, compareció la abogada P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y, consignó poder que acreditaba su representación.

En fecha 8 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 y 21 de noviembre de 2001, la parte demandada y parte actora consignaron escritos de pruebas, respectivamente.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2001, el Juez de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 13-0950, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 7 de octubre de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000913.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, la cual se dio, tal y como consta en el expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda, arguyeron lo siguiente:

Que en fecha 8 de junio de 1995, su representado había suscrito un contrato de compra venta con el ciudadano V.J.D., mediante la cual se le dio en venta 300 acciones nominativas de su exclusiva propiedad, en la sociedad mercantil NEGOCIOS ORIENTALES TURÍSTICOS, C.A.

Que según constaba de acta de asamblea de fecha 8 de junio de 1995, el vendedor, había manifestado el deseo de vender la totalidad de las acciones de su propiedad y al no mostrarse interesado para adquirirlas, el socio J.H.V., se había delegado la oferta en la persona de su representado, lo cual había aceptado en la misma acta.

Que era el caso que en fecha 22 de julio de 1997, el ciudadano J.H.V., en su carácter de Presidente, había convocado a una asamblea extraordinaria de accionista, para discutir entre otros puntos, un aumento de capital.

Que constaba del acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 1 de agosto de 1997, participada al Registro Mercantil Primero en fecha 28 de agosto del mismo año, que el ciudadano J.H.V., había desconocido la cualidad de accionista de su mandante, cuando había modificado la cláusula 5ta. del documento constitutivo y distribuir el capital accionario.

Que por todo lo antes expuesto, procedía a demandar como en efecto lo hacía, para que los demandados convinieran o, en su defecto, fueran condenados por el Tribunal a:

PRIMERO

Nula la asamblea extraordinaria de accionista de fecha 1º de agosto de 1997, de la empresa NEGOCIOS ORIENTALES TURÍSTICOS, C.A..

SEGUNDO

En reconocer el carácter de accionista de su representado.

TERCERO

En pagar las costas y costos del proceso.

Estimó su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN:

La representación judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que negaba, rechazaba y contradecía que la parte actora fuera accionista de la empresa que representaba, por lo tanto carecía de cualidad para comparecer como actor en el presente juicio.

Que negaba rechazaba y contradecía todo lo alegado por la parte actora, toda vez, que todos los documentos que había presentado eran falsos.

Que de conformidad con lo establecido en lo 429, 432, 440, 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocía los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda.

Que solicitaba al Tribunal, por cuanto la acción interpuesta en contra de su representada, había sido propuesta de manera temeraria e infundada, y que se condenara en costas al actor, así como que desestimara toda petición en relación a las medidas preventivas por él solicitada.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Como se dijo anteriormente, la presente causa, surgió con motivo de la acción por nulidad asamblea, incoada por el ciudadano J.M.N. en contra del ciudadano H.V.P. y la Sociedad mercantil NEGOCIOS ORIENTALES TURÍSTICOS C.A., (NEOLCA)..

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente causa, este Juzgado observa que la pretensión de la parte actora, emanó como consecuencia de una asamblea extraordinaria celebrada en fecha primero (1º) de agosto de 1.997, mediante la cual se había desconocido la cualidad de accionista del actor, es decir, estamos frente a una acción de carácter personal, la cual prescribe a los diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, a diferencia de la acciones reales (el derecho sobre una cosa) que prescriben a los veinte (20) años, según el mismo artículo.

Ahora bien, la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año de 2002, asimismo, se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, fue en el mes de febrero del año 2003, esto es, sobre pasa los diez (10) años que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal, lo que se desprende de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.

En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.

En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro m.T., declaró:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, en el cual la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(resaltado de este Juzgado).

En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción

.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el mes de febrero de 2003, fecha en la cual la abogada en ejercicio, ciudadana C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, acudió por ante el Tribunal de cognición y, solicitó la continuación de la causa y el abocamiento del juez, fecha en la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y, siendo que desde la última actuación de las partes hasta la presente fecha, han transcurrido once (11) años, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en la pretensión de daños y daños y perjuicios, interpuesta por el Ciudadano J.M.N. en contra del ciudadano H.V.P. y la Sociedad mercantil NEGOCIOS ORIENTALES TURÍSTICOS C.A., (NEOLCA). Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 28 de octubre de 2014, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

AGS./ja.

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