Decisión nº 29 de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.270.494.

APODERADAS ACTORES: Abogados en ejercicio T.P.M. Y M.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.722 y 14.292 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.J.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.713.099,

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente: 11.463-05

I

Se inició el presente juicio por virtud de la demanda intentada por los Abogados E.P.C. y C.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.891 y 79.033 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.C.P., ya identificado, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal, previo sorteo de la ley de fecha 12 de enero de 2006; siendo la misma admitida por este juzgado el 24 de enero de 2006. Ahora bien, señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, los siguientes hechos:

PRIMERO: Que las partes J.C.P., supra identificado en su carácter de propietario arrendador, y Y.J. BRAVO DAVILA….suscribieron un contrato de arrendamiento según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 73, Tomo 352, que anexó marcado como TEVAS-2, cuyo objeto fue y es, o son, las obligaciones arrendaticias sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanización Fundación M.D. con el Nº Cívico 24-10, Maracay, Estado Aragua, SEGUNDO: que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs.1.400.000,00) para que fuese pagado por la arrendataria “con toda puntualidad por adelantado” los cinco (05) primeros días de cada mes, de conformidad con la cláusula QUINTA que sin embargo la Arrendataria dejó de pagarle Al Arrendador, los cánones correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2005… que tampoco la arrendataria los consignó dentro de los primeros 15 días continuos después de su vencimiento contractual de conformidad con lo establecido en el articulo 51 eiusdem.. y que por ello nació el derecho de la arrendadora para solicitar la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. TERCERO: que el contrato es a tiempo determinado o a plazo fijo, en virtud de que la duración es de tres (3) años fijos, contados a partir de Primero (1) de Enero de 2005, hasta el Primero (1) de Enero de 2008… como fundamentos de derecho invocó el ordinal segundo del articulo 1.592 del Código Civil, así como los artículos 1.160, 1.159, 1.264, 1.269, 1.616, 1.167, y 552 del Código Civil… Que el objeto de la pretensión lo constituye la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes. Que por todas esas razones de hecho y de derecho procede a demandar como en efecto demanda a la Arrendataria, para que convenga en

pagar o en su defecto a ello sea condenada a:1.- Que la arrendataria le pague al arrendador los cánones insolutos correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2005, equivalentes a la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.4.200.000,00); 2.- Las Pensiones arrendaticias futuras hasta la entrega definitiva del inmueble… 3.- La Corrección monetaria… 4.-Las Costas Procesales… 5.- La Entrega del inmueble completamente desocupado… 6.- La entrega de las solvencias en original y sin enmiendas.

Solicito la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, medida sobre la cual el tribunal se pronuncio por lo conducente al juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, Correspondiéndole el conocimiento de la misma al juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., quien en fecha 14-02-06 llevó a cabo la practica de la medida de Secuestro.

En fecha 13 de febrero de 2006, el demandante comparece asistido del abogado en ejercicio J.G., Inpreabogado N° 85.570, y consigna revocatoria del poder de los Abogados ROSAURA MARCANO, C.P.R. Y E.P.C..

En fecha 14 de febrero de 2.006, el ciudadano alguacil de este juzgado consigna mediante diligencia suscrita ante la Secretaría del Tribunal la compulsa de citación de la demandada, y en la misma hace constar su imposibilidad de citar a la referida ciudadana. Posteriormente, en fecha 21 de Febrero de 2.006, los abogados en ejercicio EDOARDO PETRICONE Y C.P.R., consignan escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, pretensión que fue admitida por el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2006, mediante cuaderno separado.

En fecha 07 de marzo de 2006, los abogados asistentes de la parte actora, consignan escrito de Reforma de Demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En el Capítulo I, del Libelo original de demanda, denominado “LOS HECHOS”, deberá leerse en forma complementaria de los mismos, y seguidamente al punto número SÉPTIMO, los siguientes hechos: Asimismo, Ciudadano Juez, ambas partes contratantes, tanto Arrendador como Arrendataria, estipulamos en la cláusula SEXTA del Contrato de Arrendamiento, lo siguiente:“Será por la exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA los pagos de los gastos de ELECTRICIDAD, CALIMAR, CANTV de la línea telefónica 0243-2369416, el cual recibe adjunto a dos (2) teléfonos uno principal y otro auxiliar, así como se compromete a cancelar cualquier otro servicio que LA ARRENDATARIA requiera a partir de la fecha de este contrato. “LA ARRENDATARIA” se obliga a presentar la solvencia y recibos cancelados por dichos servicios cada mes…que en la Cláusula SÉPTIMA, se estipuló:“LA ARRENDATARIA” deberá notificar a “EL ARRENDADOR” cualquier comunicación o citación que efectúen los organismos tales como HIDROCENTRO, SANIDAD, ELECENTRO, CANTV, cualquier otro referente al inmueble dado en arrendamiento dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción, con el fin de que tanto “EL ARRENDADOR” como “LA ARRENDATARIA” pueda atender estas notificaciones o citaciones en su debida oportunidad. LA ARRENDATARIA será responsable de los daños y perjuicios que se le causen a EL ARRENDADOR por su falta de diligencia en este sentido.” Que en la cláusula DECIMA, se estipuló en forma categórica, lo siguiente:“Este es un contrato que se considera rigurosamente INTUITO PERSONAE por lo que respecta a LA ARRENDATARIA y en atención a ello no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total o parcialmente, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente en cada caso autorización expresa de EL

ARRENDADOR otorgada por escrito.

…Que todas esas obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, se hicieron con el fin de salvaguardar los derechos e intereses del demandante sobre el inmueble, toda vez, que la relación arrendaticia impone cargas tanto al arrendador como al arrendatario, cargas y deberes que de no ser acatados generan una serie de daños y perjuicios en cualquiera de las partes, y que en el presente caso, LA ARRENDATARIA, infringió las obligaciones contenidas en las cláusulas anteriormente transcritas, y que se identificaron en el contrato bajo la denominación de Cláusulas SEXTA, SÉPTIMA y DECIMA. Estas infracciones por parte de LA Arrendataria se traducen de la manera siguiente:1) LA Arrendataria actualmente se encuentra insolvente con los servicios de Electricidad y Agua, los cuales son prestados al inmueble por las empresas de ELECENTRO e HIDROCENTRO…Que con relación a la prohibición expresa de subarrendar el inmueble contenida en la Cláusula Décima, también fue violada, ya que, tal y como se evidencia, de los folios 28,29,30 y 31 del cuaderno de medidas que forma parte del presente expediente…la ciudadana Y.J.B.D., cedió en arrendamiento un local comercial signado con el N° 03, que forma parte de mayor extensión que se encuentra situado en la Urbanización Fundación Mendoza, N° 24-10, Avenida Fuerzas Aéreas de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, que en el referido documento las partes pactaron que el inmueble sería destinado por EL ARRENDATARIO en forma exclusiva para el funcionamiento de una unidad Odontológica…según se evidencia en la Cláusula Primera de un contrato de arrendamiento suscrito entre la verdadera ARRENDATARIA del inmueble de mi propiedad y el ciudadano DARWYS D.C.N., persona ésta que aparece identificada en el referido contrato de arrendamiento como titular de la cédula de identidad N° 9.515.563, el cual fue suscrito ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 2.002, autenticado bajo el

N° 64, Tomo 112 de los respectivos libros…Que en el capítulo correspondiente a las conclusiones agregó e invocó el incumplimiento de las obligaciones expresamente previstas en las Cláusulas SEXTA, SEPTIMA Y DECIMA del aludido contrato de arrendamiento.

Y en el Capítulo IV; denominado “De la Solicitud de Resolución del Contrato”, suprimió éste capítulo y lo sustituyó por lo que constituye el capítulo V, denominado “Del Objeto de la Pretensión” , el cual indicaron que debería leerse, de la siguiente manera:“El objeto de la pretensión lo constituye la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi persona y la arrendataria Y.J.B.D., ya identificada, con motivo de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2.005, hecho éste que implica la violación de la obligación legal prevista como una de las obligaciones principales de la arrendataria, de acuerdo al contenido del ordinal segundo del articulo 1.592 del Código Civil, y de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, así como por el incumplimiento o violación de las Cláusulas SEXTA, SEPTIMA Y DECIMA del aludido contrato, en los términos como fueron narrados en el Capitulo I, del presente escrito e reforma de la demanda. Y como pretensión secundaria o consecuencial, pretendo la entrega formal y material del inmueble arrendado completamente libre de personas y bienes, así como solvente en cuanto a los servicios públicos prestados al inmueble, y en el mismo buen estado de conservación como le fue entregado a la arrendataria… Que el Capítulo XI, denominado “De los Instrumentos que Acompañan este libelo de Demanda” deberá agregarse: Estados de cuenta por concepto de deudas pendientes con las empresas prestatarias de los servicios de Electricidad y Agua, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. Dejando establecido el petitorio de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con mi

persona ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 73, tomo 352 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en virtud del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales explanadas en el Capitulo I, de la presente demanda, y con fundamento a lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159,1.160,1.592 ordinal 2°, y en las cláusulas QUINTA, SEXTA, SEPTIMA Y DECIMA del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se demanda. SEGUNDO: En hacerme entrega del inmueble arrendado completamente libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de conservación física o material y de funcionamiento o mantenimiento tal como le fue arrendado según consta en la Cláusula Décima Segunda del Contrato, y con atención al Anexo A que forma parte del contrato de arrendamiento suscrito igualmente entre ambas partes, y la entrega de las solvencias correspondientes a todos los servicios bien sea públicos o privados prestados al inmueble, tales como ELECENTRO, HIDROLOGIA DEL CENTRO Y CANTV, este último con relación a la línea telefónica signada con el N° 0243-2369416 tal y como consta en la Cláusula Sexta del Contrato.- TERCERO: En pagar las costas y costos de este proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se reservó el derecho para demandar por separado los daños y perjuicios ocasionados por la Arrendataria.

Por lo que en fecha 13 de marzo de 2006, el tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda, librándose nuevamente boleta y orden de comparecencia a la demandada Y.J.B.D., quien finalmente pudo ser citada mediante el procedimiento pautado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el acto de contestación de la demanda debió tener lugar el día 15 de mayo de 2006, fecha en la cual la demandada no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial

alguno. Quedando a partir de esta fecha el juicio abierto a pruebas.

Consta al folio 122 diligencia suscrita por el ciudadano J.C.P.P. actora, en la cual confiere Poder Apud-acta a los abogados T.P.M. y M.L., inscritos en el inpreabogado bajo los números 29.722 y 14.292 respectivamente.

Por lo que de seguidas esta sentenciadora pasa a resolver el fondo de la presente controversia en los términos siguientes:

II

Promueve e invoca la parte actora en su escrito de pruebas: “ La CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA a tenor de lo establecido en el articulo 887 en concordancia con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no procedió a dar contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en consecuencia, opera de pleno derecho la CONFESIÓN FICTA que aquí invocamos, por cuanto la presente demanda se encuentra ajustada a derecho”.

Por lo que esta juzgadora debe corroborar si efectivamente se cumplen los extremos de ley para declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en los términos Invocados, y al respecto observa: En efecto, en fecha 21 de abril de 2006, la ciudadana Y.J.B.D. fue localizada por el Alguacil de este Juzgado no obstante la misma se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, por lo que se ordenó la notificación a tenor de lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificación que fue llevada a cabo por la Secretaria del Tribunal en fecha 11 de mayo de 2006, quedando en consecuencia debida y formalmente emplazada para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a partir de la consignación de la notificación, por lo que el acto debió tener lugar el

día 15 de mayo de 2006, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, configurándose de este modo el primer requisito para la Confesión Ficta de la misma. El segundo requisito establecido en la norma (arts. 362 y 887 del C.P.C.) se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito éste que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto se observa que:

La Pretensión del demandante consiste en la Resolución del contrato de Arrendamiento suscrito a tiempo determinado con la demandada YENNY BRAVO DAVILA, fundado en el incumplimiento de las cláusulas QUINTA, DECIMA, SEXTA Y SEPTIMA del contrato de arrendamiento. Al respecto, observa quien decide que el referido instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda por derivarse de él inmediatamente la pretensión, fue consignado en copias certificadas por el Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante al expediente a los folios 24 al 32, documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 22 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 73, tomo 352 de los libros respectivos. Documento éste que al no haber sido objeto de ningunos de los medios de impugnación establecido en la ley por la parte demandada, el mismo produce pleno valor probatorio entre las partes y respecto de terceros a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y Así se decide.

Por lo que del referido documento se constata en forma fehaciente que la relación contractual existente entre el demandante y la demandada en su relación arrendaticia de tiempo determinado según lo acordado en

la cláusula cuarta del Contrato, en la cual se estipuló que la duración del contrato era de tres (3) años fijos contados a partir del primero (01) de Enero de 2005 al 01 de Enero de 2008. Lo que se significa que para el momento de la introducción de la demanda se encontraban vigentes todas las estipulaciones contractuales, lo cual corresponde la obligación de pagar el canon de arrendamiento a tenor de lo previsto en la cláusula Quinta del contrato, por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes; así como el pago de servicios prestados al inmueble en los términos establecidos en la cláusula Sexta. Así las cosas el demandante invocó como causal de Resolución del Contrato de Arrendamiento la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2005, hecho éste a que tenor de los previsto en el articulo 1.354 del Código de Procedimiento Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, implicaba la carga para la demandada de probar el pago de las mensualidades demandadas como insolutas, pues la parte actora demostró la existencia de la obligación con el contrato de arrendamiento antes analizado, de tal forma que a juicio de esta sentenciadora quedó comprobado la falta de pago de las mensualidades de arrendamiento demandadas como insolutas. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al incumplimiento de la Cláusula Sexta, esto es, a la falta de pago de los servicios prestados al inmueble, la parte actora trajo a los autos las facturas correspondientes al servicio de luz, alegando que la arrendataria adeuda a dicha fecha, por la casa quinta, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (338.554,00), según facturas de emisión discriminadas así: a)fact-11-07-05; por Bs.44.889,00; b)fact.-09-08-05 por Bs.45.676,00; c)fact.-08-09-05 por Bs.45.567; d)fact.-07-10-05 por Bs.45.772,00; e) fact.-10-11-05 por Bs.44.318.,00; f)fact.-09-12-05 por Bs. 37. 369,00; g) fact. -10-01-06 por Bs. 36.870,00;

h) 07-02-06 por Bs.38.093,00. Y con respecto, al galpón adeudan hasta la facturación del 07-02-06 la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.959.940.00), alegando que a pesar de ser un servicio contratado por la arrendataria unilateralmente y por su cuenta y riesgo, la misma está igualmente obligada a cumplir con el pago del mismo, por efecto de la Cláusula Sexta, obligaciones que no cumplió, trayendo como pruebas los estados de cuenta expedidos por la compañía Elecentro en fecha 01 de Marzo de 2006, acompañados y marcados con las letras “A” y “B” en cuatro folios útiles.

Con respecto al servicio de agua prestado en el inmueble por la compañía anónima HIDROLOGIA DEL CENTRO, promovió como elementos probatorios el recibo o factura con N° de control A-30-00001783287, con fecha de emisión del 13-02-06, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs.256.992,48), así como el “Estado de cuenta” expedido en fecha 01-03-2006, de acuerdo con el cual, LA ARRENDATARIA, tiene una deuda de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.049.660,35), y que en virtud de dicha deuda suscribió un convenimiento de pagó con la empresa prestataria del servicio Hidrológica del Centro, y que tampoco cumplió con los pagos acordados en el convenimiento, según se evidencia en el historial de la facturación la cual se acompaño marcado con la letra “C” con el objeto de demostrar que la arrendataria tiene pendiente tanto la inicial de Bolívares SEISCIENTOS OCHENTA MIL (Bs.680.000,00) como las siete (7) cuotas fraccionadas por la cantidad de Ciento Trece Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintisiete céntimos (Bs.113.238,27), alegando que este hecho nunca

fue informado por la Arrendataria, con lo cual violó las cláusulas Sexta y Séptima del contrato de Arrendamiento. Todos estos documentos antes descritos, cuales son facturas de consumo y estado de cuenta de los servicios

públicos antes especificados, se pueden considerar como documentos privados accesorios tipo tarjas, tal como lo sostiene la jurista M.L.T.R., en su monografía “ Valor Probatorio de las notas de consumo de servicios Públicos publicada en la Revista de Derecho probatorio N° 9, pag 374, Año 1997, de acuerdo con dicho criterio, dichos documentos “requieren un hecho generador matriz o principal, el cual es, necesariamente el contrato de servicio que es un documento privado carácter que se hace aplicable a los mencionados documentos, pudiéndose equiparar con las tarjas por aquello de la existencia de dos originales idénticos uno en poder del suscriptor o abonado y el otro en poder de las empresas encargadas de suministrar el servicio o bien de realizar el proceso de facturación y recaudación; por lo tanto, vienen a constituir medios de prueba por escrito, pertenecientes al elenco de las pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales) con el valor probatorio que emana de los instrumentos privados, criterio éste que acoge esta sentenciadora, con el cual se establece que los montos adecuados por la arrendataria por los servicios públicos que han quedado de esta forma demostrados, toda vez que la demandada no impugnó a través de los medios establecidos en la ley, dichas fracturas, quedando en consecuencia, establecido de esta forma la violación de las obligaciones establecidas en la Cláusula Sexta del contrato por parte de la arrendataria. ASI SE DECIDE.

En cuanto, a la violación del contenido de la cláusula Décima del Contrato, según la cual la arrendataria no podía ceder ni traspasar el inmueble, esta sentenciadora observa, que la parte actora promovió: 1) Contrato suscrito con el ciudadano DARWYS D.C.N., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.515,563, y de este domicilio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 10 de Mayo de 2002, anotado bajo el N° 64, tomo 112 de los libros de autenticaciones, el cual

acompaño marcado con la letra X, en copia fotostática simple a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de cuatro (04) folios útiles. Y 2) Contrato suscrito con el ciudadano A.R. FARACO HEREDIA. Mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.147.566 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO BIOJAR, C. A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscri0ción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Marzo de 2002, bajo el N° 11, tomo 13-A, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 03 de Junio de 2002, anotado bajo el N° 50, Tomo 136, de los libros, el cual acompaño marcado con la letra “Y” en copia fotostática simple a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a estos documentos producidos por la parte actora en copias fotostáticas, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son valorados por esta sentenciadora como fidedignos, por lo que de ellos se desprende sin lugar a dudas, que la arrendataria subarrendó el inmueble que le fuera dado a ella en alquiler por la parte actora sin consentimiento de éste último, lo cual configura una contravención de la cláusula Décima del contrato de arrendamiento, hecho éste que además es corroborado en el Acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cursante a los folios 14 al 26 del cuaderno de medidas del presente expediente, el cual acompañó en copias certificadas al presente escrito marcado con la letra “Z”, y del cual se evidencia que el ciudadano A.R. FARACO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 11.147.566, manifestó ser el propietario del LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO BIOJAR, C.A.”. De igual forma el

Tribunal dejó constancia en dicha acta que el ciudadano Darwys Camacho, presentó contrato de arrendamiento en copias simples en cuatro (04) folios útiles celebrado con la ciudadana YENNY BRAVO DÁVILA, la cual ordenó agregar a los autos, por lo que tratándose de hechos que se verificaron en presencia de un Juez de la República y que el mismo así lo hizo constar en la referida Acta que apreciados en forma conjunta con los contratos de arrendamientos analizados, así como el hecho de que los ciudadanos antes identificados con el carácter de subarrendatarios, se hicieron presentes durante la práctica de la medida de secuestro, para retirar sus bienes, y que para ello además exhibieron al Juez Ejecutor los documentos que acreditaban su condición de “arrendatarios”, apreciados en su conjunto constituyen indicios graves, concordantes y convergentes entre sí, tal y como lo alegó la parte actora, para demostrar que la arrendataria subarrendó el inmueble con lo cual violó la prohibición expresa contenida en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base al análisis efectuado anteriormente, esta sentenciadora concluye que la pretensión de la parte actora consistente en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana Y.J.B.D., en virtud del incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA Y DÉCIMA del contrato de arrendamiento, no es contrario a derecho, configurándose el tercer requisito para que se haga procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

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