Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteRosaura de Jesús Mendoza Flores
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000372

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSA fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano J.B.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.517, representado por el abogado en ejercicio J.O.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.697, con domicilio procesal en la avenida Bachiller E.C., edificio Los Palmares, piso 1, oficina 2 y 3 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Alegó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Y.D.C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.424, por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., en fecha 17 de diciembre de 1994; cuya copia certificada cursa al folio dos (2) del presente asunto; que fijaron su domicilio conyugal en la casa 18-47 entre callejón Aranjuez, cruce con avenida Olímpica, Barrio 23 de enero, Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., donde se dedicó al cumplimiento de sus deberes dentro del matrimonio, todo dentro de un clima de armonía, respeto y comprensión, cuya situación permaneció inalterable por algún tiempo, pero posteriormente surgieron serias y profundas divergencias, desacuerdos e incompatibilidades, que se tradujeron en un distanciamiento físico y espiritual, cada vez mas acentuado, lo que hizo imposible para él, el sostenimiento de la vida en común; que en la actualidad existe una ruptura prolongada y ha permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años.

En fecha 07 de junio de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 13 de ese mismo mes y año, ordenándose citar a la ciudadana Y.D.C.M.D.R., para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que creyese conveniente respecto a la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge; así mismo se ordenó de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”, y citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fecha 14 de junio del 2016, la ciudadana Y.D.C.M.D.R., asistida de abogado, suscribió diligencia, mediante la cual se dio por citada, y ratificó la solicitud presentada por su cónyuge ciudadano J.B.R.O., en todo su contenido, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de julio de 2016, el representante judicial del ciudadano J.B.R.O., abogado en ejercicio J.O.L.C., consignó la publicación del e.l. en el presente asunto, el cual corre inserto al folio 18, sien do agregado a los autos el 28 de ese mismo mes y año, no compareciendo a tales efectos, persona alguna dentro del lapso legal para ello.

El representante del Ministerio Público de este Estado, fue debidamente citado el 27 de julio de 2016, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 20 y 21 en su orden, no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna a la presente solicitud.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (sic)

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…(omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, pudiendo cualquiera de ellos solicitar el divorcio, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., manifestando el cónyuge ciudadano J.B.R.O., estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años, lo cual fue ratificado por la ciudadana Y.D.C.M.D.R., mediante diligencia suscrita el 14/06/2016, y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio de los ciudadanos J.B.R.O. e Y.D.C.M.D.R., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos J.B.R.O. e Y.D.C.M.D.R., supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante la Prefectura del Municipio La C.d.E.T., en fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

La Jueza,

Abg. R.M.F..

El Secretario,

Abg. J.M.C..

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