Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de febrero de 2015.

Años: 204º y 156º

Sent. Nº 15-02-08.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre del año 2014, por los ciudadanos J.S.L.Y.W.O. y A.T.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.253.448 y V-10.051.654, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio M.Y.L.C.T. y M.O.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 217.099 y 63.045 en su orden, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de octubre de 2002, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 424, cursante del folio 4 al 6 de este expediente, alegando que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización D.O.d.P., calle 05, sector 4, casa Nº 5 del Municipio Barinas Estado Barinas, manifestando que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres N.R.P.L.Y.G., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.022.602 y B.A.L.Y.G., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.020.234, igualmente adujeron que por desavenencias nacidas en el curso de su vida conyugal decidieron separarse de hecho, en el mes de abril del año 2008, transcurriendo más de cinco (5) años de su separación sin que hasta la presente fecha reanudaran la misma, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 12/12/2014, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 03/02/2015, según diligencia suscrita en esa misma fecha por la Alguacil de éste Tribunal, cursante al folio catorce (14), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público.

Al respecto establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha, catorce (14) de octubre de 2002, quienes manifestaron que se separaron desde el mes de abril del año 2008, existiendo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, transcurriendo mas de cinco (05) años, y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.S.L.Y.W.O. y A.T.G.G.; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos J.S.L.Y.W.O. y A.T.G.G., ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de octubre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 424.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. (L.S) La Jueza (fdo) Abg. N.O.F.. La Secretaria (fdo) Abg. R.M.F.. En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. R.M.F.. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Conste,

La Secretaria,

Abg. R.M.F..

Sol. Nº 574-14.

eje.

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