Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: J.C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 6.339.490.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 43.723.

PARTE DEMANDADA: MILEIBA CÁCERES, M.A.G.M. e I.C.M., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-10.375.314, V-8.873.667 y V-8.759.754, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A. y NAIS B.U., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 10.615 y 16.976, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE Nº: 12-0674 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE Nº: AH18-V-2006-000152 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

NARRATIVA

Previa distribución, la demanda de Nulidad de Venta incoada por ciudadana J.C.G.D.G. contra los ciudadanos MILEIBA CÁCERES y M.A.G.M., fue admitida en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006) el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al co-demandado M.G., y procedió a consignar recibo de citación debidamente firmada; y así mismo dejó constancia de la imposibilidad de citar a la co-demandada MILEIBA CACERES.

Dicha demanda fue reformada mediante escrito consignado en fecha ocho (08) de Enero de dos mil siete (2007) por la parte actora J.C.G.D.G., debidamente asistida por la abogada C.C.P..

En fecha quince (15) de Enero de dos mil siete (2007) el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana MILEIBA CACERES, por cuanto el ciudadano M.A.G.M. ya se encontraba citado.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa ordenó la citación de la co-demandada ciudadana I.C.M., por cuanto se omitió librar citación en la admisión del escrito de reforma libelar.

Comparecieron en fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006) los co-demandados ciudadanos M.A.G.M. y MILEIBA CACERES, y otorgaron poder apud-acta.

Mediante nota de Secretaria se dejó constancia en fecha quince (15) de Marzo de dos mil siete (2007) de haberse librado compulsa de citación.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2007) la ciudadana J.C.G.D.G., otorgó poder apud-acta.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007) el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado a la ciudadana I.C.M., y procedió a consignar el recibo de citación debidamente firmado.

Siendo la oportunidad legal correspondiente en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil siete (2007) la representación judicial de los co-demandados MILEBIA M.C.P. y M.A.G.M., dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora en el presente juicio.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2007) el tribunal de la causa admitió la reconvención de la demanda.

Una vez citada la parte actora reconvenida en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil siete (2007) dio contestación a la reconvención.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008) el Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009) la apoderada judicial de los co-demandados reconvinientes MELBIA M.C.P. y M.A.G.M., consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil nueve (2009) el Tribunal de la causa ordenó agregar dicho escrito a los autos, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0674.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana C.D.V., Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante nota de Secretaría, de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, pagina No. 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora que es cónyuge del ciudadano M.A.G.M., que actualmente se encuentran separados de hecho más no de derecho, desde el mes de Agosto del año 2003, donde me ví en la necesidad de abandonar junto con mi hijo el hogar común por violencia y maltrato físico y verbal que me ocasionaba mi cónyuge, hecho que denuncie ante la Fiscalía del Ministerio Público conociendo la Fiscalía 56, así mismo denunció a la ciudadana MILEIBA M.C.P., por meterse en mi casa y encontrarla consumiendo bebidas alcohólicas en compañía de mi cónyuge; expediente que cursa en la Fiscalía 56 del Ministerio Público signado con el Nº 566-553 y conoce el Tribunal 51 en materia de control, expediente 51C-4529-05.

Por lo que procedió a demandar a los ciudadanos M.A.G.M., quien es mi cónyuge, MILEIBA CACERES PERALTA, en su condición de adquiriente y vendedora del inmueble de la comunidad conyugal e I.C.M., adquirente del inmueble propiedad de la comunidad conyugal; mí cónyuge procedió a vender el apartamento distinguido con el Número 15, ubicado en la Planta Alta del inmueble denominado “Pasaje EL Carmen”, ubicado en la Calle 14, entre las Esquinas Muerto a Isleño, Nº 77, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana MILEIBA M.C.P., como se evidencia en documento de venta debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito quedando registrado bajo el Nº 10, Tomo 25, Protocolo 1º, de fecha 1º de Agosto de 2006; dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, ya que contrajimos matrimonio el día 28 de Diciembre de 1994, como se evidencia en el acta de matrimonio, y adquirimos el inmueble el 14 de Julio de 1998, mediante documento debidamente registrado bajo el Nº 43, Tomo 02, Protocolo Primero; señalando que la separación de hecho es a partir del año 2003. La parte actora consignó lña venta realizada por su cónyuge a la ciudadana MILEIBA M.C.P., que posteriormente esta ciudadana vendió dicho inmueble a I.C.M., mediante documento otorgado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, quedando registrado bajo el Nº 38, Tomo 30, Protocolo Primero, de fecha 17 de Noviembre de 2006.

Por todo lo antes expuesto demandó la NULIDAD DE LA VENTA toda vez que no puede vender sin el consentimiento de otro cónyuge, así como usurpar el estado civil que no tiene, utilizando una cédula de soltero violándose de esta manera el artículo 320 del Código Penal vigente, ya que su verdadero estado civil es casado, como se desprende del Acta de Matrimonio.

Así mismo pidió que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar del bien ya identificado, para así evitar sucesivas enajenaciones del inmueble propiedad de la comunidad conyugal.

Así mismo pidió al Tribunal que la condenatoria en este juicio se haga aplicando el criterio de la indexación, es decir la corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios existentes desde el momento en el cual se efectúo la venta del inmueble hasta la total culminación de este juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alegó vicios en la citación de la última de las co-demandadas ciudadana I.M. quien fue citada por la abogada C.P., parte actora en el presente proceso a su Oficina ubicada en el edificio Metro Vera, de C.V. a S.T., piso 6, Oficina 66, Distrito Capital, donde tiene fijado el domicilio procesal la demandada, como se desprende de consignación realizada por el alguacil en fecha 10 de abril de 2007.

Rechazo, negó y contradijo la demanda de nulidad por no ser ciertos los hechos en ellas explanados por la ciudadana J.G.D.G., señaló entre otras cosas lo siguiente: Que el inmueble a que hace referencia la parte actora es un inmueble que no pertenece a la Comunidad Conyugal establecida entre nosotros a partir de la fecha 28 de diciembre de 1994, cuando contraje matrimonio con la referida ciudadana; que el mismo se encuentra en el Pasaje EL Carmen, Planta Alta, Nº 15, Calle 14, entre las Esquinas de Muertos a Isleños, Nº 77, jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F. hoy Distrito Capital. Igualmente señaló que la parte actora omitió de manera intencional y buscando confundir a los jueces impartidores de justicia que el co-demandado M.G. ha vivido desde el año 1992 en el inmueble objeto de la presente nulidad, ya que a a raíz de dicha situación es que se conocen y terminan siendo pareja por cuanto ella y su grupo familiar habitan en ese inmueble en el mismo sitio sólo que ocupan el apartamento Nº 10. Adujo que la venta realizada por el ciudadano M.G. a la ciudadana Mileiba Cáceres es perfectamente válida porque el inmueble objeto de la venta nunca perteneció a la Comunidad Conyugal; así mismo indicó que la venta realizada por la ciudadana MILEIBA CACERES a la ciudadana I.C.M., venta que tuvo que realizar mi representada porque la ciudadana hoy demandante comenzó a hacerle la vida imposible pensando que mantiene una relación distinta con el ciudadano M.G., y prueba de ello lo constituye la declaración hecha en una diligencia al Tribunal donde solicitó se le entregase la boleta de citación de la ciudadana MILEIBA CACERES, por cuanto ella sabe donde localizarla. La fundamentación legal aducida por la demandante no puede ser usada como mecanismo de defensa pues repito el inmueble nunca perteneció a la comunidad conyugal, sino que es un bien propio del ciudadano M.G., quien desde el año 1992 ocupa el referido inmueble y que no pudo concretar su total cancelación y compra por todos los problemas legales que tenían con la fundación GENATIOS A.L., que siempre quiso sacarlos pero no venderles a esos moradores los inmuebles como lo demostrare en el lapso probatorio. Así mismo, la parte co-demandada procedió a reconvenir a la parte actora a los fines de que demuestre quien fue el que compró y canceló los montos de dinero aportados y mantuvo todos los servicios a su nombre del inmueble objeto de la Nulidad para lo cual estimó la reconvención en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).

La demandante no muestra pruebas con su demanda y mucho menos de haber contribuido con la comunidad conyugal que alega existe en ese inmueble, pero desconoce recibos como los de electricidad pagados por el ciudadano M.G., en fecha 01/06/1992 que consignare en el lapso probatorio.

Fundamentó la contestación de la demanda en los artículos 151, 152, 154, 157 del Código Civil.

Solicitó que la presente reconvención sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, a fin de asegurar las resultas del presente juicio solicitó al Tribunal de la causa acuerde una medida preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales de la ciudadana J.G.D.G., quien trabaja en la Cámara Municipal del Municipio Libertador en la Unidad de Recursos Humanos.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la reconvención propuesta por la ciudadana NAIS B.U. y de conformidad con lo establecido por el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, procedió a hacerlo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradigo lo alegado por el demandando-reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, indicando que la misma fue admitida sin llenar los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado sólo se limitó a expresar el hecho de la reconvención, en hechos sin fundamento; ya que la reconvención o mutua petición no es una excepción ni tampoco una defensa, por el contrario es una mutua petición. A todo evento rechazó, negó y contradijo la reconvención propuesta por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que el presente litigio está fundamentado en que el inmueble pertenece a la COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto el inmueble fue adquirido en fecha 14 de Julio de 1998, y ya habían contraído matrimonio en fecha 28 de Diciembre de 1994 y dicha venta fue realizada mediante un atestación falsa ante la autoridad, por cuanto para el momento de esa venta su estado civil era CASADO y AUN MANTIENE ESE MISMO ESTADO CIVIL, y para esa venta es obvió el consentimiento requerido por la cónyuge, mirando la buena fe de la autoridad competente.

Rechazó, el monto estimado por la parte demandada-reconviniente por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por considerarla excesiva.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la parte demandada-reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de Agosto de 2009, del cual el Juzgado de la causa dictó auto en fecha 09 de Octubre de 2009, mediante el cual ordenó agregar a las actas procesales del expediente a fines de que surtiera los efectos legales, no constando a los autos que efectivamente dicho Tribunal hubiese proveído en cuanto a la admisibilidad o no de dichas pruebas, incurriendo en una violación a los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, ocasionando de esta manera un vicio en las formalidades y lapsos procesales, que son determinantes al momento de dictar el fallo definitivo en el presente juicio.

De lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa lo siguiente: La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición presenta las siguientes características a saber: “…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas imputables al Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…” (Ramón Escovar León: Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas imputables al Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error u omisión y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella se persigue la corrección de vicios procesales y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el presente expediente el Tribunal de la causa incurrió en un error al no haberse pronunciado acerca de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente y como quiera que se evidencia que dicha omisión vulneró, violentó el derecho de las partes a una justicia equitativa y transparente, es por lo que para esta Instancia Jurisdiccional resulta forzoso ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO

La reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que notifique a las partes litigantes en el presente juicio y den continuidad al mismo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.N..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agrtegó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.N..

EXP. Nº AH18-V-2006-000152 (Tribunal de la causa).

EXP. Nº 12-0674 (Tribunal Itinerante).

CDV/men/dpt.

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