Decisión nº 4 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoSolicitud De Habeas Data

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.781.241, con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos H.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.762.185, abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 116.958.

MOTIVO: HABEAS DATA

SOLICITUD No. 1321-12

SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 16 de julio de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Alegó el ciudadano J.C.M.M., antes identificado, asistido por el ciudadano HUMEBERTO J.R.C., que en fecha 8 de diciembre de 1990, fue detenido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.P.T.J.) o Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) bajo una investigación de robo genérico atraco contra un ciudadano; que luego de que la persona indicara en rueda de reconocimiento que él no era la persona que lo agredió, atracó o robó, fue dejado en libertad plena, situación ésta desde esa fecha hasta el día 15 de julio del presente, al ser solicitado sus registros policiales aparece la reseña de registro policial, situación por la cual no pudo obtener la cédula de identidad ni pasaporte, hechos que le han generado como consecuencia la falta de identidad y no pudo sacar el R.I.F., ni la licencia de conducir, ni la carta médica, ni ha podido obtener la apertura de cuentas bancarias, ni cobrar cheques, entre otras situaciones por la falta de documentos que acrediten su identidad y que según el SAIME esta bloqueado por el sistema de Servicio Integrado de Información Policial (SIPOL).

Señaló que en aras de aclarar tal situación se trasladó al Ministerio Público, por intermedio de un escrito a la Fiscalía Superior; que el citado Organismo apertura expediente signado con el No. 24F-DDC-08-2012-456, y la Fiscal Titular le indicó que por ante el Ministerio Público no existe ninguna investigación, ni expediente físico por ser de la data del año 1990 y que no puede solucionarle nada y que se dirija al Tribunal Penal; que se dirigió al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y luego de revisar los libros de entrada desde el año 1991 hasta julio de 2012 no aparece expediente alguno, salvo uno que se encuentra desde el 10 de septiembre de 1999 en transferencia del archivo judicial al Ministerio Público, del cual no hubo investigación, actuación o pronunciamiento judicial.

Que en vista de la negativa encontrada por ante el C.I.C.P.C., Ministerio Público y Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de conformidad con lo expuesto en la acción de a.c. en su modalidad de habeas data rectificador, de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 3 y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se trasladó al Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya solicitud fue tramitada bajo el Expediente No. 3.567-2012, e interpuso la acción de a.c. en su modalidad de habeas data rectificador, la cual fue negada ya que el Ministerio Público quien actúa por vía extrajudicial al no haber ningún proceso en su contra, niega la admisión del recurso de habeas data por no haber agotado el derecho al acceso a la información por vía extrajudicial (Ministerio Público) y acreditar que no se ha dado respuesta o que ha sido negativo el requerimiento formulado por el agraviado, pruebas éstas a través de las cuales quedaría demostrado que la situación jurídica del accionante va a sufrir daño irreparable por la actitud del accionado.

Señaló que una vez que se pronunció el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2012, el Ministerio Público en fecha de 7 de junio de 2012 se pronunció en auto de contestación de solicitud de diligencias y niega la petición presentada por el ciudadano J.C.M.M., por cuanto la Representación Fiscal no tiene atribuciones legales para solicitar a ningún organismo policial, que excluya ningún tipo de registro policial o solicitud que presente algún ciudadano, mucho menos de solicitar sobreseimiento en alguna causa cuyo físico no se encuentra ya que no se podría constar los hechos que dieron origen a la misma y a la vez señaló que la competencia del recurso constitucional del habeas data es competencia del los Tribunales Municipios de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Argumentó el grave daño irreparable que sufre el solicitante ante la situación de tener registros policiales; que existe el bloqueo del sistema del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y no puede obtener la cédula de identidad ni pasaporte, hechos que van generando como consecuencia la falta de identidad y no puede sacar ni el R.I.F., ni la licencia de conducir, ni la carta médica, ni apertura cuentas bancarias, ni cobrar cheques, entre otras situaciones por la falta de documentos que acrediten su identidad y que según el SAIME esta bloqueado por el sistema de Servicio Integrado de Información Policial (SIPOL), ante lo cual causa un daño irreparable que viola sus garantías constitucionales y deben ser los Tribunales que mediante escrito motivado ordene a la Consultoría Jurídica la exclusión de los datos de la hoy víctima del sistema de Servicio Integrado de Información Policial (SIPOL).

Invocó decisión N° 1050 del 23 de agosto de 2000 (caso: R.C. y otros) y el accionante transcribió en forma parcial lo que sigue:

“esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un a.c. ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un a.c., esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara. Para decidir la Sala observa: El artículo 28 de la vigente constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobres sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales y jurídicas, la Constitución para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son: 1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. 4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra. 5) El derecho de actualización a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. 6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto. 7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas. Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobres sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza: “Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información o a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] conste en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneo o afectanse ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]…”

Esgrimió que ante la violación de las garantías constitucionales, solicitó la acción de a.c. en su modalidad de habeas data rectificador, de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 3 y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que el artículo 28 de la constitución de 1999, siguiendo la orientación de las constituciones latinoamericanas recientes, estableció expresamente en Venezuela la acción de habeas data mediante la cual se garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Alegó que estos derechos, como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 9 de noviembre de 2009, (caso M.J.R., Acción de Habeas Data), y que transcribió en forma parcial como sigue:

“no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros públicos o privados”. Estos derechos de habeas data, por otra parte, son también distintos al derecho garantizado en el artículo 143 de la misma Constitución que tienen todos los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, consagra la norma el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. La norma prohíbe, en todo caso, la censura a los funcionarios públicos en relación a lo que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. La Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1050 de el 23 de agosto de 2000 (caso: R.C. y otros) determinó que se trata de un “derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras” consecuencia del hecho de que “tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizado, ect., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registro. A los efectos de ejercer esta acción de habeas data, la Sala Constitucional en su sentencia de 2000 precisó que se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que la legitimación activa corresponde a quienes tengan “un interés personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.” En otras palabras dijo la Sala, quien quiere hacer valer estos derechos que conforman el habeas data, “lo hace porque se trata de datos que le son personales.” Es decir, “quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales. “Por otra parte, en cuanto a las condiciones de admisibilidad de la acción de habeas data, la Sala ratificó la legitimación para accionar respecto de las persona que reseñadas en lo personal o en sus bienes, en los registros mencionados, sin necesidad de alegar daño alguno en los casos en que pide el acceso a la información o el conocimiento de la finalidad para la cual la mantiene el recopilador; agregando que para poderse intentar la acción respectiva, el acceso a la información debía haber sido previamente denegado por la autoridad administrativa, es decir, los derechos: a) “han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución. b) Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable. Además, dijo la Sala Constitucional que el accionante “debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes), ante lo cual acompañamos copia de Reporte de Sistema del C.I.C.P.C. donde claramente quedara demostrada la violación del derecho constitucional.”

Enfatizó que la Sala Constitucional en sentencia N° 1944 del 15 de diciembre de 2011, determinó sobre la competencia para el conocimiento de la acción de hábeas data lo que sigue:

…que el Capítulo IV, denominado del habeas data, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169 prevé que el hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante…

. Conforme al dispositivo legal resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción; sin embargo, dado que para la fecha no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

Señaló que en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de San Francisco.

Solicitó medida cautelar innominada relativa a la exclusión del Sistema de Registro Policial que lleva el C.I.C.P.C. para evitar se siga ocasionando daños morales y difamatorios contra su persona.

En conclusión solicitó se admita el recurso de a.c. en su modalidad de habeas data; medida cautelar innominada, relativa a la exclusión del Sistema de Registro Policial que lleva el C.I.C.P.C. para evitar perjuicios fututos mientras se lleva el amparo, dirigida al Director de Cuerpo de Investigación Científicas, Policiales y Criminalísticas; que sea solicitado al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si el ciudadano J.C.M.M., antes identificado, se encuentra solicitado o posee expediente abierto o causa signada bajo algún expediente; que sea agregado al expediente las copias certificadas emitidas por el Ministerio Público, a fin de evidenciar la negativa de otorgar el recurso por carecer de competencia atribuida solo a su tribunal y a la vez que no existe expediente contra el ciudadano J.C.M.M. y que una vez realizada las acciones pertinentes ordene el recurso de habeas data para dejar claro la exclusión del Sistema de Registro Policía que lleva el C.I.C.P.C.

En fecha 8 de agosto de 2012, el recurrente solicitó con la urgencia que el caso amerita lo dispuesto en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales en su artículo 2, que señala que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Que consta en las actas procesales la violación que ha mantenido por más de 22 años por estar incurso en el registro policial del C.I.C.P.C. ante lo cual cercena sus derechos constitucionales a la identidad y al libre tránsito; de la misma manera viola flagrantemente lo establecido en el artículo 28 de la carta magna. Invocó el artículo 17 que establece que el Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.

Asimismo señaló lo que en forma parcial se transcribe:

“Como podrá observar su eminencia libro oficios a los diferentes entes involucrados como lo son C.I.C.P.C., Circuito Judicial Penal, SAIME para que rindieran información solicitada en autos, adicionalmente el pronunciamiento del ente Rector de la Investigación en Venezuela el cual es el Ministerio Público, quien mediante expediente certificado y motivado declino la competencia a su despacho. Por lo cual los cuatros entes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 “El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos. Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de a.c..” Situación esta que consta en actas procesales debido a que las partes C.I.C.P.C., Circuito Judicial Penal, SAIME, fueron notificadas al expedirse los oficios pertinentes y a la fecha ninguna de las partes ha pronunciado acción alguna. Es ante lo cual y por lo que llevan mas de 96 horas de notificadas y que se certifico en autos por el alguacil del tribunal y que llenado todos los extremos de ley y de conformidad con el ultimo aparte de lo preceptuado en el artículo 26 “…Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de a.c..” Solicito en rogatoria y por ser inminente el daño causado a mi hoy asistido y de conformidad con lo expuesto en el artículo 26 de nuestra carta magna “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Avalado por la sentencia de la sala constitucional: En primer lugar, la Sala reitera la doctrina sostenida en la decisión N° 1771, del 23 de agosto de 2004 (Caso: “I.M.S.”), referida a la naturaleza de la información contenida en los registros policiales, en el cual se estableció lo siguiente: …los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro. Siendo ello así, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos. La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tantos es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. Esta reunión de datos o registros bajo una finalidad específica, no debería traspasar los muros para dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados. Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, prueba además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya…”. Explicación esta dada y fundamentada en el expediente anexo. Adicionalmente la Sala reitera la doctrina plasmada en el fallo N° 1259, del 26 de junio de 2006 (Caso: “Wilson Hernández Duarte”), en el cual se estableció lo siguiente:”La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso. Ha establecido la Sala que “…la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigación Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos -en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente -cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia. Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como; las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos…” Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quién la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales. Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa (Habeas Data) dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado si efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que (da) plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se procesa a la exclusión del sistema.”

Que por todo lo expuesto y ante la pronta llegada del periodo de vacaciones judiciales que comienza el 15 de agosto de 2012 y en aras de fortalecer el sistema judicial procesal y habiéndose vencido todos los lapsos para la sentencia del recurso de a.c. en la forma de habeas data, solicitó a este Tribunal pronunciarse en dictamen del habeas data y de por concluido el expediente.

-III-

Con vista a la solicitud efectuada y de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte recurrente, el Tribunal considera que se hace imperioso acotar que existe una mala praxis por los abogados litigantes en tanto y en cuanto se refieren a la manipulación de los extractos que consideran favorables alegar de acuerdo a las pretensiones y defensas. En esta misma causa se puede evidenciar que la parte ha proporcionado un sin número de fallos, extractos y diferentes exposiciones que llegan a confundir si es una transcripción o no, que lejos de colaborar con el Órgano Jurisdiccional, obstaculizan el principio de la celeridad procesal, razón por la cual este Juzgado pasa a analizar las documentales consignadas junto con el escrito que le dio origen a este juicio, y posteriormente determinará la procedencia o no de la citada solicitud.

Corre inserto al folio 11 del expediente, copia del certificado médico de salud integral para conducir vehículos de motor, expedido en fecha 13 de febrero de 2012.

Cursa a los folios 12 al 44 del expediente, copias certificadas emitidas por el Ministerio Público contentivas del procedimiento signado con el No. 24-DDC-F8-0456-2012, mediante la cual se constata que en fecha 27 de junio de 2012, la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en ocasión a la solicitud de exclusión del sistema de SIPOL, en virtud del registro policial que presenta desde el año 1990, cuya acción penal se encuentra prescrita según lo invocado por el recurrente.

Señaló que el ciudadano J.C.M.M., consignó copia simple donde consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, remitió el Expediente D-161.867, en fecha 10 de septiembre de 1999, a la Fiscalía Distribuidora del Ministerio Público; que invocó la sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1050. De igual forma invocó la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional.

Que el recurrente anexó decisión emanada del Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 3.576-2012, mediante el cual fue negada la admisión del recurso, por considerar que no agotó todos los recursos para acceder a la información por vía extrajudicial y acreditar que no ha obtenido respuesta.

Que el ciudadano J.C.M.M., consignó copia simple de la planilla de registros policiales emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, donde consta que fue detenido el día sábado 8 de diciembre de 1990, por el delito de robo genérico.

Que una vez analizada la solicitud, esa Representación Fiscal, negó la petición presentada por el ciudadano J.C.M.M., previo análisis del contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la solicitud de habeas data debe ser solicitada por ante los Tribunales competentes, no indicando el texto constitucional que tal acción debe conocerla el Ministerio Público.

Que con respecto a la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causa para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, el artículo 1, trata sobre todas aquellas causa, que en su etapa sumaria fue aperturada de conformidad al contenido del Código de Enjuiciamiento Criminal, y que una vez practicadas todas las diligencias pendientes serán remitidas al Ministerio Público para que se acuse, archive o sobresea, según lo estipulado en el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal y quedará extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles cometidos estando vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, no indicando el referido artículo que no se deba contar con el físico de los expedientes para que el Fiscal del Ministerio Público pueda solicitar los actos conclusivos antes indicados.

Que si bien es cierto que la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causa para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, en su artículo 3, menciona que queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles cometidos estando vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, de todas las causas que se encuentren totalmente deteriorados e ilegibles, se requiere obligatoriamente poseer el físico de la causa, no se resolverá si no se tiene físicamente la misma.

Que la Ley de extinción de la Acción Penal y Resolución de las causa para los Casos de Régimen Procesal Penal Transitorio, no faculta al Ministerio Público para solicitar a los organismos policiales, dejen sin efecto cualquier solicitud que presente un ciudadano o registros policiales de los mismos.

Enfatizó que la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.D.G., señala que los Tribunales competentes para conocer del procedimiento de habeas data, son los Tribunales de Municipio, de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, y que el Ministerio Público no tiene competencia para conocer de la acción de habeas data, por lo que no tiene atribuciones legales para solicitar a ningún Órgano Policial que excluya ningún tipo de registro policial ni solicitar el sobreseimiento de una causa, cuyo físico no se encuentra, ya que no se podría constatar los hechos que dieron origen a la misma.

Riela a los folios 27 al 30 del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual señaló lo que sigue:

“…Exp. Nº 3.576-2.012.- Motivo: HABEAS DATA.- Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, incoada por el ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.781.241, debidamente asistido por el Abogado H.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado N° 116.958, ambos de este domicilio, por A.D.H.D..-Una vez revisado el libelo de demanda conjuntamente con sus anexos, el Tribunal ha observado que el ciudadano J.C.M.M., alega que en fecha 08 de Diciembre de 1.990, fue detenido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo una averiguación de Robo Genérico Atraco contra un ciudadano. Así mismo alega que luego de que una persona indicara en rueda de reconocimiento que no era la persona que lo agredió, atracó o robó, fue dejado en libertad plena, situación que esta desde esa hecha hasta el día 15 de Mayo de este año, que al solicitar sus registros policiales aparece la reseña; igualmente alega que en aras de aclarar la situación se trasladó al Ministerio Público, por intermedio de un escrito que consignó en ese acto, a fin de que su situación jurídica sea aclarada, pues bien luego de la solicitud se apertura expediente N° 24F-DDC-08-2012-456, en el cual la fiscal titular le indica que por ante el Ministerio Público no existe ninguna investigación ni expediente por ser el mismo de la data del año 1.990 y que no puede solucionarle nada y que se dirigiera al Tribunal penal; indica así mismo que luego se dirigió tal y como le indicaron y luego de revisar los libros de entrada desde el año 1.999 hasta 2.012 no aparece expediente alguno, salvo uno que se encuentra desde el 10/09/99 del cual no hubo investigación, actuación o pronunciamiento judicial.- De la misma forma el solicitante requiere Primero: que sea admitido el recurso de A.C. en su modalidad de Habeas data; Segundo: Se dé la medida cautelar innominada relativa a la exclusión del Sistema de Registro Policial que lleva el C.I.C.P.C., para evitar perjuicios futuros mientras se lleva el amparo; Tercero: Se oficie al Ministerio Público en la persona de la Fiscal Octava para que de información de lo solicitado bajo el expediente N° 24F-DDC-08-2012-456; Cuarto: se oficie al C.I.C.P.C para que de información sobre su persona y Quinto: Se oficie a la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, para que de certeza si sobre su persona existe expediente abierto.- Conforme a lo solicitado le corresponde al Tribunal resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El Artículo 28 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela dispone: “Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley” Al respecto es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 14 de Marzo de 2.001, dicto sentencia en el expediente N° 00-1797, y estableció: “Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos: 1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc. 2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones…. (Omissis)” El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido…..” Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 establece: “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes. El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia” Conforme a las disposiciones legales y criterio jurisprudencial antes indicados, quedo asentado que para poder ejercer el Habeas Datas, el interesado en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición del Recurso de Habeas Data, haber agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no se ha dado respuesta, o que ha sido negativo requerimiento formulado por el agraviado, pruebas ésta a través de las cuales quedaría demostrado que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado, y luego de realizar una revisión de las actas que conforman no se aprecia prueba alguna de que el ciudadano J.C.M.M., hubiese agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no le dieron respuesta, o que fue negativo el requerimiento formulado, es por lo que conforme a lo antes indicado este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Z.d.E.Z., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. En Maracaibo a los 07 días del mes de Junio de 2.012.”

Anexó copia de sentencias concernientes al caso de A.D.L.C.P., que rielan a los folios 45 al 62 del expediente.

Este Juzgado con vista a la solicitud efectuada y de acuerdo a las decisiones emitidas por los diversos órganos del Estado, en fecha 23 de julio de 2012, le dio entrada a la solicitud y ordenó oficiar a la Sub-Delegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que remita los datos que aparecen registrados en el sistema computarizado de investigación e información policial llevado por ese Organismo; al Presidente del Circuito Judicial Penal y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, y por cuanto en fecha 4 de octubre de 2012, el Organismo Policial informó que el ciudadano J.C.M.M., presenta historial policial, pasa a analizar la procedencia o no de la citada solicitud, previa revisión y estudio de las jurisprudencias que regulan la materia y lo hace de la siguiente manera:

-IV-

En fecha 15 de febrero de 2012, la Sala Constitucional con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES señaló que ante un registro policial legalmente constituido en la oportunidad en que se investigó la presunta comisión de un hecho punible, resulta necesario establecer un buen desarrollo de la actividad investigativa policial a fin de demostrar su inexactitud y determinó:

…Por tanto y visto que lo pretendido por el ciudadano J.F.D.A. requiere un procedimiento indagatorio, en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la corrección de los datos denunciados, propia del hábeas data, en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala acepta la competencia para conocer la acción de hábeas data sometida a su conocimiento; y así se decide. IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Determinada como ha sido la competencia corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo del caso, sometido a consideración, y para ello esta Sala observa que: En el caso bajo análisis, el accionante requirió la eliminación de la reseña o antecedente que sobre su persona se encuentra inserta en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo, señaló que la inclusión de la reseña policial se debe a una causa penal iniciada en su contra con motivo de la presunta comisión de un delito contra la propiedad, causa que según el dicho del accionante fue sobreseída en el año 1999 por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, razón por la que esta Sala Constitucional infiere que se está ante un registro policial legalmente constituido en la oportunidad en que se investigó la presunta comisión de un hecho punible, y que resulta necesario para el buen desarrollo de la actividad investigativa policial, aunado a que hasta esta oportunidad no ha sido ni alegada ni demostrada su falsedad o inexactitud. Ahora bien, respecto del tratamiento que debe dársele a los registros policiales, esta Sala estableció que por razones de interés social la existencia de tales registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito del aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales y, por ende, a la situación presente, establecen que dichos registros son secretos y los datos que en éstos consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley (Vid. fallo Nº 2504, del 29 de octubre de 2004. Caso: M.I.M.H.). Al ser ello así, con base en la doctrina de esta Sala se reitera que, en el presente caso, lo que se pretende es la eliminación de una reseña o antecedente que reposa en un registro legalmente constituido, respecto del cual, por otra parte, la parte actora -a quien se refiere- no ha alegado y, obviamente, no ha comprobado que sean falsos o de cualquier otra manera ilegítimamente incorporados al registro en cuestión, tal como lo prevé el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que la existencia per se de este último no debe entenderse como ilegítima violación a derechos fundamentales del actual solicitante, previstos en el referido artículo 28, que justifique la exclusión de los datos que corresponden a la reseña policial incluida en el Sistema de Información Policial (Vid. fallo Nº 2173, del 6 de diciembre de 2006. Caso: C.E.M.). Por tanto concluye la Sala que, en el caso bajo análisis, no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis, lo que, en ningún caso, niega la potestad de ejercicio de los medios legales de impugnación -entre otras, el amparo-, por parte de los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a su derecho fundamental a la libertad, al libre tránsito o a la seguridad personal, contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, así como -si hubiere lugar- intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo y que fueron señalados por esta Sala a través de su fallo Nº 1281, dictado el 26 de junio de 2006. (Caso: P.R.C.). Así se declara.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, en el Expediente N° 10-1346, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en ocasión a la declinatoria del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo de la acción de habeas data interpuesto por el ciudadano A.D.L.C.P., una vez más, determinó la competencia de los órganos jurisdiccionales que deben conocer el recurso de habeas data y señaló:

“…En la presente causa el accionante interpuso su acción de habeas data de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que sea excluida la requisitoria que permanece en su contra en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que presuntamente el ciudadano A.d.l.C.P. no posee ninguna averiguación fiscal o causa penal abierta en la que esté incurso. Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información, sobre si, que considera errónea, pues según su decir nunca ha estado involucrado en ninguna averiguación fiscal o en algún caso penal que ocasionara la inserción de sus datos en dicho sistema de información policial, razón por la cual esta Sala Constitucional considera tal como lo señaló la parte actora y el órgano jurisdiccional declinante que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide. Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”. De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Maracaibo. Así se decide. Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.”… (Subrayado del Tribunal)

En fecha 8 de marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Presidenta de la Sala, L.E.M.L., en el Expediente Nº 11-0886, en un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis Fernando Velazco”), y a tales efectos determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, de acuerdo con los términos en los que fuera planteada la controversia, esta Sala encuentra necesario señalar que, mediante fallo N° 332, dictado el 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), se precisó, con relación a la figura del habeas data, lo siguiente: “Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo”. En este orden de ideas, la Sala estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis Fernando Velazco”), en los siguientes términos: “En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de a.c. por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida” (Resaltado de este fallo). De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de a.c. con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (Vid. Sentencias N° 2504/2004 y 4714/2005). Así las cosas, aprecia la Sala que lo pretendido en el caso bajo análisis es el ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la obtención de copias certificadas del registro de firmas de la cuenta de la cual es titular dicha empresa, y del contrato de cuenta corriente suscrito con esa entidad bancaria, sin que ello implique alguna actualización, rectificación o destrucción de algún dato falso o erróneo. Esta Sala precisa que en el presente caso la parte accionante, a pesar de que denominó su acción como habeas data, lo que realmente solicita es que se le permita obtener unas copias certificadas del registro de firmas de la cuenta de la cual es titular dicha empresa, y del contrato de cuenta corriente suscrito con una entidad bancaria, lo que en definitiva guarda relación con los derechos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que resulta evidente que su solicitud se trata de una acción de a.c. relativo al derecho a la información, toda vez que, a juicio de la quejosa, existe una situación jurídica que debe ser reparada, consistente en la no entrega de las copias certificadas antes referidas (Vid. Sentencia de la Sala N° 1266 del 9 de diciembre de 2010).”…(Subrayado del Tribunal)

Cabe destacar que, en fecha 23 de mayo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Expediente N° 10-0768, aceptó la competencia para conocer de la acción calificada como de habeas data interpuesta por el ciudadano J.L.D.G. y que fuera declinada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la remisión inmediata dentro del lapso de dos (2) días, contados a partir de su notificación, de toda la información que dicho Sistema contenga respecto del recurrente, así como la remisión de la información concerniente y ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informe en un lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión sobre el estado en que se encuentra la causa penal seguida al ciudadano J.L.D.G. y que fue presuntamente conocida por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal, la cual según el decir de la parte actora se encuentra en el Archivo Judicial bajo el número 4660 en el legajo N° 760, en ocasión a que la acción de habeas data fue interpuesta antes de que entrara en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y señaló en forma expresa que en dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, establece por vez primera, la competencia y el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, el cual, hasta esa oportunidad, era regulado de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por esa Sala Constitucional y dice:

“…Esta Sala Constitucional observa que los requerimientos efectuados por la parte actora se circunscribieron a que se indague sobre la existencia de la causa penal signada bajo el N° 4660 que, a decir del accionante, fue conocida por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal -sin señalar la Circunscripción Judicial-; así como también que se requiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas información con respecto a los presuntos registros policiales que permanecen en el Sistema de Información de ese organismo y se solicite al Director del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería los movimientos migratorios del accionante, todo ello en vista que ha sido detenido en varias oportunidades y se le ha negado la expedición de su documento de identidad, hechos estos motivados a los supuestos registros policiales que existen en el referido sistema informático contra el ciudadano J.L.D.G., por aquí accionante. Ello así la Sala advierte que, en el presente caso dado los pedimentos expuestos se está ante una acción que pretende el acceso a la información sobre un caso penal que se le sigue a la parte actora, circunstancia que se subsume dentro de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio pacífico de esta Sala Constitucional desde su fallo N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA) ha sido que ante una petición de acceso a datos conforme al mencionado artículo 28, la acción autónoma adecuada para lograr tal fin es la de a.c.. Sin embargo mediante decisión N° 543, del 4 de junio de 2010 (Caso: J.G.A. contreras) se estableció que “…ciertamente la transgresión del derecho de acceso a la información contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal como ha sido desarrollado en la jurisprudencia citada supra- puede dar lugar a la interposición de la figura constitucional del habeas data, sin embargo este requerimiento de acceso por parte de los justiciables debe realizarse para lograr la obtención de datos de los que se presume su inexactitud o error y se pretende su posterior actualización, rectificación y destrucción, para los cuales la Sala deba emplear un procedimiento indagatorio o de pesquisa…”Ciertamente en el caso bajo análisis si bien el accionante se limita a solicitar el acceso de información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería y a un órgano jurisdiccional en materia penal, puede deducirse de lo expuesto y de la calificación otorgada a esta acción por el propio accionante que lo realmente perseguido es conocer exactamente la información que origina el supuesto registro policial que limita sus derechos constitucionales por la supuesta comisión de un delito en el año 1984, y lograr su destrucción, razón por la cual esta Sala Constitucional considera que la acción declinada requiere de un procedimiento indagatorio o de pesquisa que no puede ser tramitado a través de la acción de a.c. para acceso a información sino a través de una de habeas data, de conformidad con lo expuesto en el citado fallo N° 513. Así se decide. Ahora bien la presente acción de habeas data fue interpuesta antes de que entrara en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, se establece, por vez primera, la competencia y el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, el cual, hasta esta oportunidad, era regulado de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional. Así, respecto de la competencia para este tipo de demandas, señala el artículo 169 de la Ley en referencia que: El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación. Conforme se desprende del texto trascrito, salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo adelante el régimen competencial de las acciones de habeas data corresponderá a los órganos jurisdiccionales de municipio en la materia contencioso administrativo. No obstante ello, cabe indicar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil estipula el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos: Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Lo estipulado en el texto citado significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Por tanto, siendo que la presente acción de habeas data fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el 29 de julio de 2010, resulta evidente la aplicación al asunto sub iudice del principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado. Visto pues que para el momento de interposición de la presente acción la Sala poseía aún la atribución específica para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, correspondiéndole a ésta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se estableció en decisión Nº 1050, dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros) y sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), esta Sala reafirma su competencia para seguir conociendo del asunto. Así se decide. IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión, y a tal efecto, observa que la acción fue intentada por el ciudadano J.L.D.G. para obtener el acceso a la información y posterior corrección de los datos o registros policiales contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas establecido en el Código Penal en el año 1984, circunstancia que según alega limita sus derechos constitucionales y a obtener su documento de identidad. Considera la Sala, previo a cualquier pronunciamiento acerca de la admisión o no de la presente acción de habeas data, y visto la imposibilidad de acceso manifestada por el accionante con referencia a la información sobre su causa penal principal y sobre los registros policiales, requerir información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de conocer sí los datos contenidos en su Sistema de Información Policial que presuntamente limitan el ejercicio de los derechos del accionante, y que fuera objeto de la presente acción, permanecen reflejados en dicho Sistema Informativo; más cuando el accionante expresó que se había dirigido en el año 2005 a la Consultoría Jurídica del referido Cuerpo Investigativo con el fin de constatar su situación, y allí solo se limitaron a informarle que debía obtener el expediente de su causa en el Palacio de Justicia, sede de los órganos jurisdiccionales en materia penal del Área Metropolitana de Caracas. Así entonces, en virtud de las consideraciones expuestas y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que en un lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión informe sobre el estado en que se encuentra la causa penal seguida al ciudadano J.L.D.G., que según lo expuesto en su escrito fue signada bajo el número 4660 y fue conocida por el extinto Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal al proceder el Tribunal 3° de Instrucción del Distrito Sucre del Estado Miranda. En tal sentido, se advierte que de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala podrá aplicar “(…) multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.”…

En este mismo orden, este Juzgado se permite transcribir en forma parcial fallos dictados por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, mediante los cuales quedó determinado en forma expresa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos y distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, y el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, pues el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

En ese mismo orden, la Sala señaló que la fase extrajudicial debe agotarse, y solicitar la exclusión de los registros policiales, debido a que las acciones futuras dependerán en parte de lo que en ella suceda y estimó propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos y que en tal razón, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito, y que conforme a lo precedente, el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre la persona interesada, es el documento fundamental del habeas data.

La Sala Constitucional con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la acción de habeas data incoada por el ciudadano P.R.C.M., que perseguía la eliminación de unos datos inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaró sin lugar dicha pretensión y ordenó la publicación de ese pronunciamiento en la parte principal página web del M.T. y en la Gaceta Oficial de la República por cuanto establece requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por la Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen y determinó:

“…Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica. La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares. Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico. De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data. Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide. Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente. Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente. Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide. Procediendo al examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado por el ciudadano P.R.C.M., que este no poseía hasta la oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía alguno en la base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento alguno por el referido ciudadano. Observa esta Sala que lo pretendido por el accionante era la exclusión de los datos que sobre su persona permanecían en el Sistema Integrado de Información Policial, y que le cercenaba su derecho al trabajo; sin embargo, según oficio que fuera remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a esta Sala (ver fs. 116-117), se pudo constatar que en dicho sistema actualmente no se encuentra ningún registro referente al ciudadano P.R.C.M., posiblemente por la orden judicial de exclusión dictada por el incompetente Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de allí que concluye la Sala que, en el presente caso, lo procedente sería declarar no ha lugar la acción de habeas data intentada por el apoderado judicial del accionante y así se decide. “… (Expediente 05-1964).

Por su parte, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 05-2330, contentivo de la solicitud formulada por el ciudadano W.H.D., señaló en forma expresa que conforme a lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, conservar un archivo de datos y antecedentes policiales tendente a mantener un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito y un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito, por lo que resulta fundamental el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dice:

“…La disposición constitucional contenida en el artículo 28, sobre la cual pretende fundarse la pretensión que da lugar a estos autos, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala, en el fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA). En dicho fallo, respecto al derecho invocado por el demandante -que sea destruyan los datos registrados- la Sala, entre otras consideraciones, apuntó: “(...) Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante. Así pueden solicitar: 1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo. 2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda. 3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo. En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo. Además, los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya (...) Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, el puede ser el resultado de varias posibilidades: a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente. b) Que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso. c) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos, de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería -por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos) (...) Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información. Tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que incluso afecten a las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos e informaciones constan en claves u otros elementos crípticos (...)”. En el presente caso, el accionante aduce como lesivo a sus derechos constitucionales, la solicitud que, de su persona, mantiene el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, dicha información -a juicio del accionante lesiva de sus derechos a la libertad personal y al libre tránsito- contenida dentro de los registros policiales que lleva el referido Centro de Información Policial, forma parte de los archivos de un organismo oficial. Siendo ello así, reitera la Sala la doctrina sostenida en el fallo del 23 de agosto de 2004 (Caso: I.M.S.), respecto de la naturaleza de la información contenida en los registros policiales. En efecto, los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro. Por ello, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía, contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos, concretamente los organismos policiales, competentes para investigar delitos, dentro de los recursos criminalísticos, tienen la facultad de llevar registros sobre las personas que han sido investigadas con relación a cualquier delito. Estos registros son secretos y sólo para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos, por analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales. Los registros policiales permiten a la policía investigar modos de operación, direcciones, conexiones entre personas, antecedentes y otros datos que orientan las investigaciones si las sospechas están reseñadas en ellos. Esta es una facultad del Estado. La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. Esta reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados. Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, pruebe además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya. La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso. Ha establecido la Sala que “…la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos –en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente- cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide”. (Exp. N° 05-1964, caso: P.R.C.M.). Ahora bien, consta en el oficio 3338 del 10 de mayo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano W.H.D. aparece registrado en la División de Información Policial del referido organismo, en virtud de encontrarse “SOLICITADO según telegrama 747 de fecha 19-07-91, San Juan de los Morros, requerido por el Juzgado Quinto en lo Penal según oficio 3264, boleta No. 80 del 04-07-91, delito Hurto (sic)”. Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales. Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que “la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)”. (Resaltado de este fallo) El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio. En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda. Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito. Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano W.H.D., el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona. Así se declara.”…

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 23 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso de I.M.S., señaló que no existe prueba suficiente si el demandante acompaña a su solicitud copias simples de los documentos en que apoya su pretensión, pues no goza de presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta y estableció:

…Ahora bien, de lo contenido en los autos, la Sala observa, que la información -a juicio de la accionante lesiva de su honor y reputación- se encuentra comprendida dentro de los antecedentes policiales que de su persona registra la Sección de Archivo y Reseña de la Comandancia General de Policía del Estado Lara. En tal sentido, dicha información forma parte de los archivos de un organismo oficial. Reitera la Sala, que los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro. Siendo ello así, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos. La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. Esta reunión de datos o registros bajo una finalidad específica, no debería traspasar los muros para dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados. Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, prueba además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya. En el caso de autos, la demandante acompañó a su solicitud copias simples de los documentos que la apoyan, por lo cual no existe prueba suficiente de que dichos documentos existen y que dentro de ellos o de los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, obren datos sobre la accionante, motivo por el que la situación jurídica en que ésta funda su acción tendiente a que se destruya la información -destrucción a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- no goza de presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta. Por otra parte, observa igualmente la Sala, que no consta en los autos la manera como la solicitante tuvo conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, por cuanto dicho conocimiento supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso. Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el fallo parcialmente trascrito, aprecia, que en el presente caso, no están llenos los extremos obligatorios para que proceda la destrucción de los registros, con fundamento en el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, razón por la cual declara improcedente la solicitud incoada. Así se declara.

-V-

De lo antes transcrito puede este Tribunal concluir que por ley, tiene competencia para conocer el recurso de habeas data, según lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010); razón por la cual este Juzgado debe pronunciarse sobre la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración en ocasión de establecer la procedencia o no de la acción incoada.

De acuerdo al material jurisprudencial reseñado en este fallo queda entendido que, el artículo 28 constitucional, establece dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: la acción autónoma de a.c. por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo y por otro, el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses; que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos y distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, y el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, pues el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares; es más, la Sala Constitucional ha señalado las sanciones a que hubiere lugar a los funcionarios o funcionarias que no acaten las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales con señalamiento de los lapsos en los que deben pronunciarse.

En el caso de autos, de acuerdo al escrito presentado por el ciudadano J.C.M.M., ya identificado, resulta evidente que su pretensión va dirigida a obtener respuesta mediante la acción de habeas data, conjuntamente con una medida cautelar innominada, relativa a la exclusión del Sistema de Registro Policial que lleva el C.I.C.P.C., en ocasión a que se encuentra solicitado, y que en virtud de la negativa emitida por el Ministerio Público, de otorgar el recurso por carecer de competencia, toda vez que a juicio del quejoso existe una situación jurídica que debe ser reparada y dicha providencia es el documento fundamental de su pretensión.

Este Juzgado debe destacar que, ha sido criterio Jurisprudencial declarar la improcedencia in limine litis de la acción de habeas data, cuando el actor no ha agotado previamente la fase extrajudicial, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ellas sucedan, por lo que la presentación por parte de la accionante del dictamen expedido por el cuerpo de investigación policial, que resulte de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación del documento fundamental en el habeas data.

Constata este Tribunal que en el caso bajo estudio, el actor a pesar de tener conocimiento de los procedimientos de exclusión de datos que debe tramitar por ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedimiento interno que le corresponde única y exclusivamente al órgano policial que le permite a los particulares solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado, eligió en forma errada solicitar la exclusión del sistema computarizado al Ministerio Público sin obtener las resultas deseadas, y pretende interponer nuevamente la acción de habeas data en base al principio de la libertad de la prueba y traer como documento fundamental la declaración de incompetencia del órgano fiscal, a pesar de que el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló en forma expresa que el habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia. De igual forma el órgano jurisdiccional antes citado, señaló en forma expresa que conforme a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales quedó asentado que para poder ejercer el habeas data, el interesado para hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición del recurso de habeas data, haber agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no se ha dado respuesta, o que ha sido negativo el requerimiento formulado por el agraviado, pruebas éstas a través de las cuales quedaría demostrado que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable, y que de la revisión que hizo de las actas que conformaron el expediente no pudo apreciar prueba alguna de que el ciudadano J.C.M.M., hubiese agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial.

Acreditar el requerimiento hoy formulado ante este Despacho, resultaría impropio al debido proceso, pues aceptar la procedencia de dicha pretensión sin haber agotado el procedimiento de exclusión de los datos policiales que además de haber sido señalado por el Juzgado Décimo antes citado, fue publicado en la página web del M.T. y en la Gaceta Oficial de la República, cuyo cumplimiento obligatorio es tanto para las partes como para los organismos competentes de su aplicación y ejecución, sin que se pueda avalar una conducta omisiva, por lo que este Tribunal declara que el accionante según el material jurisprudencial tiene la vía administrativa idónea para obtener la respuesta de la solicitud tantas veces mencionada.

Por otra parte, cabe destacar que de la revisión de los recaudos anexos, el recurrente acompañó copia de la carta médica y manifestó en forma expresa que no porta identificación alguna por más de 20 años, y siendo que en fecha 27 de julio de 2012, la Oficina SAIME ZULIA informó a este Despacho que el recurrente fue cedulado por primera vez el día 5 de mayo de 1981; que no registra prohibición de salida del país, ni esta solicitado, ni tiene antecedentes penales; que presenta historial policial y fue detenido por el delito de robo genérico según la información que aparece en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), según oficio No. 9700-135-SDM-AASEI, de fecha 7 de agosto de 2012, emitido por el Jefe de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Maracaibo; hechos que desvirtúan lo alegado por el recurrente y que al no demostrar en forma fehaciente, este Órgano Jurisdiccional esta vedado a pronunciarse sobre lo solicitado ya que no existe certeza sobre los hechos en que funda su acción tendiente a que se destruya la información, pues no goza de presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta, razón por la cual, en sintonía con lo analizado y señalado en este fallo, en el presente caso no están llenos los extremos obligatorios para que proceda la destrucción de los registros, con fundamento en el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, razón por la cual declara improcedente la solicitud incoada, pues el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal, es el único que conserva un archivo de datos y antecedentes policiales tendente a mantener un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito y un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito, lo cual va a garantizar que el recurrente pueda obtener la tutela jurídica efectiva de su pretensión, por lo que resulta fundamental el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y así se decide.

Declaración que fundamenta este Despacho en ocasión a la decisión de la Sala Constitucional que infirió en un caso análogo que ante un registro policial legalmente constituido en la oportunidad en que se investigó la presunta comisión de un hecho punible, resulta necesario para el buen desarrollo de la actividad investigativa policial, demostrar la falsedad o inexactitud de la información que se pretende modificar. En consecuencia, deberá el recurrente consignar ante la Asesoría Jurídica conjuntamente con un escrito motivado mediante el cual solicite su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, pudiendo elegir cualquier procedimiento de exclusión, acompañando copia certificada de esta decisión conjuntamente con todas las actuaciones que cursan en este expediente, ya que a su decir la acción penal se encuentra prescrita y realizado como sea el estudio previo por parte del organismo policial, quede plasmado un dictamen y de ser procedente ordene la exclusión del sistema.

Así las cosas y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante, este Juzgado con apego a los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto la parte recurrente debe tramitar el procedimiento previo a la solicitud de habeas data según los lineamientos publicados en la parte principal de la página web del M.T. y en la Gaceta Oficial de la República que establece los requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para los organismos competentes de su aplicación y ejecución, a fin de evitar atentar contra la seguridad jurídica de los destinatarios por una conducta omisiva, y así se decide.

Queda expresamente establecido en este fallo que, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no satisface o repara enteramente la solicitud del requirente, no afecta en ningún caso la posibilidad que tiene el particular de intentar su acción de habeas data, acompañando el documento fundamental que demuestre la fase extrajudicial y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCECENTE el recurso de habeas data interpuesto por el ciudadano J.C.M.M., antes identificado.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). 202° y 153°.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA TITULAR,

X.R.

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/

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