Decisión nº 244 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000369 (AH1B-V-2002-000004)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: J.D.V.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 265.260, debidamente representado por los abogados J.M.V. y R.G.F.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.044 y 59.056, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 27 de noviembre de 2001, ante la Notaría Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital dejándolo inserto bajo el No. 53, Tomo 68, de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: M.R.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.073.187, debidamente representada por el defensor ad-litem el abogado R.G.M., inscrito el Inpreabogado bajo el No. 63.913.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia, del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2002, por la abogada R.G.F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 59.056, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora J.D.V.Z., de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la causa contentiva de Desalojo que incoara en contra de la ciudadana M.R.D., anteriormente identificada, la cual declaró sin lugar la demanda.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2002, presentada ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.056, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva dictada ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2002.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de alzada.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó darle entrada al presente expediente dejándolo anotado en los libros correspondiente y en ese mismo acto la Juez Provisoria A.V.R., se abocó a la causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2002, presentada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.056, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le expida copia certificada del poder que acredita su representación.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2003, se ordenó expedir las copias certificada solicitada por la abogada R.F..

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución Nos 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio

Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal considera pertinente examinar los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a los fines de decidir la apelación como juzgado de alzada, observándose lo dictado en la sentencia recurrida de fecha 08 de agosto de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo que intentara la ciudadana J.D.V.Z., en contra de la ciudadana M.R.D., bajo los siguientes términos:

…Examinadas todas las demás probanzas aportadas por la actora, observa este tribunal que no hay el más leve indicio de que el contrato a tiempo determinado no se hubiere renovado conforme a las disposiciones de su vencimiento, el 30 de abril de 1991, de modo que resulta plenamente probado que existía entre las partes un contrato a tiempo determinado con vencimiento el día 30 de abril de 1991, y así se decide.

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la posibilidad de Desalojo por falta de pago de los contratos a tiempo indeterminado celebrado verbalmente o por escrito, restringiendo dicha acción exclusivamente a tal supuesto, por el contenido literal del artículo 34 de la Ley referida. La acción de Desalojo, esta prevista en el Código Civil para los contratos a tiempo indeterminado, en el articulo 1615, que establece que pueden deshacer libremente concediendo los plazos allí establecidos, acción que el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil establece que se tramité por el juicio breve al que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios agrega determinadas especialidades. Por otra parte, las disposiciones de la referida Ley son declaradas pro ella misma de orden público, por lo que conforme al articulo 6º del Código Civil no pueden relajarse, ni renunciarse por convenios particulares, siendo indiferente que el demandado las haya opuesto o alegado en el juicio respectivo, Por lo que el caso de autos, la parte actora, debió haber demandado la Resolución de Contrato de Arrendamiento, y no la acción de Desalojo, por cuanto el Contrato de autos, es a tiempo determinado, tal y como se desprende de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento. En consecuencia de lo expuesto, es necesario declarar improcedente la presente acción…omissis

.

A los fines de confirmar lo anterior, se pasa a verificar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y en este sentido, tenemos que:

En fecha 18 de enero de 2002, se presentó demanda ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada R.G.F.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana J.d.V.Z., en la cual demandó el desalojo de la ciudadana M.R.D., y para ello alegó, que su representada suscribió en fecha 28 de junio de 1990, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato de arrendamiento con la ciudadana M.R.D., sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un apartamento No. 71, piso 07, del Edificio El Barón, Parque Humboldt, Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del estado Miranda, y que según dicho contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, se convino que la duración del mismo seria de un (01) año a partir del día primero (1º) de mayo de 1990, fecha en la cual entró en vigor el mismo y, por convenio expreso de las partes y, que consta en el texto de dicha cláusula, no sería necesaria ningún tipo de notificación, que debía hacer la arrendadora para comunicarle a la arrendataria el vencimiento del plazo fijo estipulado y, que no se operaria en ningún caso, la tácita de reconducción establecida en el articulo 1.614 del Código Civil, por el hecho que la arrendataria continuara ocupando el inmueble al vencimiento del plazo, por lo que, las partes convinieron de mutuo acuerdo que el contrato vencería el 30 de abril de 1991, sin que sobre el mismo haya operado prórroga alguna, considerándose el referido contrato, a partir de fecha 01 de mayo de 1991, como a tiempo indeterminado.

Que establecieron en la cláusula cuarta como canon de arrendamiento, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) mensual.

Así mismo, alegó que la demandada le adeudaba a su representada, el canon de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, al igual que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 1999, 2000 y 2001, por lo que demandó el desalojo de la arrendataria ciudadana M.R.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 en su ordinal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea condenada por el tribunal en desalojar el inmueble objeto de la presente acción y, así mismo en pagar las costas y costos judiciales que causen el presente proceso.

Así mismo, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, en el acto de la contestación negó, rechazó y contradijo tantos los supuestos de hecho que su representada M.R.D., adeude a la parte actora los cánones que denunció como insolutos, quien en la oportunidad procesal, no probó hecho alguno, en virtud de no haber podido comunicarse con su representada, aún cuando le envió telegrama, el cual consignó al expediente.

Por su parte, la representación de la parte actora, durante el lapso probatorio, consignó 45 recibos por Bs. 12.200,00, cada uno, correspondientes a los cánones insolutos discriminados en el escrito libelar.

Trabada así la litis, este Juzgado pasa a examinar, sí el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado, y para ello, observa lo siguiente:

Corre al folio 11 al 15 de estas actuaciones, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de junio de 1990, por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la ciudadana J.D.V.Z., en su carácter de arrendadora y, la ciudadana M.R.D., en su carácter de arrendataria, el cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en el cual, se estableció en la CLÁUSULA TERCERA, lo siguiente:

..La duración del presente contrato será de un (01) año, a partir del día PRIMERO DE M.D.M.N.N., fecha en la cual entrará en vigor. Por convenio expreso y de acuerdo con el Artículo 1599 del Código Civil, no será necesario ninguna notificación de LA ARRENDADORA para comunicar a LA ARRENDATARIA, el vencimiento del plazo estipulado en este contrato y no se operará en ningún caso la Tácita Reconducción establecida en el Artículo 1614 ejusdem por el hecho de que LA ARRENDATARIA continué ocupando el inmueble al vencimiento del plazo…

Ahora bien, de acuerdo a la anterior cláusula, se tiene que en principio, el contrato de arrendamiento, lo fue a tiempo determinado, observándose que las partes dispusieron que no operaría la tácita de reconducción, en caso que la arrendataria continuara en el inmueble. En este aspecto, es necesario acudir al significado jurídico de ella, -de la tácita de reconducción-, en este sentido, el Diccionario Cabanellas: la define como:

Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo

. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor G.C.. Página 04).

Para el Diccionario Jurídico Venezolano, es:

Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga

. (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127).

Y, para el Diccionario R.D.d.C.J. y Sociales:

es:

Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita

. (Tomado del Diccionario R.D.d.C.J. y Sociales. Editorial R.D.. Año 2007. Página 877).

Por su parte, el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Visto los significados anteriores de la tácita de reconducción, y que llevados al presente caso, se tiene que del contenido de la transcrita cláusula tercera, fue voluntad de las partes, que una vez finalizado el término de duración del contrato, éste no se renovaría o prorrogaría, aun cuando la arrendataria continuase en el inmueble, como también fue voluntad de las partes que la duración del locativo, sería de un año, contado a partir del día primero (1ro.) de m.d.m.n.n. (1990).

De lo anterior, se infiere que el contrato de que tratan las presentes actuaciones, fue pactado por un (1) año fijo, con la prohibición de que no se prorrogaría, es decir, que bajo ningún concepto se produciría la tácita de reconducción, tratada ésta como la prórroga tácita del mismo, regulando con ello sobre una norma de orden legal, no reservada por el orden público.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1159 del Código Civil, según el cual:”Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, siendo la voluntad de las partes, uno de los principales efectos del principio de la autonomía de esa voluntad, y por consiguiente los contratantes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones del contrato que las vincula, de allí que la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que esté involucrado el orden público.

En materia inquilinaría, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra que será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley especial consagra, sin embargo la transformación por efectos de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no se encuentra contemplada como un derecho en dicha Ley. Es precisamente fuera de la Ley Especial, esto es, en el derecho común, específicamente en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, en los que en la materia de arrendamientos, es contemplada la tácita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Siendo ello así, el citado artículo 1.600 del Código Civil, regula lo que la doctrina ha denominado la “tácita reconducción”, como la conversión de un contrato a tiempo determinado, en uno sin determinación de término, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:

  1. - Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.

  2. - Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.

  3. - Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el asunto sub examine, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio, esta sentenciadora verifica que conforme a la tantas veces mencionada cláusula tercera del contrato, trascritas ut supra, se tiene que las partes celebraron inicialmente el contrato de arrendamiento por el término de un (1) año, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito.

Aparece del escrito libelar, que la actora expone que la arrendataria continúo ocupando el inmueble, motivo por el cual se había producido la tácita de reconducción, y que ésta había dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 1999, 2000 y 2001, concluyéndose con ello, que a partir de la finalización del contrato, esto es, el primero (1ro.) de m.d.m.n.n. y uno (1991) hasta el año 2001, transcurrieron diez (10) años, tiempo durante el cual la arrendataria permaneció en el inmueble, lo que se traduce en la satisfacción del segundo requisito respecto a este contrato, vale decir, que el inquilino continuó ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.

El tercer y último requisito, para que opere la tácita reconducción, consiste en la circunstancia, de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, y no se oponga a ello el propietario o arrendador.

Sobre este aspecto, el tratadista E.C.B., en su análisis exegético al Código Civil, expresa que se requiere siempre y en todo tiempo, que no exista una voluntad del arrendador contraria al mantenimiento del contrato, para que pueda existir la presunción de renovación. Significa que a la expiración del término fijado en el contrato el arrendatario quede y se le deje, en posesión de la cosa arrendada sin oposición, sin que aparezca ninguna norma legal, que consagre cuánto de duración debe haber en ese goce de la cosa, para deducir que las partes han tenido la intención de hacer un nuevo contrato. (Obra citada: Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Tomo II, Ediciones Libra).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso lo siguiente:

…esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.

Es claro, conforme a los criterios tanto doctrinarios como jurisprudencial trascritos, que la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato, configuran la tácita reconducción, que es lo mismo que la renovación tácita del contrato, sin embargo, no está determinado el tiempo que tiene el arrendador para interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y, así evitar la reconducción del contrato en uno sin determinación de tiempo.

En este sentido, el autor G.G.Q., sostiene que el arrendador para impedir la tácita reconducción, tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla. (Obra citada: Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, Universidad Católica A.B.).

En el presente caso, no consta a los autos elemento probatorio alguno, que demuestre que la parte accionante efectuó algún acto, para impedir que la arrendataria continuara ocupando el inmueble después de vencido el contrato, tanto es así, que la presente demanda se interpone el 18 de enero de 2002, vale decir, casi 11 años después de vencido el contrato de arrendamiento -01 de mayo de 1991-.

Siendo ello así, y a pesar de que las partes dispusieron en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que suscribieron, que no operaría bajo ningún caso la tácita de reconducción, el contrato se presume renovado conforme lo prevé el artículo 1600 del Código Civil, y ello, en concordancia con el artículo 1614 ejusdem, éste sí se indeterminó en el tiempo, más no en las demás condiciones contractuales, y así se declara.

Considerado el contrato objeto de la presente litis, como indeterminado, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…

Sobre la interpretación de la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, Expediente No. 047-1845, estableció que:

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato, se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda. …omissis…En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

Como quiera que en el decurso del presente fallo, quedó establecido que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo correcto era intentar la acción de desalojo, como en efecto lo ejerció la parte actora y, no de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, como erróneamente lo calificó el aquo, motivo por el cual, la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada con lugar y, revocada en todas sus partes la citada sentencia, por haber incurrido en un falso supuesto de hecho y, así se decide.

En vista de lo anteriormente decidido, y en base a lo consagrado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado actuando como alzada pasa a sentenciar el fondo de la controversia, bajo los siguientes términos:

Para este Juzgado de alzada está probado en autos, lo alegado en el libelo de la demanda: Que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por un (01) año fijo, es decir, a tiempo determinado sobre el inmueble objeto de este fallo, desde el primero (1ro.) m.d.m.n.n. (1990) finalizando en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), y que por haber continuando la arrendataria ocupando el inmueble, éste se fue prorrogando paulatinamente, lo que produjo que se indeterminara, por lo que operó la tácita reconducción, de conformidad con el articulo 1614 del Código de Procedimiento Civil.

Al convertirse el contrato de arrendamiento en indeterminado, la causal por la cual se pretende su desalojo, es admisible, examinándose a continuación, para determinar si es procedente dicha demanda lo siguiente:

La actora alegó como causal para el desalojo, que la demandada no había pagado las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, 2000 y 2001, por la cantidad de mensual de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200.000,00), lo que equivale a un total de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 549.000,00), por lo que correspondía a la demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En referencia a dicha disposición legal, Sentencia No. 389 del 30-11-2000, Exp. Nº 261, Dr. Arrieche, .la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”

Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba a la actora probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual fue decidido anteriormente, quedando la demandada obligada a probar el pago de las pensiones de arrendamiento insolutos, por el total de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 549.000,00), lo que no hizo, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada está demostrada, resultando forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la demanda de desalojo y, en consecuencia, se ordena la entrega libre de bienes y personas del inmueble constituido por un apartamento número 71, pido 7, del Edificio El Barón, Parque Humboldt, Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del estado miranda y Así se decide

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana J.D.V.Z., ya identificadas, contra de la sentencia dictada, en fecha 08 de agosto de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por la ciudadana J.D.V.Z. contra la ciudadana M.R.D., ya identificadas, en consecuencia de ello, se condena a la ciudadana M.R.D., a desocupar el inmueble constituido por un apartamento número 71, piso 7, del Edificio El Barón, Parque Humboldt, Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del estado miranda, y la inmediata entrega al propietario arrendador, libre de personas y bienes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 04 de abril de 2013, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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