Decisión nº PJ0152010000275 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-005981

Por recibida en fecha 27 de Septiembre de 2010, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) la presente solicitud contentiva de la pretensión DE DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.232.062, asistida por la abogada M.T.S.,; este Tribunal, luego de subsanada la omisión en que incurrió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en cuanto a su ingreso en el Sistema Automatizado Juris 2000; a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:

Alega la exponente, que para fines legales que le interesan relacionados con la vida concubinaria que tuvo durante treinta y dos (32) años con el ciudadano J.R.P.R. , quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.093.313, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Maracay, en fecha 16 de Enero de 1999, por lo cual solicitó se acordara la comparecencia de los testigos, que presentaría, para que dieran razón fundada y circunstanciada de los particulares que señaló en el mismo.-

Ahora bien, respecto a las uniones estables o de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:

“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.- (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).-

De lo antes expuesto anteriormente, se determina, que la parte interesada en que se declare la existencia de una unión concubinaria, especie del género unión estable de hecho, debe obtener –impretermitiblemente- un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.-

Así las cosas, y por cuanto es necesario que el presente caso, se tramite con una demanda que requiere el pronunciamiento judicial, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud y así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

En esta misma fecha 30 de Septiembre de 2010, siendo las 9:51 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/ntj*

EXP. Nº AP31-S-2010-005981

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