Decisión nº 631 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.435.647.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.O.G., MARISELA ZAVARSE GILLY, YILMA MORELLA V.D. y V.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.199, 19.370, 38.603 y 45.086, respectivamente, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el No. 81, Tomo 131 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual cursa ante los folios 50 y 51, del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el No. 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, acta que aparece inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 86, Tomo 86, Tomo 124-Qto y, cuya última modificación estatutaría fue inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337-A-Qto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.O.N., J.A.P.J., C.M.L.C., G.J.A., M.M.D.G. y LEÓN PORRAS VALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.264, 64.351, 78.004, 42.379, 49.907 y 79.915, respectivamente, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2002, anotado bajo el No. 89, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual se encuentra anexo a los folios 70 vto., al 72 del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No. 000844. (AH18-M-2001-000026).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano J.L.A.., en contra de la Sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Así se decide.

-III-

RESÚMEN DE LA INCIDENCIA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de enero de 2001, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asignado como fue su conocimiento al Juzgado antes mencionado, mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2001, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Asignado el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal se abocó al conocimiento.

En fecha 5 de abril de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó el libelo de la demanda, auto de admisión debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, Barcelona, a los fines de interrumpir la prescripción.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado de la causa, declinó la competencia al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el domicilio de la demandada se encontraba en la ciudad de Caracas.

En fecha 13 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias para la elaboración de la compulsa.

En fecha 15 de julio de 2002, compareció el ciudadano alguacil y consignó la compulsa, dejando expresa constancia de no haber podido cumplir con su misión.

Por diligencia estampada en fecha 19 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo estipulado en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, se practicara la citación del demandado mediante correo certificado con aviso de recibo, lo cual fue acordado el 9 de agosto de 2002.

En fecha 4 de noviembre de 2002, el ciudadano alguacil, consignó copia simple del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, emanada de IPOSTEL.

En fecha 8 de noviembre de 2002, el Tribunal recibió el aviso de citación y notificación judicial del Instituto Postal Telegráfico con el No. 097444, lo cual agregó a los autos.

En fecha 26 de febrero de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y dieron contestación a la demanda, en la cual tacharon documento público presentado por el actor, referido al levantamiento del siniestro ocurrido a la parte actora, expediente No. 0290.

En fecha 28 de marzo de 2003, al Tribunal ordenó abrir cuaderno de tacha.

Abierto a pruebas el proceso, en fecha 12 de marzo y 9 de abril de 2003, las partes presentaron éstas, las cuales el Tribunal las admitió mediante auto de fecha 29 de enero de 2004.

El día 3 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas, el cual fue oída en un sólo efecto el 18 de febrero del mismo año.

En fecha 30 de abril de 2004, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-1057, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 21 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000844.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil trece (2013).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

El ciudadano J.L.A., en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que en fecha 7 de octubre de 1999, había suscrito un contrato de seguro en Puerto La Cruz, por medio del productor Regnault S.I., Código 003251, con la empresa LA ORIENTAL DE SEGURO, C.A., número de p.0. el cual tenía una vigencia desde el 7 de octubre de 1999 al 7 de septiembre de 2000, sucursal Puerto la Cruz.

Que la póliza adquirida era para amparar un vehículo marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 1.998, Color: verde, Serial de Carrocería: AJU2WP-33626., Serial Motor: WA33626, Clase Camioneta, Tipo Spot-Wagon, Uso Particular, Placas BAL-18E de su exclusiva propiedad.

Que era el caso, que en fecha 4 de febrero de 2000, se dirigía en compañía del ciudadano W.R., quien conducía el mencionado vehículo por la autopista Anaco Barcelona, con destino a Puerto La Cruz, a la altura del Km. 52 a 500 metros del Distribuidor Maturín, cuando habían sentido una explosión, perdiendo el conductor el control del volante, produciéndose así el volcamiento del vehículo.

Que siendo informado posteriormente por los que habían presenciado el accidente, que eso había ocurrido por haberse explotado un caucho, lo cual era conocido que se habían producido en las camionetas Explores infinidades de accidentes y, así se había verificado al observar los daños que había presentado el vehículo.

Que como consecuencia del volcamiento había quedado inconciente, por lo que había sido trasladado por el conductor hasta el hospital L.R., quedando otras personas en el sitio del accidente, quienes habían facilitado el traslado al Centro Médico Anzoátegui, por presentar traumatismo cráneo encefálico moderado, toráxico abdominal, cervical, quedando hospitalizado en el centro asistencial por cinco días.

Que los gastos de hospitalización habían sido cubiertos por otra empresa de seguros, por lo que no había sido necesario reclamar el pago a la demandada.

Que de conformidad con la cláusula 7 del contrato, se le había avisado a la empresa en Puerto La Cruz y, se había consignado los recaudos exigidos para procesar la indemnización, mientras el vehículo permanecía aparcado en Talleres J.J., ubicado en la Calle B.V.d.P.L.C., por instrucciones de la compañía aseguradora.

Que transcurrido más de 60 días desde que ocurrió el accidente y, al haber cumplido con su obligación de presentar la documentación exigida, se había trasladado a las oficinas de la demandada en Puerto La Cruz y, había sido atendido por la ciudadana Y.G. y otros funcionarios, quienes le habían informado verbalmente que estaban estudiando el caso.

Que se había trasladado varias veces a las oficinas de la demandada, a fin de que le informaran sobre el caso y, siempre recibía la misma respuesta.

Que en el mes de junio de 2000, la demandada lo había llamado para informarle que el siniestro estaba en estudio, que esperara una carta informándole al respecto, igualmente le informó que debía retirar el vehículo del taller y, que se le facilitaría una grúa, por cuanto el taller no se responsabilizaba y, no tenía orden de reparación por ser pérdida total y lo mejor era sacarlo, para evitar gastos de estacionamiento.

Que había accedido de buena fe a sacar el vehículo del estacionamiento y, lo había llevado hasta la casa de unos conocidos en el estado en que se encontraba.

Que independientemente de que el conductor fuera otra persona, el daño material se había producido, el conductor estaba legalmente autorizado para el manejo, siendo que de las observaciones del vigilante no aparecía infracción alguna, no se había mencionado que había acompañante.

Que el funcionario que había levantado el procedimiento, no se encontraba presente cuando había ocurrido el volcamiento, que el daño estaba cubierto y, ambos estaban acreditados para conducir.

Que no estaba reclamando sus lesiones personales a consecuencia del volcamiento, sino daños materiales del vehículo asegurado, el cual había sido evaluado por el ciudadano M.Á.R., experto de la Dirección de T.T., el cual lo había calificado como pérdida total.

Que la empresa de seguro, había incumplido el contrato al rechazar el siniestro, transcurrido 60 días a partir de la fecha del mismo, como así lo disponía la cláusula novena de la p.d.s. por cuanto en ningún momento había recibido notificación alguna del rechazo.

Basó su demanda en los artículos 568, 548 y siguientes del Código de Comercio, artículo 1.133, 1.134, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y, en la cláusula novena del contrato.

Que por todo lo antes expuesto, era por lo que demandada a la empresa La Oriental de Seguros, para que convenga o, en su defecto así sea condenada a:

PRIMERO

Al pago de la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), monto amparado en la póliza.

SEGUNDO

Las costas y costos del proceso.

Que igualmente demandada la indexación o corrección monetaria, lo cual debía ajustarse desde el día en que ocurrió el siniestro, era decir, 4 de febrero de 2000 y, hasta el pago total y definitivo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados I.O.N., J.A.P. y M.D.G., presentaron escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Como primera defensa, opusieron la caducidad de la acción.

Negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente tanto en los hechos como en el derecho la pretensión jurídica incoada en contra de su mandante, por ser totalmente falsos los hechos en la misma, salvo los hechos que fueran admitidos.

Que aceptaban que el actor contrató con su mandante una póliza de seguro signada con el No. 0000030121, con cobertura amplía, sobre el vehículo marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo Spot-Wagon, Color: verde, Año 98, Serial de Carrocería: AJU2WP-33626, Serial Motor: WA33626, uso: particular, placa: BAL-18E, con vigencia desde el 7 de octubre de 1.999 hasta el 7 de octubre de 2000, vehículo que en fecha 4 de febrero había sido objeto de un siniestro.

Que era el caso, que mediante comunicación de fecha 11 de mayo de 2000, su mandante, le había informado al ciudadano J.L.A., que la reclamación del siniestro no era procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Comercio.

Que el rechazo del siniestro había estado fundamentado en la falsedad y reticencias en las declaraciones realizadas por el actor, en su condición de titular de la p.d.s.y., por el ciudadano W.R.G., en su condición de conductor del vehículo asegurado, que por ello, se permitían señalar, que de la copia certificada del expediente No. 0290, expedida por la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal No. 21 Anzoátegui, Oficina Procesadora de Accidentes, consignada por el demandante ante su representada, relativa al siniestro ocurrido aparentemente el día 4 de febrero de 2000, el funcionario E.B., quien había efectuado el reporte de accidente, había dejado constancia en la parte de indicios recibidos en el lugar del accidente, que no había habido víctimas en el mencionado accidente.

Que de las diferentes declaraciones que habían rendido, tanto el titular de la póliza contratada con su representada, como la del conductor del vehículo, claramente se evidenciaba que ninguna de ellas mencionaba que el ciudadano J.L.A., había estado acompañado, conduciendo o simplemente presente en la oportunidad y lugar del accidente.

Que dentro de las actividades de investigación emprendida por su representada, existía una comunicación que su mandante le había remitido en fecha 13 de abril de 2000, al Hospital Central L.R., a la atención del Dr. F.R., recibida por el mencionado hospital, en fecha 14 de abril del mismo año, con el objeto de solicitar el referido diagnóstico de politraumatismo generalizado al actor.

Que de la comunicación suministrada por el Hospital L.R.d.B., la misma probaba de forma clara y contundente, que efectivamente el actor, se encontraba presente en el momento del accidente y, no como acompañante del ciudadano W.R., sino como conductor del vehículo asegurado.

Que como consecuencia de toda la información suministrada, se podía apreciar que los ciudadanos habían falseado toda la verdad de cómo habían ocurrido los hechos que habían producido los daños del vehículo, impidiendo que su mandante pudiera conocer la verdadera entidad y causas del siniestro.

Que tal y como comprobarían en la etapa de las pruebas, las contingencias que se habían presentado en los vehículos Ford Explorer, que producían la explosión de los cauchos y, por ende innumerables accidentes, se verificaba bajo ciertos patrones ambientales y físicos al momento de conducir el vehículo.

Que dentro de los parámetros podían indicar que la explosión de los cauchos “FIRESTONE”, se producían siempre por desprendimiento de la banda de rodamiento y, a su vez, la banda de rodamiento se desprendía del caucho por la acción del calor del pavimento sobre la rueda y, el desplazamiento a una velocidad por encima de los 80 km, todo en razón de la falta de la tela metálica en los laterales del caucho.

Que de dicha información podían corroborar, que si el pavimento se encontraba mojado para el momento del siniestro, era evidente que la acción del calor no se ejercía contra el caucho del vehículo asegurado, ya que por efecto del agua impedía la acumulación del calor en el pavimento, por lo que no se había producido efectivamente el desprendimiento de la banda de rodamiento y por ende, no podía producirse la explosión del caucho por las causas que pretendía imputar al actor.

Que de las fotografías del vehículo que reposaban en el expediente de siniestro que tenía su representada, se observaba que todos los cauchos poseían sus bandas de rodamiento, por lo que, se determinaba contundentemente que el accidente, no se había producido por la explosión de uno de los cauchos, motivos éstos que habían sido atribuidos a la referida marca de cauchos “FIRESTONE”.

Que por ello, negaban categóricamente que el siniestro se hubiese producido por los hechos narrados por el demandante en su libelo, los cuales no guardaban relación con las condiciones ambientales y físicas descritas en actas.

Que su representada le había requerido a todos los titulares de pólizas de vehículos, cuyo objeto asegurado eran las camionetas Ford Explorer, a los fines de que procedieran a cambiar los cauchos marca “FIRESTONE”, por cauchos de otras marcas, tal y como lo había aconsejado la misma empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A., y el (INDECU), quien había conocido de la denuncia que al respeto habían presentado varios propietarios de dichos vehículos.

Que la exigencia de su representada, radicaba en que tales propietarios titulares de pólizas con su mandante, presentaran los vehículos asegurados para practicarle la respectiva reinspección, a objeto de verificar que hubiesen efectuado efectivamente el cambio de los cauchos, ya que de lo contrario, la empresa aseguradora quedara exenta de responsabilidad.

Que dicha circunstancia había sido reconocida por el actor, al afirmar en su libelo, que era conocido los innumerables accidentes ocurridos con las camionetas Explorer.

Que era un hecho público y notorio los innumerables inconvenientes que se habían presentado en los vehículos Ford Explores, por la utilización de los cauchos Firestone, lo cual había producido, incluso la orden del INDECU, de que los mismos fueran sustituidos.

Que de las fotos del vehículo siniestrado, se evidenciaba que el mismo tenía los cauchos marca FIRESTONE, lo cual se afirmaba que el actor había hecho caso omiso a la cantidad de información que al respecto existía en los diferentes medios de comunicación social y, de las exigencias legales y contractuales indicadas por su representada, acerca de la peligrosidad que representaba conducir tales vehículos con dicha marca de cauchos.

Que por tales circunstancias, era por lo que se podía constatar que existían innumerables razones imputables exclusivamente al demandante, que hacían procedente el rechazo de la indemnización reclamada por el actor, al no ser diligente en prevenir la ocurrencia del siniestro, motivo por el cual, reiteraban una vez más que la pretensión contenida en la demanda, debía ser desechada y, así expresamente lo solicitaban.

Finalmente tachó de falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, el documento contentivo de las actuaciones de tránsito.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGURO, C.A., mediante sus apoderados judiciales, opusieron la caducidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentaron en lo siguiente:

…Tal y como nos faculta el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la Cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) contratada por el demandante, oponemos formalmente la caducidad de la acción propuesta por la parte accionante, conforme a los argumentos:

La Cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), contratada por el ciudadano J.L.A., parte actora en este proceso, estipula un plazo de SEIS (6) MESES para que caduquen todas las acciones derivadas de cualquier reclamación, computados a partir de la fecha en que se le haya notificado al asegurado la decisión de rechazar la indemnización por parte de la empresa aseguradora.

…omississ…

En fecha 12 de Mayo de 2000 se remitió telegrama al ciudadano J.L.A., donde se le participaba de la decisión de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., de rechazar la indemnización del siniestro por haber incurrido en declaraciones falsas y reticencias siendo posteriormente notificado al intermediario, ciudadano I.R.R.S., titular de la cédula de identidad No. 8.325.154, Código interno No. 3251, quien fungió como corredor de seguros del demandante.

Es oportuno resaltar, que dentro del mercado asegurador existe el uso mercantil de tener debidamente notificada a cualquiera de las partes dentro del contrato de seguro, con la simple notificación que alguna de ellas haga en la persona del intermediario, toso lo cual ha sido reconocido ampliamente por el órgano rector del mercado asegurador, en este caso, la Superintendencia de Seguros, tal como consta de los diferentes dictámenes emanados de ésta, entre los que se encuentra el dictamen que remitiera a la Consultoría Jurídica en fecha 05 de febrero de 2002, según oficio No. Fss-2-2000910 001331, recibido el 06 de febrero de 2002, donde dicho organismo expresó lo siguiente:

‘En la práctica, aunque no hubiese disposición legal expresa, lo usual era entregar las comunicaciones al productor de seguros, por ello la Ley del Contrato de Seguro ha venidop a legalizar tal uso mercantil, estableciendo que las comunicaciones entregadas por uno de los contratantes a un productor de seguros producen el mismo efecto que si se hubiesen entregado a la otra parte. En este caso estamos en presencia de una situación en donde el uso mercantil fue recogido por la Ley y convertido en norma expresa de derecho’

En ese aspecto, precisamente el artículo 48 de la Nueva Ley del Contrato de Seguro, establece que tales notificaciones hechas al intermediario, tendrán el mismo efecto que si se hubiese entregado a la parte misma, por lo que no queda lugar a dudas en cuanto a la concreción de la notificación del rechazo al demandante, ratificado posteriormente mediante el recibo del telegrama que le fue enviado con anterioridad.

Con estos hechos, los cuales se probarán en su oportunidad, se demuestra que si computamos los SEIS MESES desde la fecha efectiva de notificación del asegurado (a través de su corredor de seguros), es decir, desde el día 16 de Mayo de 2000 hasta el 16 de Noviembre de 2000, ambas fechas inclusive, durante ese plazo transcurrieron los seis meses previstos en la cláusula 8 antes aludida, por lo que al presentar el actor el libelo de demanda el día VEINTICINCO (25) de ENERO de 2001, concreta que tal demanda fue presentada cuando ya la acción se encontraba caduca, es decir, con DOS MESES Y NUEVE DIAS posteriores a la fecha de consumación de la caducidad contractual convenida.

Cabe destacar, que el contrato es ley entre las partes, por lo que las partes al suscribirlo, se obligan al cumplimiento y al respeto de todos los deberes y obligaciones que se encuentren inmersos en el mismo, sin que alguna de las partes pueda posteriormente pretender desconocer tales efectos, cuando efectivamente en un caso concreto ya es aplicable una determinada estipulación.

Por estas circunstancias, ciudadano Juez, debe tenerse debidamente notificado al ciudadano J.L.A. desde el día 16 de mayo de 2000 y, por ende, consumada la CADUCIDAD CONTRACTUAL establecida en la Cláusula 8 de las Condiciones Generales del Seguro de Automóvil (Casco), por lo que la presente acción debe ser declarada caduca y así solicitamos sea declarada en la sentencia…

Ahora bien, pasa a dilucidar este Juzgado si en efecto caducó o no la acción propuesta.

Alegó la parte actora, que la acción estaba caduca por cuanto la parte actora incumplió con la cláusula 8 de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro suscrita entre las partes, toda vez, que demandó dos meses y nueve días después de haberse vencido el plazo para hacerlo, siendo que, dicha cláusula estipulaba un plazo de seis meses a partir de la fecha del rechazo del siniestro, la cual había sido el 16 de mayo de 2000 y, siendo que demandó en fecha 25 de enero de 2001, estaba claro que se había superado con creses la caducidad contractual establecida.

Para fundamentar la mencionada caducidad, la parte demandada trajo a los autos lo siguiente:

1- Original de declaración de Siniestro de Accidente, en fecha 7 de febrero de 2000, por el ciudadano J.L.A., en su condición de titular de la póliza y, el ciudadano GARIZ W.R., presunto conductor del vehículo siniestrado.

2- Misiva emanada de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, al ciudadano LEÓN AGREDA JOSUÉ, de fecha 11 de mayo de 2000, y recibida en el Instituto Postal Telegráfico, en fecha 12 de mayo del mismo año, notificándole que el siniestro denunciado, no procedía de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Comercio, por incurrir en declaraciones falsas.

De un análisis a la mencionada misiva, se observa que la misma es una copia simple, con sello húmedo del Instituto Telegráfico, el cual indica la fecha de recibido, es decir, 12 de mayo de 2000, sin embargo la misma no está acompañada con un acuse de recibo, ni mucho menos firmada por el ciudadano LEÓN AGREDA JOSUÉ, en señal de que fue notificado, tal y como debió ser por mandato expreso de la cláusula novena de la condiciones generales de la póliza, razón por la cual, quien sentencia no debe tomar la misma, como notificación del rechazo del siniestro.

Por otra parte, la demandada consignó comunicación de fecha 11 de mayo de 2000, emitida por la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, dirigida al ciudadano LEÓN AGREDA JOSUÉ, con el fin de demostrar éste ciudadano quedó notificado, al ser recibida dicha comunicación por el ciudadano I.R.R.S., en fecha 16 de mayo de 2000, en su condición de intermediario del asegurado.

De un análisis realizado a la mencionada comunicación, se observa que la misma presenta dos sellos húmedos, uno encima del otro, el primero indica “favor devolver copia firmada y sellada” el segundo un poco borroso, indica “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. (…) DE RECLAMOS (…) AUTOMOVIL 2000 MAYO 19 A 11:41”, y sobre los mismos una firma con bolígrafo azul, que no se distingue el nombre de quien la estampó, igualmente indica la fecha 16-05-2000, con la palabra “recibido”.

Ahora bien, indica la parte demandada oponente de la caducidad, que dicha comunicación fue recibida por el intermediario del asegurado ciudadano I.R.R.S., sin embargo, no aparece en ella, su nombre, sólo aparece una firma inteligible, uno de los sellos húmedos indica la fecha 19 de mayo de 2000, es decir, no le queda claro a este Tribunal quien recibió la comunicación, ni en que fecha exactamente fue recibida.

En este sentido, no puede quien sentencia apoyarse en dicho instrumento, toda vez, que el mismo no concuerda con lo alegado por la parte demandada, ni menos aún, que el mismo demuestre que el hoy actor, haya quedado notificado, aunado al hecho y, quizás el más importante, que el actor alegó en su libelo de demanda, que nunca fue notificado por la empresa de seguro del rechazo del siniestro.

En este contexto y, no teniendo una fecha cierta de cuando quedó notificado el actor del rechazo del siniestro, es necesario para quien sentencia copiar la cláusula octava de las condiciones generales del contrato de seguros, para verificar sí en efecto, la presente causa caducó o no.

Cláusula 8 de la Cobertura Amplia Condiciones Generales:

…Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza caducaran definitivamente sí, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior…

De conformidad con la cláusula transcrita, la misma estipula un lapso de caducidad de 6 meses, los cuales se contaran a partir de la fecha de notificación del siniestro, pero es el caso que en el presente expediente, no se tiene dicha fecha, por lo que se es necesario tomar en cuenta el segundo presupuesto de la cláusula transcrita, lo cual en su primer y único aparte alude a que los derechos que confiere la póliza caducaran definitivamente, si dentro de los 12 meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial, es decir, que el plazo, para que el actor interpusiera su demanda, es de 12 meses contados desde que ocurrió el siniestro.

En ese sentido, debía el actor accionar contra la demandada, en fecha 4 de febrero de 2001, toda vez, que el siniestro ocurrió en fecha 4 de febrero de 2000 y, siendo entonces que el actor demandó en fecha 25 de enero de 2001, queda claro que la demanda interpuesta está dentro del lapso de caducidad establecida contractualmente por las partes, por lo que debe este Tribunal desechar la defensa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, tal y como será declarado, de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

La presente causa se circunscribe en el cumplimiento de un contrato de seguro, suscrito entre el ciudadano J.L.A. y la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

Para nuestros doctrinarios el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y, se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

Dilucidado el anterior punto previo y, circunscrita como quedó la controversia, pasa el Tribunal a examinar, sí las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1- Original de cuadro de recibo de póliza Automóvil individual, con cobertura amplía por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), con una vigencia de fecha 7 de octubre de 1999 al 7 de octubre de 2000, sucursal Puerto La Cruz, suscrita entre el ciudadano J.L.A. y la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sobre un vehículo marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo Spot-Wagon, Color: verde, Año 98, Serial de Carrocería: AJU2WP-33626, Serial Motor: WA33626, uso: particular, placa: BAL-18E.

Este Tribunal le otorga valor probatorio al precedido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.361 del Código Civil, toda vez, que no fue rechazado e impugnado por la contraparte, en su oportunidad legal. Así se decide.

2- Constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio, emanada del Banco Provincial S.A., Banco Universal, en fecha 24 de febrero de 1998, sobre el vehículo objeto de la p.d.s.

En cuanto a la mencionada constancia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que demuestra que el actor es el dueño del vehículo asegurado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Misiva emanada de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, al ciudadano LEÓN AGREDA JOSUÉ, de fecha 11 de mayo de 2000, con la finalidad de demostrar que le notificó al mencionado ciudadano, que el siniestro denunciado no procedía de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Comercio, por incurrir en declaraciones falsas.

2- Misiva emanada de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, al ciudadano LEÓN AGREDA JOSUÉ, de fecha 11 de mayo de 2000.

Este Tribunal desecha del proceso los mencionados medios probatorio, toda vez, que los mismos son documentos que sólo emanan de la parte demandada, aunado a que en el punto previo de esta decisión, referido a la caducidad de la acción, quedó probado que las mismas no cumplieron la función para la cual fueron traídas al juicio. Así se decide.

3- Copia Certificada del expediente número 0290, expedida por la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal No. 21, Anzoátegui, Oficina Procesadora de Accidente.

Al respecto se observa, que la demandada promovente de dicha prueba, inició un procedimiento de tacha al mencionado documento, el cual fue decidido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2007, el cual desechó el documento, por lo que no entiende quien decide el objeto de esta prueba, sí ya la misma fue tachada por la misma parte, que hoy la opone, razón por la cual no merece ningún valor probatorio. Así se decide.

Estima pertinente este Juzgado, hacerle una aclaratoria a la demandada, pues, no puede pretender que el Tribunal le de valor probatorio a dicha prueba en la medida que la beneficie, pero en la medida que no lo haga, la deseche, es por lo que se es necesario recordarle a la oponente, que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, éstas al cursar en el expediente, le pertenecen al proceso y, no a la parte que la promovió.

4- Declaración de siniestro de Automóviles de fecha 7 de febrero de 2000.

Respecto a este medio probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil y, lo considera demostrativo en cuanto a que el asegurado notificó el siniestro ocurrido en la fecha prevista en la póliza. Así se declara.

5- Carta de exposición de motivos de los hechos ocurridos en el lugar del siniestro, de fecha 27 de marzo de 2000, sellada y firmada, por la empresa La Oriental de Seguros, en señal de haberla recibida.

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil.

6- Comunicación de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Oriental de Seguros, C.A., al Hospital Central L.R., a fin de solicitarle reporte a cerca del diagnóstico sufrido por el actor.

La referida comunicación es un documento privado, el cual no puede ser opuesto a la parte demandada, toda vez, que no emanó de ella. Así se decide.

7- Oficio No. IAPANZ-DG-OPNES 2547, de fecha 9 de mayo de 2000, emanado del Instituto Autónomo de Policía Dirección General, dirigido al ciudadano C.M., en su condición de gerente de la ORIENTAL DE SEGUROS, en respuesta a una comunicación, de fecha 10 de abril de 2010, en la cual le informó las novedades anotadas en el libro llevado por el personal de agentes del Hospital L.R..

Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido oficio, de conformidad con el artículo 429 en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, por ser este un documento administrativo que se asemeja a un documento público, por cuanto fue emanado de funcionarios competentes para tales funciones y, lo considera fidedigno sólo a su contenido. Así se declara.

8- Copia simple de presupuesto de la empresa AUTOPINTURAS JJ. C.A., a nombre de la ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sobre las reparaciones del vehículo objeto de la póliza.

La mencionada copia simple, es un documento privado, el cual no puede ser opuesto a la contraparte, sino a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe testimonio alguno en los autos respecto a esta prueba, se desecha la misma. Así se decide.

9- Prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Tribunal solicitó información al Hospital Central L.R.d.B., a objeto de que informara, si en sus archivos constaba que en fecha 4 de febrero de 2000, había ingresado en la sala de emergencia el ciudadano J.L.A., con politraumastimo generalizado, como consecuencia de un accidente donde se había volcado un vehículo marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo Spot-Wagon, Color: verde, Año 98, Serial de Carrocería: AJU2WP-33626, Serial Motor: WA33626, uso: particular, placa: BAL-18E.

Librado el oficio, en fecha 9 de junio de 2004, el Tribunal recibió respuesta del Hospital Central L.R.d.B., mediante la cual informó al Tribunal, lo siguiente:

Que habían procedido a revisar el libro del servicio de emergencia del año 2000 y, habían constatado que el ciudadano J.L.A., había sido atendido en el Servicio de emergencias del día 4 de febrero de 2000, aproximadamente a las 4:00 pm, donde había sido evaluado por el médico de guardia, quien le había diagnosticado Traumatismos Múltiples por accidente automovilísticos y Traumatismo facial.

Vistas las resultas de la prueba de informes solicitada, y visto igualmente que la misma no fue impugnada por su contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, las considera demostrativa, en cuanto a que el ciudadano J.L.A., entró a dicho hospital siendo las 4:00 pm de la tarde, hecho que contraviene lo dicho por la demandada, en cuanto que el ciudadano había entrado al hospital a la 3: 30 pm, lo cual era la misma hora en que había ocurrido el siniestro, por lo que no incurrió en falsedades, ni reticencias, como así lo alegó la parte demandada como fundamento del rechazo del siniestro. Así se decide.

10- Prueba de informes a la Dirección General, División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a fin de que le informara al Tribunal sí en el libro de agentes correspondientes, constaba que en fecha 4 de febrero de 2000, siendo las 3:30 p.m. había ingresado en la sala de emergencia del Hospital Central L.R.d.B. el ciudadano J.L.A., presentando traumatismo craneoencefálico severo, como consecuencia del accidente descrito supra.

Librado el oficio por el Tribunal, en fecha 9 de julio de 2004, éste recibió respuesta mediante el cual, entre otras menciones se puede leer lo siguiente:

...(…) Con fecha: 04 de febrero del 2000 y siendo las 3:30 p.m., fue ingresado a la sala de emergencia del referido Hospital el Ciudadano: LEÓN AGREDA JOSUÉ, de 39 años,, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.435.647, quien presentó Traumatismo Cráneo-Encefalico Severo a consecuencia de haber volcado el vehículo que conducía: Un Ford Explore, Color Verde, Placas BAL-18E, hecho ocurrido cerca del Distribuidor de Maturín…

Ante ello, el Tribunal observa:

En referencia a la pruebas de informes, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1389, de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., lo siguiente:

... Enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia …

Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente y, en específico del cuaderno de la incidencia de tacha, se evidencia que el sentenciador del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, juzgado de origen, en la oportunidad de dictar su decisión en cuanto a la tacha de documento opuesta por la demandada, éste se basó en esta prueba, para determinar que el ciudadano J.L.A., era quien conducía el vehículo siniestrado, toda vez, que la mencionada prueba dice que “quien presentó Traumatismo Cráneo-Encefalico Severo a consecuencia de haber volcado el vehículo que conducía: Un Ford Explore, Color Verde, Placas BAL-18E, hecho ocurrido cerca del Distribuidor de Maturín” por lo que determinó que el mencionado ciudadano era quien conducía el vehículo.

Así las cosas, este Tribunal difiere del mencionado juzgador, por cuanto, sí se compara dicha prueba con la información aportada por el Hospital Universitario Dr. L.R., se evidencia que éstas no concuerdan y, teniendo en cuenta que los funcionarios que asentaron la novedad el día del accidente, no se encontraban en el lugar del hecho, no puede tenerse tal alegato como cierto, es decir, que el ciudadano J.L.A., era el conductor del vehículo accidentado, razón por la cual quien sentencia desecha la mencionada prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Analizado el caudal probatorio y establecido el limite de la controversia, se observa, que la parte demandada, aceptó la existencia de la relación contractual, por lo tanto, por ser un hecho admitido por las partes, éste debe salir del debate procesal y, así se declara.

Ahora bien, la presente causa se circunscribe en el hecho de que la demandada rechazó el siniestro ocurrido al ciudadano J.L.A., por cuanto éste habría incurrido en reticencias y en falsedades al notificar el siniestro, toda vez, que había notificado que era el ciudadano W.R., quien estaba conduciendo el vehículo en la oportunidad del accidente y, por el hecho de que había constancia en el libro de novedad de los agentes que se encontraban en el hospital L.R., en el momento de que el actor accede a dicho hospital que el mismo había entrado a las 3: 30 p.m, por cuanto si el hecho ocurrió a esa hora, era imposible que a la misma hora estuviera entrando al hospital.

En ese sentido, del causal probatorio se pudo constatar que el actor no incurrió en falsedades, ya que la demandada no pudo probar que quien conducía el vehículo era el ciudadano J.L.A. y no W.R., aunado al hecho que del informe enviado al Tribunal por el Hospital L.R., se evidenció que el hoy actor ingresó a dicho Hospital aproximadamente a la 4: 00 pm.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo narrado en el cuerpo de este fallo, es indiscutible que quien incumplió el contrato fue la demandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., al no notificar el rechazo del siniestro y en no pagar la póliza, para la cual fue contratada, por lo que debe prosperar en derecho la acción que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano J.L.A. contra Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., como en efecto sera declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano J.L.A., contra la Sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

TERCERO

SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora por concepto de pago de la suma asegurada y, contractualmente debida como cobertura amplia por el valor del vehículo asegurado, suficientemente identificado en el cuerpo de este fallo, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00).

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00)., por concepto de pago de la suma asegurada, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el 30 de enero de 2001, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual deberá ser practicada por un sólo experto, designado por el Tribunal y, que deberá determinarse conforme a los índices inflacionario establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período, excluyéndose de él, los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a la parte, como vacaciones, recesos judiciales, huelgas. Etc.

QUINTO

Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/jar

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